SAP Madrid 238/2006, 16 de Junio de 2006

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2006:11972
Número de Recurso157/2006
Número de Resolución238/2006
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

ROLLO RJ Nº 157/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MAJADAHONDA

J. FALTAS Nº 419/04

SENTENCIA Nº 238/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

En Madrid a 16 Junio de 2006.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda, con fecha 6 de febrero de 2006, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 419/04, habiendo sido partes como apelantes Inocencio, Pelayo Mutua de Seguros, Mariano, Roberto, Maribel y como apelados Inocencio y Pelayo Mutua de Seguros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 10:00 horas del día 4 de octubre de 2004 en el carril bus vao de al carretera de La Coruña, a la altura del km 15 se produjo un accidente de tráfico en el que resultaron implicados el turismo Matiz Daewo matrícula Y-....-WQ, conducido por Roberto con la autorización de su propietario, en el que viajaba como ocupante Maribel, en el turismo Merce3des Y-....-YW, conducido por Inocencio, asegurado en la entidad Pelayo y el autobús Volvo matrícula M-3028-YP, propiedad de la empresa Francisco Larrea S.A.

El siniestro consistió en una colisión pro alcance por parte del turismo Mercedes Y-....-YW al vehículo que le precedía, el Daewo Y-....-WQ, que estaba detenido ante las retenciones de tráfico existentes en el carril bus-vao, con las luces de emergencia señalizando su posición.

A consecuencia del desplazamiento por la embestida, el turismo Daewo Y-....-WQ colisionó con el autobús que estaba parado delante, el Volvo matricula M-3028-YP, propiedad de la empresa Francisco Larrea S.A, que tuvo desperfectos que se valoran en la cantidad de 931'02 euros.

A resultas del siniestro Roberto, que tenía 19 años el día del accidente, sufrió policontusiones; artritis traumática leve en codo izquierdo; Cerviño dorsalgia; esguince postraumático cervical, por lo que precisó la utilización de férula en el codo, reposo domiciliario durante 8 días, tratamiento farmacológico y rehabilitador, uso de collarín cervical, electroterapia y mesoterapia. Tardó en curar 157 días durante los cuales estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia del accidente Maribel sufrió policontusiones, esguince cervical grado 1, esguince de metacarpo falange de primer dedo de la mano derecha, lumbalgia postraumática, contusión dorso lumbar. Necesitó reposo, férula, medicamentos, ortesis para inmovilización del pulgar de la mano derecha, rehabilitación y tratamiento por los servicios de salud rehabilitación y tratamiento por los servicios de salud mental de Majadahonda. Tardó en curar 276 días, de los que 58 de ellos estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y el resto, 218 días fueron no impeditivos.

El vehículo Daewo Y-....-WQ, que no ha sido reparado, tuvo desperfectos que se valoran en la cifra de 5.267 euros".

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que condeno a D. Inocencio como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.1 del Código Penal a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de diez euros, en total seiscientos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, condeno a D. Inocencio, con la responsabilidad civil directa de la compañía Pelayo a indemnizar:

A Roberto con la cantidad de 7.264'09 euros por lesiones, mas 18'86 euros por gastos de farmacia, total 7.282'95 euros.

A Maribel con la cantidad de 8.035'4 euros por las lesiones, mas 144'31 euros por gastos médicos, total 8.179'71 euros.

A Mariano con la cantidad de 5.267 euros por los daños del vehículo.

A la entidad Francisco Larrea S.A con el importe de 931'02 euros por los daños.

Asimismo, procede la condena al pago de los intereses en la forma establecida en el fundamento noveno.

Se imponen las costas al denunciado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por los referidos apelantes. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 157/06; señalándose para resolución el día 16 de Junio de 2006.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varios son los recursos que se interponen contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en las presentes actuaciones, recursos que conviene analizarlos de forma separada ya que algunos contienen motivos diferentes en los que se sustentan.

  1. - Recurso formulado por Maribel.

El primero de los motivos en los que se funda su recurso es en la no concesión de factor de corrección alguno aplicable a las indemnizaciones concedidas por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de circulación, basando la sentencia del Juzgador de instancia en la circunstancia de que la lesionada en el momento de ocurrir el siniestro no realizaba actividad laboral alguna, ni se ha demostrado que tuviera otros perjuicios que no estén cubiertos con la indemnización que se prevé en el apartado A) de la Tabla V del Baremo que figura como Anexo de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de Seguro Privado. Estima esta Sala que el razonamiento del Juzgador es equivocado, ya que el factor de corrección que prevé la mencionada Tabla del Baremo no está limitado ni tiene como condición el que el lesionado realizara algún tipo de actividad laboral, sino que "esté en edad laboral", tal y como prevén expresamente las normas del mencionado Baremo para la tabla IV, debiéndose aplicar la doctrina contenida en la STC 181/2000, que determinó la inconstitucionalidad del apartado b) de la Tabla V del Anexo de la ley 30/95, y que establece la posibilidad de cuantificar el lucro cesante y las ganancias dejadas de percibir de forma independiente y conforme se acredite de forma expresa y concreta respecto a esas cantidades. Pues bien la referida sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional afirma, en relación a este extremo concreto que "...el modo en que deben cuantificarse los perjuicios de carácter patrimonial, consecuencia directa de la lesión temporal de esos bienes de la personalidad, que son la vida y la integridad personal, se determina en la tabla V del Anexo, bajo la rúbrica «Indemnizaciones por incapacidad temporal». En la versión no reformada de la Ley 30/1995, objeto de nuestro enjuiciamiento, se contempla en un primer apartado, «A) Indemnización básica (incluidos daños morales)», una indemnización por día de baja, que se calcula en función de si ha habido o no estancia hospitalaria y que se somete, en todo caso, a un máximo de dieciocho meses. En un segundo apartado titulado «B) Factores de corrección. Perjuicios económicos», se establece un sistema de porcentaje para el cálculo de la indemnización en atención a los ingresos netos anuales por trabajo personal de la víctima, estructurados por tramos y dentro de unos márgenes de apreciación que también quedan legalmente limitados.

Como hemos indicado, la Ley cuestionada conforma un régimen jurídico de responsabilidad civil de común aplicación tanto a los casos de responsabilidad por creación de riesgo u objetiva, como a aquellos otros en que el daño tiene por causa una acción u omisión culposa del conductor del vehículo a motor. Partiendo de este dato, ha de afirmarse que la falta de individualización de los indicados perjuicios económicos, a que conduce la aplicación de la tabla V del Anexo, no produce ningún resultado jurídicamente arbitrario o carente de justificación racional cuando se proyecta sobre supuestos en los que el daño personal causado es consecuencia de la responsabilidad civil exigible por el riesgo creado, o peligro que «per se» comporta la utilización de vehículos a motor. En efecto, en este particular contexto regido por criterios de responsabilidad cuasiobjetiva, al que hace expresa referencia el art. 1.1 de la Ley cuestionada, no cabe, con base en el art. 9.3 CE, formular reparo o tacha de inconstitucionalidad oponible al legislador por el hecho de que éste, atendidas las circunstancias concurrentes (entre las que destacan el aseguramiento obligatorio y la socialización de la actividad potencialmente dañosa), haya establecido criterios objetivados para la reparación del daño, con la consiguiente restricción de sus posibilidades de individualización, configurando así un sistema de compensación pecuniaria a favor de las víctimas, basado en el sometimiento de los perjuicios económicos derivados del daño personal a topes o límites cuantitativos.

Por el contrario, cuando concurre culpa exclusiva del conductor causante del accidente, relevante y, en su caso, judicialmente declarada, ya no cabe acoger tal justificación. En este otro ámbito, el presupuesto obligado de partida viene constituido por el hecho de que los bienes lesionados por el acto antijurídico son del máximo rango constitucional(« ex» art. 15 CE ), y que la limitación indemnizatoria establecida por el sistema legal comporta,...

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