SAN, 24 de Febrero de 2011

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:1068
Número de Recurso9/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo núm.

9/2010, interpuesto por EUROP ASSISTANCE, SERVICIOS INTEGRALES DE GESTIÓN, S.A., representada por la Procuradora

Doña Susana Rodríguez de la Plaza, frente la Resolución de la Agencia de Protección de Datos de 28 de octubre de 2004 que

acuerda imponer a dicha entidad , por una infracción del artículo 5 de la LOPD , tipificada como leve en el artículo 44.2 d) de

dicha norma, en relación con el artículo 3 de la Instrucción 1/2006 , una multa de dos mil euros, de conformidad con lo

establecido en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica . Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2009, acordándose por providencia de 19 de enero de 2010 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98 , y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno tal entidad actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2010, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se declarara la nulidad de pleno derecho o, en su caso, la anulabilidad de la resolución impugnada, dejándola sin efecto ni valor alguno, con expresa imposición de costas a la administración demandada. Suplicándose, con carácter subsidiario, la reducción de la sanción impuesta al importe de 601,01 euros, en los términos consignados en el fundamento jurídico quinto de la demanda.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2010 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.

QUINTO.- Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de febrero de 2011, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por EUROP ASSISTANCE SERVICIOS INTEGRALES DE GESTIÓN S.A.U, la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 28 de octubre de 2004 que acuerda imponer a dicha entidad , por una infracción del artículo 5 de la LOPD , tipificada como leve en el artículo 44.2 d) de dicha norma, en relación con el artículo 3 de la Instrucción 1/2006 , una multa de dos mil euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica .

Tal resolución combatida declara como hechos probados los siguientes:

  1. : En la empresa EUROP ASSISTANCE SERVICIOS INTEGRALES DE GESTIÓN S.A.U. se encuentra instalado un sistema de videocámaras con fines de control empresarial que captan las imágenes de los trabajadores (folios 12, 13).

  2. : EUROP ASSISTANCE SERVICIOS INTEGRALES DE GESTIÓN S.A.U. no ha garantizado el derecho de los trabajadores a la información en la recogida de las imágenes (folios 2, 3, 12, 13).

SEGUNDO.- Se plantea en primer término en la demanda la prescripción de la infracción (Art. 47 LOPD ) dado que las cámaras se instalaron en el mes de junio de 2008 y el inicio del procedimiento sancionador data de 24 de julio de 2009, por lo que ha transcurrido más de un año desde que la infracción se cometió.

Efectivamente establece el artículo 47.1 de la LOPD que:

"1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

  1. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

    Precepto que ha sido interpretado por esta Sala (SAN 9-4-2008 Rec. 328/2006 , por todas) en el sentido de que el cómputo de tal plazo de la prescripción de las infracciones no puede considerarse interrumpido con la presentación de la denuncia ni tampoco con la práctica de cualesquiera "diligencias previas" por parte de la AEPD, sino sólo a partir del Acuerdo de inicio del expediente sancionador y exactamente desde que se notifica al interesado dicho Acuerdo de inicio.

    Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, basta poner de manifiesto que la denuncia del Comité de Representantes de Trabajadores de la empresa EASIG, por presunta vulneración de la normativa de protección de datos por parte de tal actora, al instalar las videocámaras en el lugar de trabajo, se presentó ante la AEPD el día 29 de agosto de 2008 (folio 1 del expediente) y que el Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador , de 24 de julio de 2009, fue notificado a tal recurrente con fecha de 29-7- 2009.

    De donde resulta que la infracción leve imputada por la AEPD, a tenor del Art. 44.2.d) de la LOPD , en relación con el artículo 5 de la misma, no se encuentra prescrita, al no haber transcurrido más...

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