ATS, 16 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de enero de 2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 635/00, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Por Providencia de 25 de octubre de 2.005, se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994, pues aunque su importe total asciende a 29.032.970 pesetas, sin embargo, el débito principal asciende a 23.210.097 pesetas y ninguno de los restantes conceptos son superiores a aquél ( artículos 86.2.b), 42.1.a) y 41.3) LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Grupo de Gestión Cinematográfica, S.L., contra la desestimación presunta del Tribunal Económico Administrativo Central del recurso de alzada deducido contra la desestimación presunta de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las liquidaciones practicadas por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, derivadas de las Actas de disconformidad números 61890684, 61890702 y 61890720, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.994, 1.995 y 1.996, por importes totales respectivos de 29.032.970 pesetas (174.491,66 euros), 51.787.213 pesetas (311.247,42 euros) y 31.961.933 pesetas (192.095,09 euros).

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en 112.782.116 pesetas (677.834,17 euros), sin embargo, los actos administrativos recurridos tienen su origen en las liquidaciones derivadas de las Actas números 61890684, 61890702 y 61890720, practicadas por la Inspección de Tributos del Estado, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, en los términos que a continuación se detallan (en pesetas):

Ejercicio Cuota Intereses

1.994 23.210.097 5.822.873

1.995 45.404.465 6.382.748

1.996 30.784.124 1.177.809

Por tanto, en lo que atañe a la liquidación correspondiente al ejercicio 1.994, no superando el importe de la cuota reclamada, ni ninguno de los restantes conceptos, individualmente considerados, la "summa gravaminis" prevista para acceder a la casación, procede declarar la inadmisión del presente recurso con respecto a dicho ejercicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LRJCA ; y la admisión del recurso en cuanto a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1.995 y 1.996, cuyas cuotas respectivas sí superan la mencionada cantidad. Criterio éste con el que las partes se muestran conformes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 20 de enero de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 635/00, en cuanto a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios

1.995 y 1.996; y la inadmisión del recurso en lo que atañe a la liquidación correspondiente al ejercicios 1.994, declarándose la firmeza de la sentencia en cuanto a esta última. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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