ATC 440/2006, 11 de Diciembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2006:440A
Número de Recurso6520-2003

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de noviembre de 2003 don Antonio Peñafiel Fernández, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Echavarría Terroba y asistido por el Letrado don Marcos García-Montes, interpone en tiempo y forma la demanda de amparo núm. 6520-2003 contra la Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo de 29 de septiembre 2003, recaída en el conflicto de jurisdicción 3/2003 instado por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Albacete en relación con el sumario 2-2003, seguido contra el recurrente por dos presuntos delitos de homicidio y uno de lesiones graves, contra el Juzgado Togado Militar Central núm. 2, en relación con el sumario 02-02-2003, seguido contra el recurrente por la posible comisión de delitos de abuso de autoridad, insulto a superior y homicidio.

  2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. Por unos mismos hechos producidos en un recinto militar, consistentes en el ocasionamiento de la muerte de un inferior jerárquico y de un médico civil y en la causación de lesiones graves a un superior jerárquico —hechos atribuidos todos ellos al demandante de amparo, militar de profesión—, se siguieron paralelamente actuaciones ante el Juzgado de Instrucción núm.8 de Albacete y ante el Juzgado Togado Militar Central núm.2.

      Solicitado por el primero de dichos órganos judiciales informe del Ministerio Fiscal acerca de su competencia para conocer de los mencionados delitos, éste lo emitió en sentido favorable a su consideración como delitos comunes y no militares, por lo que, tras afirmar su propia competencia a través del Auto de 30 de junio de 2003, el Juzgado de Instrucción requirió de inhibición al Juzgado Togado Militar Central núm. 2 que, por su parte, se estimó asimismo competente por Auto de fecha 11 de julio de 2003, al entender que los delitos en cuestión eran de naturaleza militar dos de ellos, y que sobre el otro también le correspondía conocer por razón de conexidad, por lo que rechazó el requerimiento de inhibición.

    2. El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Albacete planteó conflicto de jurisdicción ante el Tribunal Supremo contra el Juzgado Togado Militar Central núm. 2, que fue cursado por la Sala Especial de Conflictos con el núm. de registro 3-2003, siendo evacuado a través de la Sentencia de de 29 de septiembre 2003, notificada a la representación procesal del demandante de amparo el día 9 de octubre de ese mismo año.

      Mientras que los informes cursados por el Fiscal y por el Fiscal Togado sostienen que procede resolver el conflicto suscitado atribuyendo la competencia para conocer de la totalidad de los hechos a la jurisdicción militar, los evacuados por la representación procesal del imputado y por la representación procesal de los hijos del fallecido civil entendían que debía corresponder a la jurisdicción ordinaria.

      El Tribunal Supremo comienza su argumentación recordando cuáles son los hechos enjuiciados: el recurrente, Teniente Coronel, vino desempeñando la Jefatura de la Comandancia de Albacete desde diciembre de 2001 hasta finales de 2002, en que fue cesado en el mando (primero con carácter cautelar y luego definitivamente), quedando adscrito a efectos orgánicos a dicha Comandancia hasta la asignación de nuevo destino. A resultas de un expediente instado en su contra, el Director General del Instituto acordó como medida cautelar la retirada de las armas de fuego (tanto de la reglamentaria como de las particulares). En la mañana del 17 de junio de 2003 se presentó en la sede de la Comandancia vestido de paisano, siéndole flanqueada la entrada al ser conocida su identidad y empleo militar. Dentro del edificio se hizo con la pistola reglamentaria del Suboficial comandante de puesto, para dirigirse al despacho del Comandante 2º Jefe de la Comandancia al que disparó causándole la muerte. Acto seguido entró en el despacho del Teniente Coronel 1º Jefe, al que también disparó, ocasionándole heridas graves. Inmediatamente después bajó al botiquín del acuartelamiento e hizo fuego sobre el médico (civil) causándole la muerte. Finalmente, en una sala contigua, disparó contra sí mismo, causándose heridas graves.

      El Tribunal Supremo señala que, a los solos efectos de dirimir el conflicto jurisdiccional planteado, tales hechos podrían ser constitutivos de un delito de abuso de autoridad con resultado de muerte (cometido sobre el Comandante), maltrato de obra a superior con resultado de lesiones graves (cometido sobre el Teniente Coronel), homicidio (cometido sobre el médico) y tenencia ilícita de armas. Mientras que los dos primeros se encuentran regulados en el Código penal militar (arts. 104 y 99.2, respectivamente), los dos siguientes se regulan en el Código penal común (arts. 138 y 564.1.1º CP) (FD 1).

      La Sala Especial recuerda, a continuación, que la naturaleza militar de los dos primeros delitos citados, no solamente deriva de su inclusión expresa en el Código penal militar, sino de la conjunción de bienes que con los mismos se protege (vida humana e integridad corporal y el valor disciplina que constituye un factor esencial de cohesión dentro de las Fuerzas Armadas). Estamos, así, en presencia de delitos pluriofensivos (dato que explica la mayor penalidad que su eventual comisión llevaría aparejada —5 a 25 años y 5 a 15 año— respecto de los comunes —hasta 15 y 5 años—, respectivamente). El Tribunal considera que, en el caso que enjuicia, “el Teniente Coronel Peñafiel debe considerarse superior respecto del fallecido Comandante […] y subordinado funcional respecto del Teniente Coronel lesionado […], por desempeñar éste la Jefatura de la Comandancia a la que quedó transitoriamente adscrito aquél al cesar en el Mando” (Orden General 2 de la Dirección de la Guardia Civil, de fecha 13 de enero de 2003) (FD 2). Los posibles delitos comunes (homicidio y tenencia ilícita de armas), “por su dinámica comitiva en relación con los otros delitos militares a los que se encuentran estrechamente vinculados, deben considerarse conexos entre sí y procederse a su enjuiciamiento conjunto en un sólo proceso, en evitación del riesgo previsible de que quiebre en otro caso la denominada continencia de la causa, incurriéndose en indeseables contradicciones entre los distintos órganos de enjuiciamiento” (ídem).

      El Tribunal recuerda que la jurisdicción militar puede conocer por excepción de los delitos comunes cuando sea la que entiende del delito que tenga señalada legalmente una pena más grave (art. 14 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la jurisdicción militar), como aquí ocurre con el delito de abuso de autoridad con resultado de muerte (art. 104 CPM). El que todos los hechos hayan sido protagonizados por el mismo autor, así como la existencia entre estos de una estrecha relación, sobre todo interna, que se traduce en una especie de unidad comisiva (los cuatro delitos presuntamente cometidos acaecieron en cinco minutos), ha de conducir a la asignación competencial en favor de la jurisdicción militar, al encontrarse en juego bienes específicos al ámbito castrense (jerarquía, subordinación, disciplina, interés del servicio) (FD 3). La Sala comparte el alegato contenido en el informe del Fiscal Togado en el que se hace notar que existe una conexidad objetiva que relaciona cada uno de los delitos con el servicio propio del Instituto Armado de la Guardia Civil, cuales son (a) el subjetivo —condición de militar del sujeto activo—, (b) el objetivo —Acuartelamiento donde se producen los hechos—, (c) el instrumental —el arma empleada es militar— y (d) el finalista —venganza por haber sido cesado en el Mando de la Comandancia— (ídem).

  3. Se aduce en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado los derechos del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al Juez ordinario predeterminado por la Ley, respectivamente reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 CE.

    En apoyo conjunto de ambas pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales se argumenta que era la ordinaria y no la militar la jurisdicción competente para conocer de los dos delitos de homicidio y del delito de lesiones que se imputaban al demandante de amparo, puesto que se trata de delitos tipificados en el Código penal común, sin que el hecho de que sean militares tanto el recurrente (supuesto sujeto activo de los mismos) como las víctimas, como el lugar en que tuvieron lugar los hechos, sea motivo suficiente para fundamentar en este caso la competencia de la jurisdicción militar para su enjuiciamiento (se cita al respecto la STC 113/1995).

    Se aduce a este respecto que los elementos específicos de subsunción en el Código penal militar utilizados por el Auto de la Sala de Conflictos —abuso de autoridad respecto de un inferior jerárquico y maltrato de obra a un superior jerárquico— no se darían en este caso, dada la situación de enajenación mental en que se encontraba el demandante de amparo en el momento de los hechos, difícilmente compatible con la existencia de un ánimo de atentar contra la jerarquía o la disciplina militar, y la imposibilidad de considerar que en el ocasionamiento de la muerte del inferior jerárquico hubiese habido un “abuso de autoridad”, puesto que el actor estaba en ese momento en situación de cese definitivo de sus funciones, habiendo sido expulsado de la Comandancia de Albacete en la que tuvieron lugar los hechos. Por esas mismas razones tampoco cabría hablar de la existencia de un maltrato de obra a un superior con resultado de lesiones, ya que el lesionado en cuestión no podría ser considerado superior jerárquico del actor. En consecuencia los hechos atribuidos al demandante de amparo no serían constitutivos de un ataque a la relación jerárquica ni a la disciplina militar, sino que serían producto de un acto vindicativo cometido en situación de enajenación mental por una persona definitivamente cesada en el servicio, no pudiendo, por ello, ser considerados como delitos estrictamente pertenecientes al ámbito castrense, ni ser por esta razón sustraído su conocimiento a los órganos de la jurisdicción ordinaria sin con ello vulnerar los derechos del demandante de amparo al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

  4. Por providencia de 5 de abril de 2005 la Sección Tercera de este Tribunal decide, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

  5. Solamente el Fiscal presenta escrito de alegaciones el posterior 22 de abril de 2005, interesando que se acuerde la inadmisión de la presente demanda por entender que las quejas en ella contenidas, que guardan una íntima conexión lógica, carecen de relevancia constitucional.

    En relación con derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley el Fiscal recuerda que sería respetado siempre que el órgano judicial llamado a conocer de una determinada controversia sea creado con anterioridad al hecho enjuiciado y por una norma con fuerza de Ley, y siempre que dicho órgano no pueda ser calificado como órgano especial o excepcional (SSTC 47/1983, 101/1984 y 55/1990, entre otras muchas). No le corresponde al Tribunal Constitucional decidir cuestiones de competencia entre órganos que pertenecen todos a la jurisdicción ordinaria, especializada o no, ya que su único control está dirigido a controlar que la decisión judicial adoptada no haya resultado inmotivada o manifiestamente arbitraria (STC 61/2000 y AATC 262/1994 y 331/1996).

    En el caso de autos la competencia de la jurisdicción militar le viene dada por la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la jurisdicción militar, la Ley procesal militar 2/1989 y el Código penal militar aprobado por Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre. La Sala Especial del Tribunal Supremo aplica estas normas procesales y sustantivas, de rango orgánico y anteriores al supuesto de hecho a que se aplican, por lo que no puede verse comprometido el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.

    Tampoco se considera lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la resolución impugnada en amparo difícilmente puede ser tildada de irracional, irrazonada o arbitraria. En la demanda se contienen interpretaciones diferentes de conceptos tales como ámbito castrense, autoridad o superior, pero una cosa es que la legalidad ordinaria admita distintas lecturas y otra, bien distinta, que la realizada por el órgano judicial lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El Fiscal rechaza el alegato, contenido en la demanda de amparo, de que el recurrente no guardara relación jerárquica con determinadas víctimas, habiéndose acreditado que se encontraba en situación de activo y adscrito funcionalmente a la Comandancia en la que se desenvolvieron los luctuosos hechos.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo de 29 de septiembre 2003 recaída en el conflicto de jurisdicción 3/2003 instado por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Albacete contra el Juzgado Togado Militar Central núm. 2. En la mentada resolución la Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción establece que la jurisdicción militar es la competente para conocer de los hechos enjuiciados, que podrían tener encaje en dos delitos de carácter militar (abuso de autoridad con resultado de muerte y maltrato de obra a superior con resultado de lesiones graves, previstos en los arts. 104 y 99.2 CPM y a los que se anudan penas de 15 a 25 años y 5 a 15 años, respectivamente) y otros dos de indudable carácter común (homicidio y tenencia ilícita de armas, arts. 138 y 564.1.1º CP, para los que se prevén penas que pueden alcanzar a los 15 y 5 años, respectivamente).

    Tal decisión del Tribunal Supremo parte de la naturaleza indudablemente militar de los dos primeros ilícitos apuntados (que poseen un carácter pluriofensivo, que se evidencia al recordar que fueron cometidos por un militar, en un recinto militar, contra otros militares que mantenían relaciones jerárquicas con el recurrente, con un arma militar y con una finalidad de venganza por decisiones adoptadas en el seno de la Comandancia de Albacete). La Sala estima que el enjuiciamiento debe alcanzar a los delitos comunes, por la evidente conexidad material y temporal que, a su juicio, existe entre unos y otros.

    En la demanda de amparo se sostiene que la Sentencia recurrida en amparo vulnera el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley porque la jurisdicción competente, a juicio de la representación procesal del recurrente de amparo, es la común, y el derecho a la tutela judicial efectiva, porque no considera razonable la argumentación contenida en la sustancia.

    El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la presente demanda de amparo por entender que las quejas en ella contenidas carecen de modo manifiesto de fundamento constitucional.

  2. Este Tribunal “ha declarado reiteradamente, desde la STC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2, que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley exige, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional, siendo, además, doctrina reiterada que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (SSTC 174/1993, de 27 de mayo; 6/1996, de 16 de enero, y 35/2000, de 14 de febrero, por todas; AATC 13/1989, de 16 de enero, y 113/1999, de 28 de abril, entre otros)” (STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 9).

    La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa conduce inexorablemente, como correctamente apunta el Fiscal, a decretar la inadmisión del motivo. Las normas procesales (Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la jurisdicción militar) y sustantivas (Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de código penal militar) que la Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo ha tomado en consideración poseen carácter orgánico y son anteriores a que tuvieran lugar los hechos que ahora enjuician. Por otra parte, el órgano de enjuiciamiento no presenta naturaleza especial o excepcional.

    Partiendo de estos datos, que no se combaten en la demanda de amparo, solamente podría estimarse el amparo solicitado en el supuesto de que la interpretación que la Sala Especial de Conflictos Jurisdiccionales del Tribunal Supremo de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales, que atañen, en principio, a una cuestión de estricta legalidad, haya sido manifiestamente arbitraria.

  3. Este es el punto de conexión al que alude el Fiscal en sus alegaciones cuando señala que las dos quejas contenidas en la demanda de amparo se encuentran estrechamente vinculadas. Sería posible entender que una interpretación manifiestamente arbitraria de las normas referidas a la atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales hubiera desconocido el derecho a la tutela judicial efectiva y, a su través, el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.

    Por ello debemos recordar que nuestra doctrina establece que “el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3). Sin embargo, el derecho sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6) (STC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6. Jurisprudencia reiterada en las SSTC 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4, y 30/2006, de 30 de enero, FJ 5).

    En resumen, no nos corresponde “revisar la interpretación y aplicación que de la legalidad ordinaria hayan podido efectuar los Jueces o Tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les compete en virtud del art. 117.3 CE (SSTC 54/1996, de 28 de marzo, FJ 3; 70/2002, de 3 de abril, FJ 6) (STC 136/2003, de 30 de junio, FJ 2), sino controlar que la motivación judicial no resulte “irrazonable, arbitraria o incursa en error manifiesto (por todas, SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 63/1993, de 1 de marzo; 244/1994, de 15 de septiembre; 81/1998, de 2 de abril; 57/2002, de 11 de marzo; y 213/2002, de 11 de noviembre) (STC 110/2003, de 16 de junio, FJ 3). Por tal motivo, “tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. Pues, aunque, en puridad lógica, “no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad debe tenerse por inexistente … también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas” (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4)” (STC 104/2006, de 3 de abril, FJ 7).” (STC 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2).

    La aplicación de esta doctrina al caso que ahora nos ocupa debe traducirse en la inadmisión de la demanda de amparo. La Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo de 29 de septiembre 2003, cuyo contenido ha sido reseñado en el antecedente segundo y en el fundamento jurídico primero de esta resolución, contiene una argumentación que cumple sobradamente con nuestras exigencias en la materia. La Sala parte de la existencia de cuatro eventuales actos delictivos, explica por qué considera que dos de ellos tienen carácter militar (atendiendo a las personas en ellos implicados como autores y víctimas, al lugar dónde los hechos tuvieron lugar, al origen militar del arma empleada para su eventual comisión, y al móvil que puede encontrarse detrás de la comisión de tales hechos delictivos), recuerda que la legislación procesal militar consiente en que, excepcionalmente, la Jurisdicción Militar pueda conocer de hechos delictivos comunes conexos, y determina por qué los que aquí concurren lo son (conexidad material y temporal).

    Es obvio que puede discreparse de esta interpretación, entendiendo, por ejemplo, como se hace en la demanda, que el recurrente no mantenía relaciones jerárquicas con las víctimas militares, porque había sido apartado del Mando de la Comandancia, pero es igualmente posible considerar, como se hace en la resolución recurrida, que las mismas existían desde el momento en que se encontraba en situación de activo, con el rango de Teniente Coronel, y adscrito funcionalmente a la Comandancia en la que se desenvolvieron los hechos que ahora se enjuician. En todo caso tal discrepancia interpretativa acerca de cuál es la jurisdicción competente no sirve para privar de razonabilidad a la argumentación de la resolución judicial recurrida en amparo.

    El asunto sometido ahora a nuestro conocimiento guarda especial relación con el planteado en la STC 177/1996, de 11 de noviembre. En aquél caso, como en el presente, una parte procesal alegó que una determinada cuestión deba ser ventilada por una determinada jurisdicción (en aquél caso la ordinaria, y no la militar). Pues bien, como allí dijimos, la “polémica suscitada en torno a esta cuestión, de singular interés jurídico-procesal, no excede, sin embargo, en este caso del ámbito propio de la legalidad ordinaria careciendo, en consecuencia, de relevancia constitucional desde la perspectiva de los derechos fundamentales”.

    Y concluíamos afirmando que se “infiere de todo ello que, en el caso de autos, la declaración de competencia de la jurisdicción militar se fundamentó en una interpretación de la legalidad que no puede considerarse contraria a la esfera de actuación que el art. 117.5 C.E. reserva a esa jurisdicción especial, por lo que, al margen del debate hermenéutico suscitado, no ha existido, en puridad, una vulneración del citado derecho fundamental” (FJ 6), aseveración que sigue siendo válida en el caso que nos ocupa y que debe conducir a decretar la inadmisión de la presente demanda de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.

    Por todo lo cual, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a once de diciembre de dos mil seis.

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