SAP Madrid 284/2006, 18 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2006:10556
Número de Recurso248/2006
Número de Resolución284/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

ROLLO DE APELACION Nº 248/2006.

JUICIO DE FALTAS Nº 1.862/2002.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº :

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 18 de Julio de 2006.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, de fecha 17 de Febrero de 2006, aclarada por auto de 21 de Abril del mismo año, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. María del Pilar y parte apelada Liberty Seguros S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 17 de Febrero de 2006, aclarada por auto de 21 de Abril del mismo año, siendo su relación de hechos probados como sigue: "El día 4 de noviembre de 2002 sobre las 20.50 horas en lugar no exactamente determinado de la c/ Alberto Alcocer, próximo a la c/ Juan Hurtado de Mendoza el vehículo Y-.... YR conducido por Luis Francisco asegurado en Liberty Seguros inició una maniobra de marcha atrás sin prestar la debida atención de manera que golpeó con el coche a la peatón María del Pilar ( de 74 años), la cual estaba esperando para cruzar, cayéndose ésta al suelo.

Se desconoce si el denunciado estaba saliendo de un aparcamiento o bien estaba aparcando.

María del Pilar tuvo lesiones de las cuales (según informe de la Clínica Médico Forense de 23 de noviembre de 2005 y acta del juicio de 16 de febrero de 2006) curó en 240 días siendo todos impeditivos quedándole como secuelas:

-rigidez lumbar con importante dificultad de los movimientos de la columna consecutiva a fractura vertebral (limitación de un 40%), 12 puntos

-lumbalgia crónica con irradiación mecánica a miembros inferiores, 2 puntos

-aplastamiento global de aproximadamente el 60% de la altura del cuerpo de L3 con protusión de un fragmento en canal raquídeo que ocasionan estenosis, 11 ó 12.

Además según informe de la psicóloga de la Clínica Médico Forense María del Pilar la denunciante también tiene como secuela: "padece un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo F43.20, crónico. Se trata de una respuesta psicológica al accidente que conlleva la aparición de sintomatología de tipo depresivo, que ha sido descrita en el informe." (5-10), en grado moderado, (declaración de dicho perito en el juicio 16-2-06).

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Francisco, como autor responsable de una falta de IMPRUDENCIA LEVE CON RESULTADO DE LESIONES prevista y penada en el art. 620.2 del C. Penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, y que indemnice a María del Pilar en 36.029,22 euros por las lesiones y secuelas, al pago de las costas. Igualmente procede la condena al pago de los intereses del art. 20 de la L.C.S., declarando la Responsabilidad Civil Directa de LIBERTY INSURANCE GROUP SEGUROS".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. María del Pilar recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 27 de Junio de 2006, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 17 de Julio de 2006, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada, a los que SE AÑADE lo siguiente: "todas estas secuelas recaen sobre un estado de osteoporosis y espondiloartrosis que complica el resultado final, condicionando en suma que precise ayuda para algunas tareas cotidianas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso se alega por María del Pilar que las indemnizaciones por lesiones y secuelas debe realizarse conforme al baremo vigente en la fecha de la sentencia y no del accidente.

El motivo tiene que prosperar. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 1.977 (RJ 1977/2132 ) dice: "en materia de indemnización de daños y perjuicios en general, el órgano jurisdiccional, cualquiera que sea su grado, ha de estar, en orden a la determinación de sus elementos intrínsecos, a la prueba de su existencia al tiempo del ejercicio de la acción, pero en cuanto a la fijación de su cuantía, cuando lo que se pida sea su reparación pecuniaria, no ha de situarse, en los casos de alteración del valor monetario, ni en la fecha indicada, ni en la de la causación de aquéllos, sino en el día en que recaiga la condena definitiva a la reparación, o, en su caso, a la posterior que se liquide su importe en el período de ejecución de sentencia, toda vez que se trata no de una deuda pecuniaria simple, sino de una obligación de pagar en dinero un valor determinado, esto es una deuda de valor". Del mismo modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 1999 establece lo siguiente: "...cuya responsabilidad se traduce en indemnización como deuda de valor, el del perjuicio actual por el daño que ha sufrido anteriormente (por lo que se debe eliminar la limitación que en base a un dictamen pericial se hace en el fallo de la sentencia de instancia); cuyo carácter de deuda de valor de la obligación nacida de acto ilícito -la llamada responsabilidad extracontractual- es reiterada por la jurisprudencia: Sentencias de 20 de mayo de 1977 (RJ 1977\2132), 21 de enero de 1978, 29 de junio de 1978 (RJ 1978\2455), 22 de abril de 1980 (RJ 1980\1529), 1 de diciembre de 1980 (RJ 1980\4732), 31 de mayo de 1985 ( RJ 1985\2839), 15 de junio de 1992 (RJ 1992\5138), 14 de julio de 1997 (RJ 1997\5468) y 2 de noviembre de 1998 (RJ 1998\9698 )" y la sentencia de 21 de Noviembre de 1998 establece: "Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la determinación de la cuantía de la indemnización es función atribuida a la Sala de instancia y no revisable en casación, salvo que se hayan modificado las bases fácticas de su cuantificación. En el caso la determinación de la cuantía indemnizatoria ha tenido en cuenta las lesiones y secuelas así como los días que el actor invirtió en su curación que resultan probados en autos y al seguir en su valoración, aplicándolos analógicamente, los criterios contenidos en el anexo de la Ley 30/1995 no ha hecho una aplicación retroactiva de la misma; ha de tenerse en cuenta que las deudas indemnizatorias por daños y perjuicios son deudas de valor para cuya cuantificación ha de tenerse en cuenta el momento del pago o resarcimiento y en este sentido la Sentencia de 15 abril 1991 (RJ 1991\2691 ) dice: «y así cabe afirmar que, en general, emerge como un predicado de justicia satisfactiva, que el perjudicado por el daño sea resarcido del quebranto inferido en su valoración dineraria no por la suma en que se evaluó el mismo cuando se produjo, sino por la equivalencia al momento del pago o resarcimiento colmando de correcta compensación el quebranto devaluatorio de la moneda o instrumento dinerario, en particular, cuando entre ambos actos, el de producción del daño y el del pago ha transcurrido un cierto lapso de tiempo relevante», doctrina que pone de manifiesto la correcta valoración que hace la Sala «a quo» atendiendo a criterios indemnizatorios adecuados al tiempo de su determinación, y teniendo en cuenta, además, que, como se ha dicho, esa función no es revisable en casación. En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado".

En palabras de la sentencia 872/2003, de 19 de septiembre (RJ 2003\6995), de la Sala...

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