SAN, 20 de Enero de 2003

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8558
Número de Recurso635/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de enero de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 635/00 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

MANUEL INFANTE SANCHEZ, en nombre y representación de GRUPO GESTIÓN

CINEMATOGRAFICA, S.L. frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado

del Estado, contra desestimación presunta por el Tribunal Económico-Administrativo Central, del

recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta, a su vez, de las reclamaciones

económico-administrativas interpuestas contras las liquidaciones por el Impuesto sobre

Sociedades, ejercicios 1994, 1995 y 1996 (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 31/07/00 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 07/09/00 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 18/05/01, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 05/09/01 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16/01/03 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la desestimación presunta por el Tribunal Económico-Administrativo Central, del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta, a su vez, de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contras las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994, 1995 y 1996, derivadas de tres Actas de disconformidad, núms. 61890684, 61890702 y 61890720, de fechas 3 de marzo de 1997, por importes de 29.032.970, 51.787.213 y 31.961.933 pesetas, respectivamente, como consecuencia de la no admisión por parte de la Inspección de las deducciones aplicadas por la sociedad recurrente, al amparo de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, por incumplimiento del requisito exigido en el art. 2.Uno.a), de la citada Ley, es decir, por incumplimiento del promedio de plantilla para los años 1994 y 1995.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Procedencia de la estimación de las reclamaciones económico-administrativas debido al doble silencio de los Tribunales Económico-Administrativos, al amparo del art. 43.2, segundo párrafo, de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, que es aplicable a pesar de lo establecido en la Disposición Adicional Quinta de la citada Ley, al no estar ante una norma procedimental y no estar impedida su aplicación. 2) Incompetencia del órgano que ha dictado los acuerdos liquidatorios, al no existir una cobertura legal que habilite a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a un desarrollo meramente ejecutivo de lo establecido en el Reglamento General de la Inspección, en donde se determinan las competencias de los distintos órganos, sin que dicha cobertura quede amparada por la Ley 6/97, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado, ni por la normativa específica de la Agencia Estatal (art. 103 de la Ley 31/90 ), ni por Resolución de la Dirección General de la AEAT de 24 de marzo de 1992, por lo que el Presidente de la Agencia no está habilitado. 3) Falta de motivación de las Actas, al amparo del art. 49.2.d), del Reglamento General de la Inspección, al no constar todos loe elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo, pues de los datos que menciona el Inspector no se puede llegar a conocer los motivos de la liquidación, sin que el Informe ampliatorio sirva para subsanar tal defecto. Y 4) Procedencia de la bonificación del 95% en el Impuesto sobre Sociedades, al cumplirse los requisitos exigidos por el art. 2, de la Ley 22/93, sin que el cómputo de plantilla efectuado por la Inspección sea correcto, pues en relación con D. Silvio, esta persona tenía un contrato de alta dirección, que impedía que figurara de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, al corresponderle el régimen de Autónomos, figurando en plantilla. Considera que el promedio de plantilla se ha respetado, siendo de 5,24, 6,23 y 7,66 personas/año, respectivamente, en los años 1994, 1995 y 1996; discrepando del criterio de la Inspección al respecto, que no incluye en el cómputo la persona del Administrador Único, careciendo de fundamentación jurídica el criterio de la Administración, y sin que quepa acudir a otras Leyes no específicamente dictadas para el supuesto (como el Real Decreto Ley 7/94 ) y sin que exista un único criterio en la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relación con el cálculo del promedio de la plantilla. Cita doctrina científica en apoyo de su pretensión. Manifiesta que la interpretación de las normas tributarias no pueden separarse de los criterios de interpretación legal generales, conforme señala el art. 23 de la Ley General Tributaria.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de los acuerdo liquidatorios.

SEGUNDO

La sociedad recurrente entiende aplicable el art. 43.2, segundo párrafo, de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, redacción dada por la Ley 4/1999, al considerar que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la no resolución consecutiva de los recursos administrativos procedentes equivale a la estimación; precepto que establece: "No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso de plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo."

En primer lugar, se ha de señalar que la Disposición Adicional Quinta, de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, remite a la "normativa específica" la regulación de los "procedimientos administrativos en materia tributaria", y, en especial, "los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos".

Por tanto, existiendo normas procedimentales concretas en materia fiscal, éstas son de preferente aplicación por el principio de especialidad.

En el presente caso, esas normas, con carácter general, son las contenidas en la Ley General Tributaria y el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas.

En este sentido, el art. 108, del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, dispone: "1. Transcurrido el plazo de un año desde la iniciación de la vía económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al en que debe entenderse desestimada."

El art. 135, del citado Reglamento, establece: "La tramitación y resolución de las reclamaciones en la segunda instancia se ajustará a lo establecido para la única o primera, en cuanto no esté modificado por las disposiciones contenidas en este título".

De lo expresado en estas normas, se desprende que, primero, las normas tributarias reguladoras del procedimiento en vía económico-administrativa son de aplicación directa y excluyente, por mor del principio de especialidad, dado que la situación procedimental denunciada está contemplada, atribuyéndole determinados efectos jurídicos. Y segundo, porque la ausencia de resolución expresa, en materia tributaria, no equivale al silencio positivo. Por otra parte, el procedimiento del que derivan las desestimaciones presuntas de la reclamación económico-administrativa y el recurso de alzada, está iniciado de oficio, al amparo de lo establecido en el art. 29.a), del Reglamento General de la Inspección de Tributos.

TERCERO

La Sala, en relación con la falta de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tiene declarado (Rec. 302/97; entre otros) que procede su desestimación, de conformidad con la normativa reguladora de dicho Ente.

La Agencia fue creada...

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