STS, 25 de Febrero de 2011

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2011:955
Número de Recurso182/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 2/182/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Aranzazu López Orejas, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de febrero de 2010 que dispuso el archivo de la Información Previa nº 1553/09 relativa al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Don Carlos , representado por la Procuradora doña María Aranzazu López Orejas, mediante escrito presentado el 21 de abril de 2010 interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de febrero de 2010 que archivó la Información Previa nº 1553/09 relativa al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid.

SEGUNDO. - Por providencia de 29 de abril de 2010 se admitió a trámite el recurso interpuesto, se tuvo por personado y parte al recurrente y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo la providencia de 25 de mayo de 2010 tuvo por personado y parte al Abogado del Estado y dispuso la entrega de las actuaciones al recurrente a fin de que dedujera la demanda, trámite evacuado por la Procuradora Sra. López Orejas mediante escrito de 1 de julio de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, solicitó literalmente a la Sala:

(...) dicte sentencia en la que, estimándose íntegramente lo expuesto, se declare nulo de pleno derecho y contrario a derecho el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de febrero de 2.010 y anulándolo y dejándolo sin efecto, ordene la retroacción de actuaciones para el estudio pormenorizado de la denuncia planteada, con expresa condena en costas a la Administración demandada

.

CUARTO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito fechado el 8 de septiembre de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala:

(...) dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, lo desestime por ser la resolución recurrida conforme a Derecho

.

QUINTO.- Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para la votación y fallo del recurso el día VEINTITRES DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE , fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de febrero de 2010 que dispuso el archivo de la Información Previa nº 1553/09 relativa al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid al entender que la queja formulada por don Carlos revelaba su disconformidad con las resoluciones dictadas por el órgano judicial.

SEGUNDO.- Son hechos relevantes a considerar para la adecuada resolución del caso los siguientes:

  1. ) El 7 de octubre de 2009 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el escrito formulado por don Carlos (folio 1 del expediente administrativo).

    Solicitaba en él amparo ante los graves perjuicios económicos que manifestaba le estaba ocasionando el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 849/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, dimanante del procedimiento de menor cuantía 261/1995, denunciando que «el proceso completo (desde que empezó) es una continua suma de mentiras (...)» e «interpretación, fallos y tardanzas (por parte del Juzgado) siempre en mi perjuicio» .

    Indicaba que había solicitado previamente, sin éxito, amparo al Defensor del Pueblo y ayuda al Sindicato Manos Limpias, aportando copia de los respectivos escritos que les había remitido (folios 2 a 8 y 9 del expediente administrativo) y terminaba su escrito solicitando una entrevista para completar la documentación y que se abriera una investigación para el esclarecimiento de lo sucedido a lo largo de este proceso.

  2. ) Incoada la Información Previa 1553/2009, se requirió informe y cronograma procesal de las actuaciones al Secretario Judicial del Juzgado denunciado, que tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 10 de noviembre de 2009 (folios 10 y 11 del expediente), con el siguiente contenido:

    En fecha 2 de diciembre de 2008, se dictó Auto, que se adjunta testimonio del mismo a esta información (folios 12 y 13), y que en su parte DISPOSITIVA dice: que debo estimar y estimo el recurso de reposición formulado por la procuradora Sra. López Orejas en nombre y representación de D. Carlos y otros, y en consecuencia debo reponer y repongo la resolución recurrida dejándola sin efecto, y acordando en su lugar acceder a la compensación en la que ambas partes están de acuerdo, por la que en la actualidad existe un saldo favorable a los ejecutantes de 9.513,89 euros (nueve mil quinientos trece euros con ochenta y nueve céntimos).

    Por la procuradora Dª. Soledad San Mateo García y en razón a lo dispuesto en la resolución referida, procedió al ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado de la cantidad antes dicha.

    Se acordó que se expidiera el correspondiente mandamiento de devolución a la parte ejecutante a través de su representación y por la cantidad de 9.513,89 euros. Por quien suscribe y en la mayor brevedad se procedió a la confección y entrega del correspondiente mandamiento de devolución por la cantidad ordenada y se entregó a la representación de los ejecutantes; es decir a la procuradora Dª. Maria Aranzazu López Orejas. Se dejó transcurrir el plazo de caducidad para el cobro del correspondiente mandamiento de devolución y por quien suscribe se dictó diligencia de ordenación donde se decía a los ejecutantes que no dándose razón ninguna de los motivos por los que no se cobraba, (obra en autos la petición reiterada a la procuradora de los ejecutantes de que se pasara por el Juzgado a recoger el correspondiente pago, obra en autos que la Procuradora manifestó "Que tenía órdenes de no recogerlos por ahora"), se resolvió determinándose que en razón a lo expuesto se devolviera al consignante y contra esta decisión se interpuso recurso de reposición. No fue necesario resolver tal recurso ya que dando traslado a las partes se dictó diligencia donde se decía: Se pone en conocimiento de la parte ACTORA, que es voluntad de este Juzgado no dilatar y terminar este procedimiento en razón del contenido y del escrito donde se manifiesta el acuerdo de las partes en razón al Auto arriba expuesto y la entrega de la correspondiente cantidad, y además de ponía en conocimiento de la recurrente que la diligencia impugnada se puso con la finalidad de lo dicho anteriormente y sin ningún ánimo de parar el procedimiento, al contrario y que por lo tanto no hay razón para pronunciarse sobre la pretendida reposición, cuando la parte recurrente tiene a su disposición el mandamiento de pago.

    Por último, se vuelve a confeccionar el correspondiente mandamiento de devolución, y ahora sí, a través de la representación de los ejecutantes se recoge y se cobra en fecha 17-9-09.

    Así las cosas, se informa a ese servicio de inspección que el procedimiento que nos ocupa estaba archivado en razón a todo lo expuesto y al entender el Juzgado que con el cobro a través de la Procuradora estaba liquidada la deuda

    .

  3. ) El 14 de enero y el 2 de febrero de 2010 (folios 16 y 17) tuvieron entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial sendos escritos del Sr. Carlos en los que, ante la inminencia de la reunión donde se iba a discutir sobre el asunto denunciado, anunciaba la aportación de documentación, reiteraba su petición de entrevista y finalmente aportaba los documentos que dieron inicio al proceso y que más importancia y connotaciones tenían a su parecer (folios 18 y 19).

  4. ) El Servicio de Inspección del CGPJ emitió informe (folios 20 a 24 del expediente) en el que, tras resumir el contenido de la queja y transcribir el informe antes referido, proponía el archivo de la Información Previa en base a las siguientes consideraciones:

    "(...) A la vista de toda la documentación obrante en el presente expediente, creemos que, es fácilmente deducible, que el verdadero asunto que subyace bajo la queja, es una absoluta disconformidad del Sr. Carlos con el sentido y contenido de las resoluciones judiciales que se han ido dictando a lo largo del procedimiento origen de la presente Información Previa.

    Sin embargo, de todos es sabido que, tales desacuerdos, deben solventarse ejercitando los recursos que el Ordenamiento Jurídico pone a nuestro alcance, mientras ello sea posible y, caso de no serlo, porque la resolución sea firme, esas decisiones judiciales deben ser acatadas en sus propios términos.

    Lo que no se puede es acudir a la vía disciplinaria con la intención de que el CGPJ intervenga en el ejercicio de la función jurisdiccional, cuando ello corresponde exclusivamente a los Jueces y Magistrados.

    Por otro lado, y, en relación con las alusiones que realiza el interesado sobre la duración del procedimiento, hemos de tener en cuenta que, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha recordado, en numerosas ocasiones, que la valoración de lo que constituye una duración razonable de un proceso judicial, ha de hacerse a la luz de las circunstancias particulares del caso en cuestión, y, muy especialmente, atendiendo a la complejidad del propio proceso, así como a las conductas observadas, tanto por el interesado como por las autoridades ( Ss. ETD de 14.05.02 y 09.01.03 ).

    En el caso presente, entendemos que la causa de la demora se encuentra en la actuación del propio interesado que, según el mismo exponía en escrito de 20 de mayo de 2009 dirigido a la Adjunta Primera del Defensor del Pueblo -anexo III-, aún sabiendo que en el Juzgado se encontraba depositada y a su disposición tal cantidad, no había ido a recogerla pues temía que con ello se sobreentendiese que aceptaba los hechos o asumía las resoluciones.

    Se trata, en suma, de una cuestión jurisdiccional que no debe ser tratada en este ámbito jurídico, (...)».."

  5. ) El acuerdo de la Comisión Disciplinaria del 8 de febrero de 2010 dispuso el archivo de las actuaciones de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección (folio 30 del expediente).

  6. ) El 11 de febrero de 2010 el Sr. Carlos remitió nueva documentación al CGPJ, insistiendo en su petición de entrevista personal (folio 34).

  7. ) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 16 de marzo de 2010 -Acuerdo número 37-, dispuso estar al archivo acordado al tratarse de una cuestión de carácter jurisdiccional (folio 36 del expediente).

    TERCERO.- Sostiene el recurrente en su escrito de demanda que el acuerdo impugnado carece de la debida motivación infringiendo la exigencia del artículo 54 de la Ley 30/1992, pues aduce como causa principal del archivo el tratarse de una cuestión jurisdiccional cuando en realidad denunció una dilación irregular en la tramitación del procedimiento de ejecución -no investigada por el CGPJ-, que podría significar cuanto menos desatención o retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos, faltas tipificadas en los artículos 417.9 y 418.10 de la LOPJ , y por tanto objeto de sanción.

    El Abogado del Estado solicita en esencia la desestimación del recurso al plantear la demanda cuestiones jurisdiccionales o irrelevantes desde el punto de vista disciplinario, como es la inadmisión de una demanda ejecutiva y retrasos que atribuye a errores del Juzgado, revelando tanto las actuaciones practicadas como la propia demanda la disconformidad del denunciante con las resoluciones judiciales dictadas por el órgano judicial, no constituyendo la vía disciplinaria, ni el ámbito contencioso- administrativo el cauce adecuado para ventilar tal cuestión.

    CUARTO. - Planteado en estos términos el objeto de debate, podemos anticipar ya el pronunciamiento desestimatorio del presente recurso.

    El Acuerdo impugnado no adolece de la falta de motivación que le atribuye el recurrente puesto que el Consejo General del Poder Judicial, una vez recibida la queja y su documentación aneja, inició la oportuna investigación en orden a la comprobación de los hechos denunciados, tras la cual procedió al archivo de la denuncia explicitando -en el informe del Servicio de Inspección al que se remite y que se adjunta al mismo- la razón de tal decisión, constituida por el carácter eminentemente jurisdiccional de aquélla.

    Esa naturaleza, a pesar de los términos genéricos y sucintos del escrito presentado el 7 de octubre de 2009 en el Consejo General del Poder Judicial, sí se desprende claramente de aquellos otros dirigidos al Defensor del Pueblo que lo acompañaban (folios 2 a 8 del expediente administrativo) en los que se califican las sentencias dictadas sobre el asunto en las diversas instancias judiciales como «decepcionantes», «increíbles e injustas», «parciales, ilógicas e inciertas, sin base documental que perjudican mis intereses, siendo yo la parte más débil» y, en definitiva, evidencian la discrepancia del hoy recurrente con aquéllas en cuanto no obtuvo la indemnización por daños y perjuicios y aprovechamiento de la clientela por la finalización del contrato de distribución que pretendía de la parte contraria.

    Y es esa misma discrepancia la causa del retraso denunciado, como evidencia la reticencia manifestada por el propio Sr. Carlos (folio 8 del expediente), a pesar de la situación límite y de los perjuicios económicos a los que reiteradamente alude, a recoger el mandamiento de devolución expedido a su favor en el procedimiento de ejecución por si con ello se entendiera que aceptaba los hechos o asumía las resoluciones judiciales.

    Por ello, alcanzada tal conclusión, devenía innecesaria la práctica de cualquier otra diligencia de investigación por parte del Consejo General del Poder Judicial, decisión que resulta además acorde con la doctrina de esta Sala que tiene reiteradamente declarado [véanse, por todas, las sentencias de 8 de mayo (recurso 447/2006 ), 20 de noviembre (recurso 356/2005 ) y 18 de diciembre de 2008 (recurso 283/2006 ); 15 de abril de 2009 (recurso 206/2008 ) y 26 de febrero de 2010 (rec. 89/2009 )] que no resulta exigible al Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa de instrucción pues tiene facultades para acordar el archivo, incluso de plano, de los escritos de queja o denuncia que reciba si, como aquí sucede, no considera necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección. Así se deduce del término "podrá" que recoge el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Esta es la razón por la que debe declararse la conformidad a derecho del acuerdo impugnado, ello sin perjuicio de la posible falta de legitimación de la parte recurrente que no podemos apreciar por respeto al principio de congruencia al no haber sido invocada la referida causa de inadmisión por el Abogado del Estado (tal vez por error u omisión involuntaria atendidos los términos del suplico de su escrito de contestación a la demanda).

    QUINTO.- En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , concurran razones que justifiquen un pronunciamiento especial sobre las costas.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 2/182/2010, interpuesto por don Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Aranzazu López Orejas, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de febrero de 2010 que dispuso el archivo de la Información Previa nº 1553/09 relativa al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, sin efectuar especial pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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