STSJ Comunidad de Madrid 866/2006, 29 de Mayo de 2006

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2006:7625
Número de Recurso134/2003
Número de Resolución866/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS MERCEDES MORADAS BLANCO MARIA JESUS MURIEL ALONSO JOSE LUIS AULET BARROS SANTIAGO DE ANDRES FUENTES CARMEN ALVAREZ THEURER

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00866/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

RECURSO Nº 134/03

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

Dª. María Jesús Muriel Alonso.

D. José Luis Aulet Barros.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª. Carmen Álvarez Theurer.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo del año dos mil seis.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 134/03 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. ASUNCIÓN SALDAÑA REDONDO, actuando en nombre y representación de C.S.I.T.- UNION PROFESIONAL, contra la resolución conjunta de 27 de diciembre del año 2002, de la Secretaria General Técnica de la Conserjería de Sanidad y de la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud, sobre abono de gastos de incorporación al Colegio Profesional y cuotas colegiales al personal funcionario de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social y del Cuerpo de Letrados de la Seguridad Social transferidos a la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrada, Dª. ELENA HERNAEZ SALGUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del veinticuatro de mayo del año en curso, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato C.S.I.T.- UNION PROFESIONAL, se dirige contra la resolución conjunta de 27 de diciembre del año 2002, de la Secretaria General Técnica de la Conserjería de Sanidad y de la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud, sobre abono de gastos de incorporación al Colegio Profesional y cuotas colegiales al personal funcionario de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social y del Cuerpo de Letrados de la Seguridad Social transferidos a la Comunidad de Madrid.

Pretende el Sindicato C.S.I.T.- UNION PROFESIONAL la anulación de la resolución citada porque, a su juicio, la misma es contraria a derecho, y, en esta instancia jurisdiccional solicita que "se reconozca a los funcionarios de la Administración del Estado, Seguridad Social (INSALUD), trasferidos a la Comunidad de Madrid, que venían percibiendo los gastos de colegiación y cuotas periódicas al Colegio Profesional correspondiente en virtud de las resoluciones legales dictadas por órgano estatal competente, a continuar percibiéndolos desde el día de la fecha de su traspaso a la Comunidad de Madrid... así como los intereses de demora que legalmente les sean de aplicación"

En apoyo de dicha conclusión y en esencia el sindicato recurrente aduce los siguientes argumentos:

  1. - Incompetencia territorial: la resolución conjunta recurrida, dictada por la Secretaria General Técnica de la Conserjería de Sanidad y la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud, no puede anular una disposición de ámbito estatal, cual es la resolución de 22 de junio de 1998, de la Presidencia Ejecutiva del Insalud. Por ello la resolución recurrida es nula de pleno derecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, y dada la nulidad en la que incurre la resolución conjunta recurrida, la Administración de oficio puede proceder a la revisión de oficio de los actos dictados de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992.

  2. - que se vulneran los derechos adquiridos de los funcionarios afectados, y estiman que existe normativa vigente de rango superior a la resolución conjunta recurrida que asegura el derecho del personal afectado a percibir los gastos de colegiación y cuotas periódicas al Colegio Profesional, vulnerándose los artículos 24 y 25 de la Ley 12/93, de 14 de octubre, de Proceso autonómico; la Disposición Transitoria Tercera del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid; la Disposición Adicional cuarta de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Publica de la Comunidad de Madrid; La ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid;

  3. - que se vulnera lo dispuesto en el articulo 9.3 y en el articulo 14 de la C. E..

  4. - vulnera, asimismo, la Ley 30/84, de 2 de agosto, de la Función Publica.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que consta unido a las actuaciones, alegando, en primer lugar, la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso cual es la de no haberse acreditado la legitimación activa del sindicato accionante ya que no ha aportado el acuerdo corporativo que acredite estatutariamente quien tiene encomendada la competencia para la adopción de la decisión de recurrir, así como que ésta se ha adoptado por el órgano correspondiente.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso comenzar por el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta ya que su eventual estimación imposibilitaría conocer del fondo del asunto de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a cuyo tenor, "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:... b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada".

Sostiene la Administración demandada que el presente recurso debe inadmitirse al concurrir la causa prevista en el apartado b) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por cuanto que la parte recurrente no aporta la certificación acreditativa de que el órgano que según los Estatutos del Sindicato puede adoptar la decisión de recurrir, ha adoptado la misma.

Al efecto debemos señalar que a pesar de haberse recibido el pleito a prueba y haberse propuesto por ambas partes las pruebas que estimaron pertinentes, y, a pesar de haberse practicado fase de conclusiones, por la parte actora no se ha aportado el acuerdo corporativo correspondiente, limitándose en el tramite de conclusiones a formular las alegaciones que estimó oportunas sin presentar documento alguno mediante el cual desvirtuar las alegaciones de la demandada referidas a la pretendida inadmisibilidad del recurso.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 17 de mayo del año 1999, dictada en el recurso 604/1995, y a propósito de la falta de incorporación a los autos de los Estatutos del Sindicato en que se justifique "su legitimación" para la interposición del recurso y el órgano sindical habilitado para adoptar la decisión de su interposición, y del acuerdo de dicho órgano, declaró "la inviabilidad del recurso conforme al artículo 82.b ), en relación con el artículo 57.2.a) y d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante), en los términos en que son interpretados por la jurisprudencia de esta Sala", y, asimismo, declaró que "En efecto, la falta de la documentación a que se ha hecho referencia es un defecto subsanable que, sin embargo, se convierte en causante de la inadmisión cuando habiendo tenido la parte actora oportunidad de subsanarlo no lo hace mediante la oportuna aportación de aquélla a los autos.". La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 mayo 1996 señala lo siguiente:

"El motivo debe ser estimado, pues si bien resulta acreditado de los particulares que se transcriben en la escritura de poder para pleitos que el poderdante, don... ocupaba el cargo de Secretario General de la Federación recurrente y ostentaba, por ello, la condición de representante legal y público de dicha entidad, no se aportó en cambio por la actora certificación del acuerdo de impugnación del acto administrativo recurrido, adoptado por el órgano estatutariamente competente, según viene exigiendo de modo constante la jurisprudencia de la Sala, pudiéndose citar en este sentido las Sentencias de 8 junio 1992, 2 noviembre 1994, y 12 febrero 1996, entre otras, y aunque hemos dicho repetidamente que el defecto de acreditamiento del acuerdo conformador de la voluntad de recurrir y la falta de acreditación de haber sido adoptado por órgano estatutariamente competente es defecto subsanable, pudiendo incluso adoptarse el acuerdo después, ratificándose así lo hecho por el recurrente sin...

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