STSJ Andalucía 717/2013, 27 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución717/2013
Fecha27 Febrero 2013

Recurso nº 1417/12 (LC) Sentencia nº 717/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 717/13

En el recurso de suplicación interpuesto por LICUAS, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. NUEVE de los de SEVILLA en sus autos núm. 821/11; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Luis Enrique Y Jesus Miguel, contra el recurrente, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día diecisiete de enero de dos mil doce por el referido Juzgado, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1º) Los actores Luis Enrique y Jesus Miguel, mayores de edad y con DNI respectivo nº NUM000 y NUM001, venían prestando sus servicios retribuidos por orden y bajo la dependencia de la demandada LICUAS SA, con la categoría profesional de oficial de 1ª y desde el 13/09/2010 el primero y el 1/09/2010 el segundo, en virtud de sendos contratos de duración determinada por obra o servicio determinado, bajo la modalidad de fijo de obra, cuyo objeto era la realización de "reparación de averías, acondicionamiento y prolongación de las redes abastecimiento y saneamiento de EMASESA", habiendo suscrito la empresa demandada con esta última entidad en fecha de 19/08/2010 un contrato de ejecución de obras por tres años para la realización del citado objeto respecto de la zona 2 (sector Luis Montoto Sur-SE 30-Este); siendo el salario diario de los actores por todos los conceptos de 70,02 # respecto del Sr. Luis Enrique y de 66,15 # respecto del Sr. Jesus Miguel . 2º) En fecha de 8/06/2011 la demandada notificó a los actores las cartas de despido aportadas como documental junto con la demanda y que obran a los folios 8 a 11 de las actuaciones, que se dan por reproducidas en aras a la brevedad, por las que se procedía a la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas con efectos del día de la fecha, reconociéndose una indemnización al Sr. Luis Enrique de 761,10 # y al Sr. Jesus Miguel de 845,33 #, cantidades que fueron consignadas judicialmente.

  1. ) El número de actuaciones encomendadas por EMASESA a la empresa demandada y la producción total de septiembre de 2010 a julio de 2011 consta en el resumen aportado por la empresa y obrante al folio 115 de las actuaciones, habiendo pasado la plantilla del personal de averías de 44 trabajadores en mayo de 2011 a 38 trabajadores en junio siguiente (folios 211 y 212 de las actuaciones). Los actores percibieron en el mes de junio de 2011 horas extraordinarias denominadas en nóminas (primas de producción laboral).

  2. ) El sindicato UGT promovió elecciones sindicales en el centro de trabajo de la empresa sito el Polígono Industrial Parsi, calle Parsi nº 1 de Sevilla, al que se encuentran adscritos las actores, registrando preaviso (nº 622) en la Delegación de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía el 10/05/2011. Dicha promoción y la relación de trabajadores integrantes de la candidatura del sindicato referido fueron comunicadas a la empresa demandada el día 17/05/2011, en la que se integraban los trabajadores Casiano, Jesus Miguel, Luis Enrique, Cosme, Diego y Eduardo . Con fecha 31/05/2011 la empresa despidió de forma disciplinaria al Sr. Casiano, reconociendo no obstante la improcedencia del despido, y el día 8/06/2011 despidió por causas objetivas del resto de trabajadores relacionados. Si bien inicialmente la mesa electora resolvió excluir del censo electoral a los despedidos, tras reclamación del sindicato UGT resolvió su inclusión, siendo elegido Delegado de Personal el Sr. Casiano, el cual fue readmitido por la empresa en el acto de conciliación celebrado el 8/07/2011, sin que por el contrario resultara con avenencia para el resto de los trabajadores despedidos.

  3. ) La Inspección de Trabajo levantó acta por los hechos descritos en el ordinal anterior y por otros que constan a los folios 666 a 671 de las actuaciones, dando traslado de la misma al Ministerio Fiscal por la posible existencia de ilícito penal por vulneración del derecho fundamental de libertad sindical.""

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandada, a la que le ha sido adversa la sentencia, desestimando su demanda, por medio de su representación Letrada, articulando su primero motivo de suplicación, al amparo del apartado a) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, desde ahora, por entender vulnerado el art. 24 CE, al desconocer una resolución de la Inspección de Trabajo, por lo que no se pudo defender de lo allí consignado, motivo que se debe rechazar, declarando el Tribunal Constitucional, S. 47/2000, que el cauce de la nulidad, por afectar al procedimiento, debe estar ligado a la vulneración del derecho de defensa o a la incongruencia del fallo y también esta Sala, en SS. núm. 2166 y núm. 2840, de 18 de junio y 16 de septiembre 2008, núm. 709, de 18 de febrero 2009 y núm. 1289, de 18 de abril 2012, rec. 1859/2011, por todas, indicando cuales deben ser como mínimo, los requisitos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones y estos son que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en...

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