SAN, 23 de Febrero de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:1116
Número de Recurso104/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de febrero de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 104/08, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y

representación de la entidad mercantil COMERCIAL JESUMAN, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa únicamente supera

la cantidad de 25 millones de pesetas, atendiendo al importe de las cuotas liquidadas, en lo relativo al ejercicio 2001, siendo

inferior a la mencionada cifra en las restantes. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el

criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la sociedad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 7 de marzo de 2008, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las reclamaciones formuladas en única instancia frente al acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, así como la sanción impuesta en relación con dicho impuesto y periodos. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 25 de abril de 2008, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 2 de septiembre de 2008 en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso y la anulación de los actos impugnados, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 16 de octubre de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, aunque limitado a la reproducción de prueba documental, se dio se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron ambas mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO.- La Sala señaló, por providencia, la audiencia del 16 de febrero de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las reclamaciones formuladas en única instancia frente al acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Dependencia de control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, así como la sanción impuesta en relación con dicho impuesto y periodos.

Con posterioridad a la interposición del presente recurso, el TEAC dictó acuerdo expreso de resolución de las mencionadas reclamaciones, el 30 de abril de 2008, estimándolas en parte, acto al que se extendió, por vía de ampliación, el presente recurso, haciéndolo también objeto de impugnación.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y de la vía económico-administrativa:

  1. El 9 de marzo de 2006, la Inspección de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes incoa a la reclamante acta de disconformidad nº 71138612 por el concepto y periodos de referencia.

    En el acta incoada se hacía constar, en síntesis lo siguiente:

    1. Las actuaciones inspectoras tuvieron carácter general y se iniciaron el 7 de julio de 2003. A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyentes, se han de destacar dos circunstancias:

    - Se han producido dilaciones en el procedimiento por causas imputables al obligado tributario por un total de 766 días, con el detalle que figura en las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones.

    - Con fecha 19 de abril de 2004 se acordó por el Inspector Jefe la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras, que se notificó el 26 de abril de 2004.

    B) De las actuaciones practicadas se ponen de manifiesto las siguientes circunstancias con relevancia tributaria:

    1. La actividad principal del contribuyente en los periodos comprobados era la de comercio al por mayor de productos alimenticios, bebidas y tabaco, clasificada en el epígrafe del IAE número 6.121.

    2. Los periodos impositivos comprobados son los siguientes:

      1998: se extiende desde el 1 de enero a 31 de diciembre de 1998.

      1999: se extiende desde el 1 de enero a 28 de febrero de 1999.

      2000: se extiende desde el 1 de marzo de 1999 a 29 de febrero de 2000.

      2001: se extiende desde 1 de marzo de 2000 hasta 28 de febrero de 2001.

      2002: se extiende desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 28 de febrero de 2002.

    3. El acta modificó base imponible declarada en los siguientes importes:

      1998: 206.281.266 pts

      1999: 19.781.393 pts

      2000: 12.917.802 pts

      2001: 408.833.962 pts

      2002: -1.264.592,12 euros.

      La entidad comprobada prestó su conformidad a la regularización, respecto a los siguientes aspectos:

      Reducción por arrendamientos. EI obligado tributario utiliza, además de locales propios, locales arrendados en el desarrollo de su actividad empresarial. En los contratos de arrendamiento aportados se prevé la reducción del importe anual de alquiler para aquellos casos en que los que el arrendatario realice obras en los locales arrendados.

      EI comprobado realizó las citadas obras contabilizando el importe satisfecho por ellas, como un crédito frente a las entidades arrendadoras, en cuentas del grupo 550.

      Dicho importe, al suponer un reducción del alquiler anual, ha de tener el consiguiente reflejo en la contabilidad (minorando el importe anual del gasto por arrendamiento); como no se reflejó este extremo ni en su contabilidad ni en las declaraciones del IS, procede reducir el gasto declarado y deducido por el concepto de "arrendamiento de locales" en el importe de las obras realizadas, en 1998 y 2002.

      B) Amortizaciones inmovilizado inmaterial.

      En el ejercicio 2000 y siguientes se amortizan "derechos de traspaso" de un contrato de arrendamiento suscrito con "Supermercado Teldrago, S.L.", en que el arrendatario es otra entidad del grupo, "2021 ALIMENAL TEZA, S.A.".

      Las dotaciones a la amortización del inmovilizado inmaterial (derechos de traspaso) deducidas por el obligado tributario se recogen en el acta, siendo irrelevante su reflejo a efectos de este proceso. La Inspección de los Tributos incrementa la base imponible declarada en los anteriores importes.

      C) EI obligado tributario se dedujo, en 1999, 2000 y 2002, por el concepto de dietas, diversas cantidades. AI no existir soporte documental para justificar tales dietas, se incrementa la base imponible en los anteriores importes.

      D) lngresos de cuentas no declaradas.

      Según consta en las bases de datos de la Administración, el contribuyente no declaró, como ingresos, los intereses producidos por determinadas cuentas bancarias a su nombre, en 1998 y 2000, que se han de integrar en la base imponible

      E) Gastos extraordinarios.

      En el ejercicio 2001 se carga en la cuenta de resultados "Siniestro Camión" un importe de 5.300.000 pesetas. No obstante, el siniestro se produjo en junio de 2002, dándose de baja el 17 de octubre de 2002. Por ello se incrementa la base imponible declarada en el ejercicio 2002 en 5.300.000 pesetas.

      F) Periodificación de gastos de reparación.

      En el ejercicio 2001, la actora se contabilizó y dedujo como gasto 51.459,49 euros derivados del contrato suscrito, el 3 de abril de 2002, con la entidad "IVECO PEGASO, S.L.; la fecha de inicio de las prestaciones era el 1 de enero de 2002. Por tanto, sólo se devengaron en el ejercicio 2001, 1.427.023 pts (2 meses), procediendo incrementar la base imponible declarada en dicho ejercicio en 7.135.117 pesetas.

      G) Provisión La Hucha.

      En el ejercicio 2001 la recurrente se dedujo 310.142.030 pesetas por el concepto de "dotación a la provisión por insolvencias de tráfico". Según consta en su contabilidad, el deudor era "H. Ocio C.". En el ejercicio 2002 aplicó la provisión, contabilizando el correspondiente ingreso. No obstante, de la documentación aportada resulta que los deudores son entidades vinculadas (IAHACAC TFE, SL y LA HUCHA TENEAIFFE, SL).

      Considerando que el articulo 12.2 de la LIS establece que no serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de entidades vinculadas con el acreedor, salvo en caso de insolvencia judicialmente declarada, se incrementa la base imponible del ejercicio 2001 en 310.142.030 pesetas (provisión no deducible), y se elimina el ingreso contabilizado en el ejercicio 2002 (provisión aplicada de 310.142.030 pesetas).

      H) Deducción por doble imposición de dividendos.

      En la documentación aportada en la diligencia de 28 de septiembre de 2005, consta que el comprobado percibió dividendos con derecho a aplicar la deducción por doble...

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