SAP Madrid 571/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2006:10082
Número de Recurso185/2006
Número de Resolución571/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

MARIA LUISA APARICIO CARRIL MARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ MARIA MATILDE GURRERA ROIG

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 7

Rollo: 185/06 RP

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO 497/05

SENTENCIA Nº 571/06

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 7ª

Dña. Mª Luisa Aparicio Carril

Dña. Pilar Rasillo López

Dña. Matilde Gurrera Roig

En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil seis.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado de enjuiciamiento rápido núm. 497/2005, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid, seguido por un delito de quebrantamiento de condena y otro de resistencia y falta de lesiones, contra el acusado D. Víctor, representado por Procurador D. Luis de Argüelles González y defendido por Letrado D. Álvaro de Mergelina González-Robatto, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado y por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 6 de abril de 2006.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Pilar Rasillo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 2006 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

" El día 23 de Noviembre de 2005, aproximadamente sobre las 16,45 horas, Víctor, nacido el 5-4-71, se acercó al Colegio Nuestra Señora del Pilar sito en la calle San Benito de Madrid, donde sabía que María Virtudes, con la que había mantenido una relación de afectividad, tenía que ir a recoger a su hijo menor que estudia en dicho centro escolar, y cruzándose con ella en la referida calle le dijo "hola María Virtudes ", marchándose del lugar María Virtudes corriendo.

El día siguiente, el 24 de Noviembre, y a la misma hora, María Virtudes acudió nuevamente al Colegio para recoger a su hijo, pero esta vez lo hizo en su vehículo viendo a Víctor merodeando por las inmediaciones del citado centro, por lo que llamó al teléfono de tele-asistencia con la finalidad de que se personara una dotación policial, y mientras llegaba la policía, María Virtudes aparcó su coche a la puerta del colegio, entrando en el mismo para refugiarse hasta la llegada de los Agentes, viendo a Víctor como daba vueltas por los alrededores del colegio.

Personados en el lugar los Agentes de la Policía Local nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, María Virtudes procedió a describirles físicamente a Víctor, y mientas los dos últimos Agentes permanecían junto a ella en el colegio para darle protección, los otros dos procedieron a localizar a Víctor, quien en ese momento se encontraba justo enfrente de la puerta del centro escolar, esperando.

Al verle, los dos Agentes, que no vestían de uniforme, se acercan y se identifican como Policías, momento en el cual Víctor da un pisotón al número NUM000, y empieza a correr, dándose a la fuga si bien seguido por el número NUM001, que consigue alcanzarle por detrás, pese a lo cual Víctor se da la vuelta y le propina una patada en la rodilla izquierda, e intenta huir nuevamente, pero no lo consigue dado que los restantes Agentes habían acudido al lugar, y consiguen reducirle pese a la actitud agresiva del mismo, dando patadas y puñetazos, hasta que pudo ser inmovilizado en el suelo.

En el momento en que ocurrieron los hechos, Víctor tenía una prohibición de aproximarse y comunicarse con María Virtudes que le fue impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid (confirmada por la AP de Madrid) en sentencia dictada en la causa registrada con el número 316/04, el 15 de Octubre de 2004, quedando firme el 18-1-05, con una duración de cinco años.

Víctor había sido condenado ejecutoriamente el 12-7-04 por un delito de atentado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón en la causa nº 360/04 y por un delito de violencia habitual y quebrantamiento de medida cautelar por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en la causa 316/04 en relación con la sentencia dictada en apelación por la AP sección segunda de Madrid.

Como consecuencia de los hechos descritos, los Policías Locales nº NUM000 y NUM001 sufrieron lesiones que precisaron para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Víctor como autor responsable criminalmente de un delito de quebrantamiento de pena prevenido en el artículo 468,2 del Código Penal, un delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad del artículo 556 y dos faltas de lesiones del artículo 617,1 de dicho texto legal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la agravante de reincidencia del artículo 22,8 del CP respecto a ambos delitos, imponiéndole la pena, por cada uno de los delitos de diez meses de prisión, debiéndose descontarle el tiempo que ha permanecido privado de libertad provisionalmente, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena por éste, y un mes multa, por cada una de las faltas, a razón de una cuota diaria de 6 euros y con aplicación subsidiaria de lo prevenido en el artículo 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, condenándole igualmente a que indemnice a los Policías Locales nº NUM000 y NUM001 con la cantidad de 150 euros, a cada uno de ellos, por las lesiones sufridas, y con expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Luis de Argüelles González, en nombre y representación del acusado D. Víctor, exponiendo como motivos de impugnación infracción del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, vulneración del principio acusatorio e infracción de ley por aplicación del art. 21.1 C.P.

Asimismo se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL por inaplicación indebida de los arts. 550 y 551 C.P.

TERCERO

Admitidos a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación interesando la desestimación del recurso formulado por la defensa del acusado.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se registraron al número de orden 185/06-RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, añadiéndose en el párrafo quinto " No consta que se haya procedido a la ejecución de esta pena ni que el acusado haya sido requerido para su cumplimiento".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

El Tribunal Constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, (SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).

No obstante, esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, el hecho de que la apreciación por el Juez de instancia lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica, a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de quebrantamiento de condena tipificado en el art. 468.2 del Código Penal por cuanto dicha delito exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de una pena de las contempladas en el art. 48 Código Penal o de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR