SAN, 21 de Mayo de 2003

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8785
Número de Recurso914/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil tres.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo 02/914 /2000 en el que interviene como demandante

D. Blas, representado por la Procuradora Dª. Dolores Martín Cantón y

asistido por la Letrada Dª. Carmen Martín Jiménez, y como Administración demandada la

ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO

CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo de 126.012.405 pesetas la cuantía del recurso y

habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRMERO. Por Resolución, de fecha 20 de julio de 1993 -notificada el 5 de octubre siguiente--, del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario el recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1984, por importe total de 126.012.405 pesetas (Cuota 62.054.137 e Intereses de demora 63.958.268); resolución por las que se confirmaba -con excepción de la sanción que se proponía--, la liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad A02 nº NUM000, extendida, en fecha de 18 de diciembre de 1992, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Interpuesta, en fecha de 20 de octubre de 1993, Reclamación Económico Administrativa contra la anterior Resolución, de fecha 20 de julio de 1993, del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de fecha de 2 de abril de 1997, fue la misma desestimada, confirmando la liquidación impugnada.

TERCERO

Interpuesto por el recurrente, en fecha de 15 de julio de 1997, recurso de alzada (contra la Resolución del TEAR de Cataluña de 2 de abril de 1997) fue la misma desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Sexta) de fecha 22 de marzo de 2000, que confirmó la Resolución impugnada.

CUARTO

La representación del recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Sexta) de fecha 22 de marzo de 2000, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule la Resolución impugnada así como la liquidación de la que trae causa.

QUINTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad respecto de las cuestiones nuevas planteadas en el escrito de demanda y desestimación en cuanto al resto del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho.

SEXTO

Durante el período probatorio se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes, con el resultado que consta en autos.

SEPTIMO

Las partes formularon conclusiones en las que reiteraron, respectivamente, las pretensiones y argumentos de sus escritos de demanda y contestación.

OCTAVO

Señalado como día para votación y fallo el 14 de mayo de 2003, en dicha fecha tuvo lugar la reunión del Tribunal, procediéndose a su deliberación, votación y fallo, con el resultado que se expresa.

NOVENO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

VISTOS, los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de marzo de 2000, por la que fue desestimado el recurso de alzada interpuesto por el mismo recurrente contra la anterior Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de fecha de 2 de abril de 1997, por la que fue desestimada la Reclamación Económico- Administrativa formulada por el propio recurrente contra Resolución, de fecha 20 de julio de 1993 - notificada el 5 de octubre siguiente--, del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario el recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1984, por importe total de 126.012.405 pesetas (Cuota 62.054.137 e Intereses de demora 63.958.268); resolución por la que se confirmaba -con excepción de la sanción que se proponía--, la liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad A02 nº NUM000, extendida, en fecha de 18 de diciembre de 1992, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Con carácter previo, según manifiesta, se plantea por la parte recurrente la nulidad de pleno derecho del acto administrativo de liquidación tributaria por haberse producido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, a tenor del artículo 64 y siguientes de la Ley General Tributaria, en relación con el 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Se fundamenta tal pretensión en un doble planteamiento fáctico, entendiendo que en dos momentos distintos ha transcurrido el plazo de cuatro años que considera de aplicación:

  1. Entre el 16 de junio de 1985 (fecha de la presentación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio de 1984) y el 2 de octubre de 1989 (fecha de presentación de una declaración complementaria, aunque el recurrente duda de la eficacia interruptiva de la misma).

  2. Desde la citada fecha de 2 de octubre de 1989 y la fecha de 5 de octubre de 1993 (fecha de la notificación del acuerdo liquidatorio).

    A tales datos, invocando la aplicación del artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, añade el recurrente un tercero dato, con influencia sobre los anteriores, consistente en la paralización de las actuaciones inspectoras por período superior a los seis meses, en concreto entre el 18 de diciembre de 1992 (fecha del Acta) y el citado 5 de octubre de 1993 (fecha de la notificación del acuerdo liquidatorio). De tal paralización deduce el recurrente la no interrupción del plazo de prescripción.

    Su planteamiento se cierra entendiendo que se ha producido la caducidad al haber estado paralizada la tramitación de la Reclamación Económico Administrativa por tiempo superior a un año.

    A la vista de tal planteamiento, la respuesta de la Sala debe ordenarse en torno a los siguientes puntos: 1º. Determinación del plazo de prescripción exigible en el supuesto de autos. 2º. Determinación del carácter suspensivo de las declaraciones complementarias. Y 3º. Determinación de la viabilidad de la caducidad en el ámbito de la reclamación económico administrativa.

    1. Procede, pues, en primer término, determinar el plazo de prescripción exigible en el supuesto de autos y resolver sobre la concurrencia del mismo, a la vista de las fechas que plantea la parte recurrente.

    Las dudas suscitadas sobre la cuestión temporal relativa a la prescripción tributaria, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y garantías de los contribuyentes, y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/1998, de 26 de febrero, nos obliga -no obstante ser suficientemente conocida-- a dejar constancia del actual estado de la cuestión, sobre todo tras la STS de 25 de septiembre de 2001.

    La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: "cinco años".

    En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían los cinco años eran los siguientes: "

  3. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

  4. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.

  5. La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y,

  6. El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

    Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley...

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