SAN, 24 de Febrero de 2003

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8681
Número de Recurso493/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 493/2000 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ARGIMIRO

VÁZQUEZ GUILLÉN en nombre y representación de CIRCULO 7, S.L. frente a la Administración

General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de mayo de 2000 en materia de Impuesto Sobre

Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la

Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 28 de junio de 2000 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 8 de septiembre de 2001, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado 18 de abril de 2002 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 20 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día, 20 de febrero de 2003 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de mayo de 2000, estimatoria parcial del recurso de alzada promovido por la entidad Circulo 7 S.L. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 5 de junio de 1997, en expedientes nº 54/994 /95 y 498/96 acumulados, relativos al Impuesto sobre Sociedades, retenciones rendimientos de capital mobiliario y sanción, ejercicios 1993, 1994 y primer trimestre de 1995.

La resolución del TEAC, acuerda: 1º) Estimar en parte el recurso formulado por la entidad interesada; 2º) Revocar la resolución recurrida; 3º) Anular los acuerdos liquidatorios impugnados y 4º) Ordenar la práctica de nuevas liquidaciones con arreglo a los pronunciamientos de la presente resolución.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. de Vigo, el 15 de mayo de 1995 instruyó a la entidad recurrente y en la que se hacía constar que la interesada no había presentado declaración por el Impuesto y períodos de referencia y que el 7 de junio de 1993 había comprado a sus propietarios una finca por un importe total de 166.169.000 pts de los que 142.139.000 se aplaza el pago por dos años a partir de la fecha de la escritura y que el importe aplazado corresponde al precio de venta de las respectivas participaciones de los socios. Que conforme al art. 8 de la Ley 18/1991 y el 16.3 de la Ley 61/1978 las operaciones realizadas entre sociedades vinculadas deben valorarse conforme a los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado por lo que se fija el tipo de interés de mercado en los diferentes períodos. Que los importes habrán de integrarse en las bases imponibles de los socios en los diferentes períodos impositivos de acuerdo con su participación en la sociedad y que de acuerdo con lo previsto en el art. 41.2, 44.3 y 57 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre y los arts 7 de la Ley 14/1985 de Régimen fiscal de activos financieros y el 16.3 de la Ley 61/1978 en las operaciones vinculadas existe obligación de efectuar un ingreso a cuenta calculado sobre el rendimiento mínimo fijado. El expediente se califica como infracción tributaria grave con sanción del 150%.

El Inspector Jefe practicó liquidación conforme a la propuesta de la Inspección y en cuanto a la sanción se le aplicó la resultante de la Ley 25/1995 por resultar más beneficiosa, fijando la sanción en el 60%.

Contra ambos acuerdos se interpusieron por la reclamante reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Regional de Galicia, que tras la acumulación de ambas, acordó por resolución de 5 de junio de 1997, desestimarlas. La interesada interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Central que estimó parcialmente el recurso conforme ya se ha hecho constar.

El Tribunal Central en primer lugar se declara incompetente para conocer de la posible ilegalidad de las normas aplicadas, materias reservadas a la Jurisdicción Contencioso administrativa. En cuanto a la fijación de los intereses, estima la pretensión de la parte por cuanto la fijación de los mismos por la Inspección no se ajustaba a la normativa aplicable por cuanto no se había aplicado el interés legal del dinero por lo que ordenó reponer las actuaciones al momento en que por la Inspección aplique el interés legal del dinero en los términos establecidos por la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto 2027/1985.

En cuanto a la cuestión de fondo, relativa a si procede o no efectuar pago a cuenta por los intereses presuntos derivados de la compra de la finca con pago aplazado pactado sin interés y efectuado por la recurrente y personas físicas con las que está vinculada, alega el Tribunal Central que la ley del impuesto sobre Sociedades en su art. 16.3 contiene una declaración legal de imperativo cumplimiento que obra con la eficacia de una presunción iuris et de iure y excluye cualquier posibilidad de prueba en contrario. En cuanto a la obligación de efectuar pago a cuenta por los intereses presuntos la Ley 14/1985 de 29 de mayo de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros en el art. 1.1 establece que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario las contraprestaciones satisfechas por la captación o utilización de capitales ajenos, y el Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre que la desarrolla, art. 3.1 dispone que estarán obligados a retener e ingresar en el Tesoro en concepto de pago a cuenta respecto de los intereses y otros rendimientos explícitos que satisfagan a otras personas o entidades... e igual obligación afectará al prestatario cuando no se pacte retribución, debiéndose realizar, en su caso, el ingreso a cuenta que corresponda, atendiéndose a estos efectos a lo dispuesto en el art. 3.3 y 16.3 de la ley del Impuesto sobre Sociedades. Considera por tanto el Tribunal Central que el último precepto transcrito recoge con absoluta claridad la obligación de retener que tiene el prestatario aunque no se pacte retribución alguna, retención que deberá efectuarse, en el caso de operaciones entre sociedades vinculadas, sobre los intereses que serían estipulados en condiciones normales de mercado. Y en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, su Reglamento establece la obligación de retener sobre los intereses presuntos y en concreto el art. 57 en términos similares a lo señalado por el invocado Real Decreto 2027/1985, establece que "cuando sea de aplicación lo dispuesto en los art. 7 y 8 de la Ley del Impuesto, el ingreso a cuenta que, en su caso corresponda realizar se efectuará con sujeción a lo previsto en el apartado 3 del art. 44 del Reglamento ", conforme al cual en el supuesto de operaciones vinculadas "la retención o el ingreso a cuenta no podrá resultar inferior al calculado sobre el rendimiento fijado conforme a los citados artículos" que aluden al valor normal en el mercado. En conclusión estima el Tribunal Central que la actora debió efectuar el correspondiente ingreso a cuenta por dichos rendimientos mínimo determinado en los términos señalados por los mencionados art. 3.2 del Real Decreto 2027/1985 y el art. 44.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La actora funda su pretensión impugnatoria en primer lugar en la falta de cobertura legal tanto del Real Decreto 2027/1985 en su art. 4.4 como el Real Decreto 1841/1991 de 30 de diciembre en sus arts 57, 41.2 párrafo 2º y 44.3, por cuanto es abundante la jurisprudencia que exige el principio de reserva de Ley tanto en lo que se refiere a las retenciones como a los ingresos a cuenta y que la mejor demostración de la ilegalidad de ambos Reales Decretos es que sin haberse producido modificación alguna de las Leyes en esa materia, la obligación de practicar ingresos a cuenta que ambos Decretos establecían para operaciones vinculadas o para presunción de intereses, desapareció con efectos de 25 de abril de 1997 (reales Decretos 536 y 537/1997, de 14 de abril), por lo que es obvio que si ambos preceptos tuvieran cobertura legal tendrían que haber sido derogados por una Ley, no por otra norma reglamentaria. Aduce por otro lado sobre la naturaleza jurídica de la operación que se trata de una compraventa con precio aplazada sin devengo de intereses por lo que no puede hablarse de retenciones sino de ingresos a cuenta y la presunción establecida en el art. 3.3 de la Ley 61/1978 y en el art. 7 de la Ley 18/1991 tropieza con la prueba en...

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