SAN, 9 de Junio de 2003

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8817
Número de Recurso880/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a nueve de junio de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 880/2000 se tramita a

instancia de BANCO DE ASTURIAS, representado por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8/9/2000 sobre liquidación por el

Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1987 a 1990 y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

148.558.608 ptas.(892.855,22 euros).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 20/11/2000 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, y se tenga por presentada, en tiempo y forma, DEMANDA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO que se sigue contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de Madrid de 8 de septiembre de 2000 dictada en el procedimiento abierto contra el Acto Administrativo de Liquidación Tributaria de la Oficina Nacional de Inspección, de 20 de mayo de 1996 y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en la que se anule dicho Acto Administrativo.

Asimismo, de forma y manera adicional a cualquiera de las pretensiones anteriores se solicita expresamente la condena en costas a la Administración Tributaria.".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 25 de septiembre de 2001 disponiendo no haber lugar al recibimiento a prueba"

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 22/4/2003 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 5/6/2003, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Banco de Asturias SA se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 8 de septiembre de 2000, por la que, resolviendo en única instancia la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 20 de mayo de 1996, relativa a retenciones del capital mobiliario, ejercicios 1987 a 1990, acordó: "1º. Estimar en parte la reclamación presentada por la interesada. 2º. Rectificar la liquidación impugnada anulando el incremento de la base imponible correspondiente a las primas de seguro y la sanción impuesta por este motivo".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los elementos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 1 de diciembre de 1995 la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT incoó al sujeto pasivo Acta de Disconformidad, modelo A02, nº 00509872, por el concepto y los periodos referidos en la que se ponían de manifiesto los siguientes incrementos de la base imponible declarada: 1.- Por primas de seguros de accidentes individuales que amparan a las personas que reciben sus retribuciones a través del Banco de Asturias, en los importes que se reseñan. 2.- Por las retribuciones a clientes que efectuaban el pago de sus impuestos o seguros sociales a través del Banco, que no fueron objeto de retención y que son contabilizadas bajo la denominación de comisión por servicios, detallando los importes abonados en cada periodo. 3.- Por retribuciones satisfechas a titulares de cuentas, libretas e imposiciones a plazo comunes o normales y en pesetas convertibles, que no han sido objeto de retención y cuyos titulares, a juicio del Banco, cumplían la condición de no residentes, las cantidades que igualmente se reseñan.

El expediente se califica de rectificación respecto a los rendimientos abonados a las personas consideradas no residentes, dada la existencia de una normativa específica que regula el control de cambios y que puede dar lugar a una interpretación razonable que excluye la culpabilidad, y como infracción tributaria grave por el resto de los incrementos propuestos, aplicando una sanción del 85% de la cuota resultante de dichos incrementos. En su virtud, se proponía una liquidación con una deuda tributaria por importe de 148.558.608 ptas. integrada por 65.358.810 pesetas de cuota, 47.187.187 ptas de intereses de demora y 36.012.611 ptas. de sanción.

Tras emitir en fecha 1 de diciembre de 1995 el actuario su preceptivo informe ampliatorio, se dicta por la Oficina Técnica acuerdo de liquidación en fecha 20 de mayo de 1996 confirmando íntegramente la propuesta contenida en el acta. El acuerdo fue notificado a la entidad en fecha 29 de mayo.

La interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que, tras la puesta de manifiesto del expediente y la presentación por la reclamante del oportuno escrito de alegaciones, dicta la resolución, ahora combatida, por la que anula el incremento de la base imponible correspondiente a las primas de seguro y la sanción impuesta por tal motivo, confirmando en el resto la liquidación impugnada.

TERCERO

Dos son los aspectos de la regularización, subsistentes tras la resolución del TEAC ahora combatida, cuya impugnación es objeto del presente recurso contencioso administrativo. De un lado, la obligación de practicar retención sobre las comisiones pagadas a los clientes del Banco por efectuar el pago de sus impuestos y seguros sociales a través del Banco. De otro, la obligación de practicar retención sobre los rendimientos abonados a los titulares de cuentas de no residentes. Aduce, igualmente, la recurrente la improcedencia de la aplicación por la Inspección del mecanismo de la "elevación al íntegro" y, en último término, alega la improcedencia de la imposición de sanciones en relación con las comisiones por servicios abonadas a los clientes por ausencia de culpabilidad.

La primera cuestión que ha de ser objeto de examen se centra en determinar el carácter de las cantidades abonadas por el Banco a los clientes que utilizan sus servicios para el pago de sus impuestos y cuotas a la Seguridad Social y la obligación de practicar la oportuna retención a cuenta.

Hay que partir, por ser una cuestión que no es objeto de controversia por ninguna de las partes y a los efectos que ahora interesan, que el Banco de Asturias SA ostenta la condición de Entidad colaboradora de la Administración Tributaria, hallándose autorizada a la apertura de cuentas corrientes restringidas para la percepción de ingresos por los contribuyentes para su posterior ingreso en la cuenta del Tesoro Público en la fecha señalada en las disposiciones aplicables. Disposiciones que vienen constituidas, para los periodos de referencia -ejercicios 1987 a 1990- por los artículos 87 y 88, por un lado, y 199, por otro, del Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3154/68, de 14 de noviembre, en la redacción dada al mismo por R.D. 338/85, de 15 de marzo, por lo que se refiere a los impuestos de carácter estatal, de forma que para el supuesto de retenciones a cuenta del IRPF y del IVA el plazo que media entre la fecha última de cargo en la cuenta a los contribuyentes y la de ingreso por el Banco en la cuenta del Tesoro es normalmente de 7 días hábiles; señalando el último de los referidos preceptos que los ingresos efectuados hasta el día 5 y 20 de cada mes, deberán ingresarse dentro de los 7 días hábiles siguientes. En cuanto al ingreso de las cuotas correspondiente a la Seguridad Social señala el R.D. 716/86, de 7 de marzo, y la Orden de 23 de octubre del mismo año, en su artículo 65.4, que los ingresos correspondientes a cada mes se ingresarán dentro de los siete días hábiles siguientes y siempre antes del día 11.

Debemos partir también, de otro lado, de la realidad de las comisiones pagadas por el Banco a sus clientes por efectuar a través suyo el pago de sus impuestos o seguros sociales. Realidad de los pagos efectuados que se desprende del propio tenor de dos diligencias suscritas de conformidad por el representante de la entidad y el actuario, la de 12 de julio de 1993 en la que se admite que el Banco de Asturias SA ha retribuido durante los periodos discutidos a clientes por el hecho de efectuar el pago de sus impuestos o seguros sociales a través del propio Banco y bajo la...

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