STSJ Castilla y León 31/2011, 14 de Enero de 2011

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2011:47
Número de Recurso225/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución31/2011
Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a catorce de enero de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia , por la que se desestima la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio contra el Decreto del Ayuntamiento de Languilla, de fecha 8 de abril de 2009, por el que se desestima la pretensión de D. Juan Ignacio de concesión de licencia por silencio administrativo basándose en el art. 296 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

Habiendo sido parte en la presente apelación, como apelante, D. Juan Ignacio , representado por la procuradora doña Luisa F. Escudero López y defendido por el letrado D. Carlos Aparicio Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Segovia en el Procedimiento Ordinario número 225/09, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Ignacio contra Decreto del Ayuntamiento de Languilla de 8 de abril de 2009 por el que se desestima la obtención por silencio de licencia de obras menores para el vallado de las fincas NUM000 y NUM001 del polígono número NUM002 , Pedanía de Mazagatos, Languilla (Segovia)".

SEGUNDO- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2011.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por D. Juan Ignacio se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -El suplico de la demanda no se limitaba a solicitar que se declare no conforme a Derecho la resolución recurrida. También solicitaba la concesión de la licencia de obras menores controvertida. En el proceso no sólo se acredita la obtención de la licencia por silencio administrativo, sino que también se acredita que la solicitud de licencia se correspondía plenamente con la legalidad por lo que únicamente cabía un pronunciamiento estimatorio de la demanda. Los órganos judiciales deben juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes, como recoge el párrafo primero del artículo 33 de la Ley 29/98. Además , interesa destacar que consta incorporado al procedimiento Resolución del Ayuntamiento de Languilla por el que se deniega la licencia controvertida. Así el Decreto de la Alcaldía de 11 de noviembre de 2009 deniega la licencia por que las obras se están ejecutando invadiendo el dominio público. Es decir, la propia administración introduce elementos nuevos en la controversia que obligan al juzgador a establecer en la sentencia si la licencia solicitada es o no conforme con la legalidad, pero en ningún caso limitar toda la controversia a si se había o no interrumpido el plazo para considerar la licencia concedida por silencio administrativo.

  2. -Se produce un error en la valoración de la prueba, pues de la prueba practicada se desprende que las fincas controvertidas no son colindantes con carretera alguna. El informe se solicitó desde la errónea premisa de que los terrenos controvertidos son colindantes a la carretera SG-947, extremo que no se corresponde con la realidad. Es un hecho acreditado que la titularidad de la aludida vía no es ni autonómica, ni estatal, ni forma parte del dominio público municipal, por lo que es evidente que estamos ante una servidumbre de paso, la cual da acceso a determinadas fincas de la Pedanía de Mazagatos. En definitiva, la administración no tenía necesidad de encargar informe alguno. El plazo para el cómputo del silencio no se interrumpe por la solicitud de cualquier informe; el informe debe ser preceptivo, debe estar previsto en la norma.

  3. - Procede la concesión por silencio administrativo. Con fecha 12 de septiembre de 2008 se solicitó licencia municipal para el cerramiento de las fincas, y conforme al artículo 26 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León se establece un plazo de un mes para la resolución de solicitudes de licencia para obras menores. Conforme al artículo 43 de la Ley 30/92 , en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. Debe tenerse en cuenta la Exposición de Motivos de la Ley 4/99 , así como los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, e igualmente el criterio lógico interpretativo que implica atender al escrito y la finalidad de la misma. Por último, interesa resaltar los debates parlamentarios, reveladores de la voluntad del legislador de poner límites a las potestades administrativas respecto del silencio administrativo. La desaparición del procedimiento de revisión de los actos anulables del viejo artículo 103 obliga a que la administración competente, en caso de que no haya resuelto expresamente, no podrá invocar que la concesión de la licencia por silencio obtenida es contraria al ordenamiento jurídico, sino acudiendo a los procedimientos de revisión establecidos en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/92 .

  4. -La licencia es conforme con la legalidad urbanística; así la propia administración recurrida reconoce la legalidad del cerramiento proyectado en cuanto a los acabados y la altura. La controversial se ciñe a dos aspectos: a) la naturaleza jurídica de las vías afectadas y b) si las aludidas vías han sido invadidas por las obras ejecutadas. No siendo la llamada "antigua carretera" ni autonómica, ni estatal, ni formar parte del dominio público municipal, es evidente que estamos ante una servidumbre de paso. Un hecho que refuerza la consideración de que nos encontramos ante una servidumbre de paso descansa en el hecho de que las fincas del...

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