STS, 25 de Febrero de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:760
Número de Recurso1115/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1115/2007 interpuesto por la sociedad AUTOPISTA DEL SURESTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S. A., representada por la Procuradora Dª. Pilar Cermeño Coco; siendo partes recurridas la GENERALIDAD VALENCIANA , representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA , representado por el Procurador D. Jorge Deleito García y las mercantiles CONTRATAS MARCOS S.L y GESTAX SALAR S.A. representadas por la Procuradora Doña Pilar Azorín Albiñana López; promovido contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 530/2004 , sobre Aprobación Definitiva de la Homologación y Plan Parcial Sector 1/PAU-9 El Garbanzuelo, del municipio de Orihuela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 530/2004, promovido por la entidad mercantil AUTOPISTA DEL SURESTE CONCESIONARIO ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S . A ., en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD VALENCIANA y en que comparecieron como codemandadas las mercantiles, sobre aprobación definitiva Homologación y Plan Parcial Sector 1/PAU-9 El Garbanzuelo, del municipio de Orihuela.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2006 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS. -Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por AUTOPISTAS DEL SURESTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A, contra la resolución de 22 de diciembre de 2003 del Conseller de Territorio y Vivienda por la que se aprueba definitivamente la Homologación y Plan Parcial Sector 1/PAU-9 El Garbanzuelo, del municipio de Orihuela, ampliado posteriormente a la resolución de 21 de mayo de 2004 del Conseller de Territorio y Vivienda de corrección de errores de la resolución de 22 de diciembre de 2003 antes citada; sin imposición de costas.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la mercantil AUTOPISTAS DEL SURESTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de febrero de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, AUTOPISTAS DEL SURESTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S. A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 26 de marzo de 2007 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictase sentencia por la que "se la declare no conforme a Derecho, dictando otra en su lugar con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, de acuerdo con el contenido en la súplica del escrito de demanda formulado por esta parte".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de 8 de noviembre de 2007, y por providencia de 7 de abril de 2008 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA en escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2008, el Letrado de la GENERALIDAD VALENCIANA en su escrito de fecha 27 de mayo de 2007 y la representación de las mercantiles CONTRATAS MARCOS S.L y GESTAX SALAR S.A. en su escrito de 17 de junio de 2008.

SEXTO

Por providencia de fecha 16 de febrero de 2011, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 del mismo mes y año, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 17 de noviembre de 2006, en su recurso contencioso administrativo número 530/2004 , por medio de la cual se inadmitió el formulado por la entidad AUTOPISTAS DEL SURESTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. contra la resolución de 22 de diciembre de 2003 del Conseller de Territorio y Vivienda por la que se aprueba definitivamente la Homologación y Plan Parcial Sector 1/PAU-9 El Garbanzuelo, del municipio de Orihuela, ampliado posteriormente a la resolución de 21 de mayo de 2004 del Conseller de Territorio y Vivienda, de corrección de errores de la resolución de 22 de diciembre de 2003 antes citada.

SEGUNDO .- La sentencia de instancia, ahora combatida en casación, comienza su fundamentación jurídica resumiendo las alegaciones impugnatorias de la mercantil actora, en los siguientes términos (FJ 2º):

"La parte actora expone que resultó adjudicataria de la concesión administrativa para la construcción y explotación de la Autopista de Peaje Alicante- Cartagena, habiéndose procedido a la aprobación definitiva de una serie de instrumentos de planeamiento y gestión del suelo, entre ellos la Homologación y Plan Parcial Sector 1/PAU-9 El Garbanzuelo, tras la adjudicación, construcción y puesta en funcionamiento de la Autopista de peaje AP-7; y en relación con el acto impugnado plantea que no obstante la patente inclusión del suelo ocupado por la Autopista en el ámbito del primigenio PAU-9, la posterior sectorización del Plan Parcial recurrido en estas actuaciones no contempla el suelo de la Autopista como parte integrante de la superficie bruta del Sector 1/PAU-9, de modo que tampoco la computa a los efectos de determinar el Area de Reparto de dicho Sector, implicando tal exclusión del suelo de la Autopista del ámbito del Sector, clasificado como urbanizable, que no participe en los derechos y obligaciones que le corresponderían en el Plan Parcial Sector 1/PAU-9, por lo que entiende la actora que no se ha considerado su derecho a percibir aprovechamiento urbanístico alguno correspondiente a dicha superficie, lo que supone una expropiación de facto de sus derechos urbanísticos, impidiéndole participar en el aprovechamiento que le corresponde al suelo ocupado por la Autopista, calificado de urbanizable por el PGOU de Orihuela, aprovechamiento urbanístico que, aduce, le corresponde como titular de los derechos urbanísticos reconocidos legalmente en virtud de la subrogación en la posición jurídica del Estado prevista en el art. 26-1 de la Ley 8/72, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en régimen de concesión.

Asimismo plantea la recurrente que el citado instrumento contiene entre sus determinaciones la previsión de establecimiento de una Red Viaria de acceso al Sector, con un trazado paralelo en ocasiones y perpendicular en otras a la Autopista, estableciendo su desarrollo sin la integración en el mismo de la propia Autopista, generando ello una red alternativa a la Autopista y al margen de la misma, es decir, se implanta un viario sectorial que se diseña para hacer posible la organización vial de distintos sectores, excluyendo a la Autopista A-7 de su carácter de viario de la red primaria, vertebradora del municipio, por cuanto le debiera corresponder también una función de acceso y distribución viaria del Area, siendo que los sistemas viarios deben permitir la integración e interconexión con las redes de comunicación supramunicipales, como es el caso de la Autopista AP-7 que, por otra parte, es de factura anterior al planeamiento recurrido.

En coherencia con el planteamiento impugnatorio reseñado, las pretensiones que la parte actora formula en el suplico de su demanda, literalmente transcritas son: "...a) se anule y deje sin efecto el Acuerdo recurrido, declarando, en su lugar:

  1. 1.-La inclusión de la superficie ocupada por el trazado de la Autopista A-7 en la delimitación del Sector 1 del PAU-9 del municipio de Orihuela, a los efectos de su inclusión como superficie computable (Area de reparto), reconociendo los derechos urbanísticos de la recurrente en el citado Sector.

  2. 2.- La redelimitación de la red viaria del Sector 1 del PAU-9 del municipio de Orihuela posibilitando su conexión, que no exclusión, con la Autopista de Peaje A-7, en orden a formar una red viaria unitaria y no alternativa a la citada Autopista".

    Y a continuación, la Sala expone las razones que le llevan a concluir que el recurso es inadmisible por falta de legitimación de la recurrente (FJ 3º)

    "Habiendo aducido la parte codemandada la falta de legitimación activa de la entidad recurrente para ejercitar la pretensión contenida en la letra a).1 de la súplica de la demanda, y ello porque tal pretensión corresponde ejercitarla al titular de la Autopista, es decir, al Estado que es el titular de la misma, por Providencia de esta Sala se oyó a las partes para que formularan alegaciones respecto de la posible inadmisibilidad del recurso también en cuanto a la pretensión ejercitada en el punto a).2 del suplico de la demanda, con base asimismo en la falta de legitimación de la parte actora para formular tal pretensión por no ser la titular de la autopista.

    La recurrente, en su escrito de conclusiones, y en las alegaciones formuladas sostiene su legitimación argumentando, tanto que ostenta un interés legítimo en el objeto de debate de los presentes autos, pues el acto impugnado repercute en su esfera de derechos e intereses legítimos, como argumentando que la legitimación activa puede reconocerse en defensa de la legalidad con base en la acción pública existente en materia de urbanismo, la cual comporta, como declara reiteradamente la jurisprudencia, la legitimación de cualquier persona para promover ante la jurisdicción contencioso-administrativa la observancia de la legalidad urbanística, que es lo que ha instado la actora en este procedimiento postulando la nulidad de la Homologación y Plan Parcial del Sector 1/PAU-9 de Orihuela.

    Sin embargo, a juicio de esta Sala no puede apreciarse que las pretensiones que formula la recurrente en el suplico de su demanda se encuentren amparadas en el ejercicio de la acción pública, pues ni el reconocimiento a su favor de los derechos urbanísticos en el Sector, ni la redelimitación de la red viaria del Sector para posibilitar su conexión con la Autopista A-7 que explota la actora como concesionaria de la misma constituyen una defensa genérica de la legalidad urbanística, sino mas bien suponen postular el reconocimiento de una situación jurídica individualizada a favor de la recurrente. De hecho en el escrito de demanda la parte actora sostiene que disfruta de legitimación activa en virtud de lo dispuesto en el art. 19-1-a) de la LJCA en la medida en que el Acuerdo recurrido afecta directamente a sus derechos e intereses legítimos.

    Excluido pues que el ejercicio de la acción pública respalde las pretensiones que se formulan, debe analizarse si la actora posee legitimación para formular las pretensiones contenidas en el suplico de su demanda. En tal análisis interesa reparar en los siguientes antecedentes: por Orden del Ministerio de Fomento de 14 de enero de 1998 se aprobaron los pliegos de bases y de cláusulas administrativas particulares relativos a la concesión administrativa de construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje Alicante-Cartagena, tramo desde la autovía A-7 (Alicante-Murcia) hasta Cartagena, señalándose en el título II, cláusula 2ª del citado pliego de cláusulas administrativas "que la sociedad concesionaria tendrá por objeto el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión administrativa que incluye la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje Alicante-Cartagena, tramo desde la autovía A-7 (Alicante-Murcia) hasta Cartagena, sin perjuicio de lo establecido al respecto en el vigente art.8-2 de la citada Ley 8/1972 , según aparece redactado en el art. 157 de la Ley 13/96, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social"; y según el art.1º del R.D 1808/98, de 31 de julio , se adjudicó la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje referida a los concursantes, agrupación constituida por Ploder, S.A, Sanchez Lago, S.L, Sanjumar, S.L, Alsa Grupo, S.A, Iniciativas de Infraestructuras y Servicios, S.A, y Banco Cooperativo Español, en los términos contenidos en la alternativa A1/T2/50 de su oferta, debiendo proceder los adjudicatarios a la constitución de la sociedad concesionaria de acuerdo con el proyecto de Estatutos presentado en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la publicación en el BOE del Real Decreto referido. Por su parte, el art. 16 de este R.D 1808/98, de 31 de julio , remitía en aquellos puntos no señalados específicamente en el mismo a la Ley 8/1972, de 10 de mayo , sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión, la cual, en su art. 17, párrafo primero dispone que "los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público del Estado desde su ocupación y pago", y en el párrafo segundo del mismo artículo que "en el procedimiento expropiatorio, el concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario y, en consecuencia, satisfará las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones y ocupaciones temporales necesarias para la ejecución del proyecto"; de lo que se infiere que el suelo ocupado por la Autopista está incorporado al dominio público del Estado desde su ocupación y pago, y, por tanto, únicamente su titular poseería la legitimación para reclamar cualquier aprovechamiento urbanístico que, en su caso, pudiera corresponder a dicho suelo, sin que pueda admitirse como dice la actora que el aprovechamiento urbanístico le corresponde a ella en virtud de la subrogación en la posición jurídica del Estado prevista en el art. 26-1 de la Ley 8/72, de 10 de mayo , pues tal precepto lo que define es el régimen jurídico de la concesión durante la fase de construcción de la autopista, previendo que el concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario de la expropiación, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V de la ley, capítulo V en el que se encuentra el art. 17-2 antes transcrito, sin que por tanto la referida subrogación pueda serlo en la titularidad de los bienes, que, como se ha dicho, se incorporan al dominio público del Estado desde su ocupación y pago. Por tanto, no siendo la actora titular del suelo ocupado por la Autopista no posee legitimación ni para pedir la inclusión de la superficie ocupada por el trazado de la misma en la delimitación del Sector 1 del PAU-9, ni, en su caso, el correspondiente aprovechamiento urbanístico, que en todo caso correspondería al titular del suelo, ni tampoco posee legitimación para pretender la conexión de la Autopista a la red viaria del Sector, pues no siendo la titular de la Autopista construida el derecho de la recurrente como concesionaria se circunscribe a la explotación de la misma de acuerdo con el trazado proyectado y aprobado en su día, de conformidad con el que se llevó a cabo la expropiación de los terrenos necesarios al efecto, sin que en su condición de concesionaria esté legitimada la actora para instar una pretensión que suponga una alteración de la configuración de la Autopista, pues ello excedería de las facultades que le corresponden en virtud de su título. "

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto el presente recurso de casación la entidad mercantil AUTOPISTAS DEL SURESTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S. A. , habiendo esgrimido un único motivo de impugnación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicable para la resolución de la cuestión objeto de debate, con vulneración, en concreto, del artículo 304.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la exigencia de los requisitos establecidos en el citado precepto para apreciar la legitimación para el ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo.

    Recuerda la empresa recurrente que la acción pública urbanística comporta la legitimación de cualquier persona para promover ante esta Jurisdicción la observancia de la legalidad urbanística; y más aún, permite solicitar no sólo la anulación de los actos administrativos contrarios a la normativa urbanística, sino también pedir todas las medidas que exija el restablecimiento de la legalidad urbanística. De este modo, la existencia de un interés directo o legítimo en que se anule el acto recurrido no es obstáculo para que se estime la existencia de una acción pública en defensa de la legalidad. Partiendo, pues, de esta base - continúa la actora su argumentación- "mi representada solicitó en el suplico de la demanda que se adoptasen aquellas medidas que exigían el restablecimiento de la legalidad urbanística: la inclusión de la superficie ocupada por el trazado de la autopista AP-7 en el ámbito del Sector 1 del PAU 9 "El Garbanzuelo" de Orihuela, y la redelimitación de su red viaria, cuestiones ambas que no deslegitiman la pretensión principal de AUSUR, cual es la anulación del Acuerdo recurrido por clara infracción del ordenamiento urbanístico". Es decir, que aun cuando de la anulación del acto solicitada en la demanda no se siguiera una ventaja para AUSUR (no se reconociera su derecho a obtener aprovechamiento urbanístico, por ejemplo), sí se encuentra legitimada para impugnar los referidos acuerdos por la legitimación que la confiere el mencionado artículo 304 de la Ley del Suelo ".

    CUARTO .- Las cuestiones planteadas en este recurso de casación son sustancialmente iguales que las que examinamos y resolvimos en nuestra reciente sentencia de 24 de noviembre de 2010, RC 5265/2006 , donde estudiamos un recurso de casación con las mismas partes contendientes y sobre la misma materia que ahora resolvemos.

    Al igual que en esa sentencia que acabamos de citar, también ahora hemos de estimar el recurso de casación, a cuyo efecto reproduciremos lo que dijimos en dicha sentencia, que resulta, "mutatis mutandis", plenamente aplicable al caso que ahora nos ocupa:

    "Sabemos que el artículo 19.1.a) de la vigente LRJCA dispone que "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo ..." ; y conocemos, sobradamente, el concepto que de legitimación se ha ido perfilando por este Tribunal Supremo así como por el Constitucional. En tal sentido debemos señalar que la legitimación activa es la consideración especial en que tiene la Ley a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de un litigio concreto en virtud del cual, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuando al fondo, se hace preciso que sean esas personas las que figuren como parte actora en ese procedimiento, personas que en la generalidad de los casos son las titulares activas de la relación jurídica controvertida en el proceso. Esto es, el concepto de legitimación activa hace referencia a un título básico para el acceso a la jurisdicción que implica relación jurídico material entre la parte actora y el objeto procesal en atención al derecho o al interés legítimo cuya tutela se postula por aquélla, constituyendo así la aptitud para ser demandante en un proceso concreto y el requisito necesario para que el órgano jurisdiccional pueda examinar el fondo del litigio.

    En tal sentido, debemos dejar constancia de la doctrina resumida por el Tribunal Constitucional en su 220/2001, de 31 de octubre , y que reitera en las SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 4 , y 24/2001, de 29 de enero , FJ 3. Así se expresa que "en particular, cuando la causa de inadmisión se funda en la falta de legitimación activa en el recurso contencioso-administrativo, la doctrina expuesta adquiere singular relieve, como recuerda la STC 195/1992, de 16 de noviembre (FJ 2), "ya que, como dice la STC 24/1987 , y en el mismo sentido la STC 93/1990 , al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de interés directo, que se contiene en el art. 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ---de 1956 ---". En este mismo sentido, la ya citada STC 252/2000 , FJ 2 , subraya que "pese a que determinar quién tiene interés legitimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales (en este caso la LJCA de 1956), no sólo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio "pro actione", con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas STC 88/1997, de 5 de mayo )". Desde este planteamiento se ha de aplicar al contencioso-administrativo la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada), de modo que "para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés" ( STC 252/2000 , FJ 3 )" .

    Por su parte, el Tribunal Supremo, entre otras muchas ( STS de 30 de enero de 2001 ) "ha venido a expresar que, partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indeferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución ... el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés" .

    Pues bien, desde la perspectiva expresada el motivo ha de ser acogido, al no poder negarse ---en un supuesto como el de autos--- el interés legítimo y directo de la concesionaria a la vista de las pretensiones ejercitadas y de la relación de estas ---de las citadas pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo--- con el acto objeto de la mismas, esto es, el Acuerdo del Ayuntamiento de Orihuela de 31 de octubre de 2000.

    Si bien se observa, mediante el citado Acuerdo se aprobó provisionalmente el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada del Sector 1 del PAU 26, del Plan General Municipal de Ordenación Urbana, y, frente al mismo, la recurrente ejercita una doble pretensión: Una pretensión anulatoria del Acuerdo municipal; impugnación que realiza en su condición de concesionaria de unos terrenos ---por los que discurre una Autopista--- que la propia recurrente entiende deben de estar incluidos en el ámbito de un sector colindante con la misma. Y, por otra parte, una pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, directamente unida a la anterior, por cuanto de tal inclusión en el sector la recurrente deduce ---y solicita--- su derecho tanto al aprovechamiento correspondiente (por incluirse los terrenos de los que es concesionaria en el área de reparto) así como el de redilimitación de la red viaria del mismo para posibilitar su integración con la Autopista.

    La relación y colindancia con el Sector en el que pretende ser incluida, a los efectos expresados, no ofrece duda, por lo que tampoco la ofrece que la recurrente cuenta con un suficiente título básico para el acceso a la jurisdicción con la finalidad de activar las pretensiones deducidas; y ello, por que ese título de colindancia física con el Sector implica una relación jurídico material entre la parte actora y el objeto procesal expresado ---en atención al derecho o al interés legítimo--- cuya tutela se postula por aquélla.

    Cuestión distinta será si luego ---al debatirse sobre tal objeto--- la pretensión resultaría viable; pero lo que no puede ofrecer dudas es que la relación de la recurrente con el Sector cuyo ámbito se discute le habilita ---esto es, le legitima procesalmente--- para el ejercicio ---respecto del Acuerdo impugnado--- de las pretensiones expresadas.

    Tal conclusión ---que situamos exclusivamente en el marco de la configuración de la relación procesal, al margen, pues, de la decisión definitiva sobre las pretensiones ejercitadas--- no puede verse alterado por ninguna de las argumentaciones esgrimidas de contrario:

  3. La ---mera y simple--- posición de concesionaria de la Autopista no puede ser ---ahora--- utilizada para fundamentar en ella la ausencia de legitimación por cuanto la citada condición de concesionaria ---que no propietaria o titular--- la excluiría del derecho a los aprovechamientos solicitados. Esto será una argumentación (que la Sala de instancia ha utilizado en otras sentencias con mas claridad) para desestimar el recurso contencioso-administrativo, mas no para declarar la falta de legitimación procesal de la recurrente.

  4. La mención concreta que se realiza del artículo 19.1.a) de la LRJCA no puede ser interpretado en un sentido tan estricto, excluyente del ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo, pues el ejercicio de ambos tipos de acción de forma simultánea resulta perfectamente factible y, además, se fundamenta, en el distinto carácter de las pretensiones que se articulan".

    QUINTO .- Lo anterior nos lleva, como hemos dicho, al acogimiento del motivo de casación esgrimido por la actora. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la LRJCA , deberíamos dar respuesta a las pretensiones a las que no respondió la sentencia de instancia al declarar la inadmisión del recurso. Sin embargo, hemos de decir una vez más lo que apuntamos también en la tan citada sentencia de 24 de noviembre de 2010 : que de conformidad con el artículo 95.1 .c), no podemos dar tales respuestas al haber estado ausente del recurso contencioso-administrativo quien pudiera ser ---por tratarse de terrenos de dominio público--- titular de los terrenos ocupados por la concesionaria y respecto de los que la recurrente reclama unos aprovechamientos. Esto es, que declarando la legitimación suficiente de la recurrente debemos, no obstante, anular las actuaciones hasta el momento del emplazamiento de la Administración General del Estado.

    SEXTO .- Debemos, pues, declarar haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad recurrente en el particular expresado; ordenando, no obstante, la retroacción de las actuaciones al objeto de que se proceda al emplazamiento en el recurso contencioso-administrativo de la Administración General del Estado, y con su resultado se procederá.

    SEPTIMO .- En relación con las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , y al declararse haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad AUTOPISTAS DEL SURESTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S. A. , no procede hacer condena en las costas del mismo, ni existe razones que aconsejen hacerla respecto de las causadas en instancia.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos de pertinente aplicación de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar y, por tanto, estimamos el recurso de casación formulado por la entidad AUTOPISTAS DEL SURESTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S. A. contra la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 17 de noviembre de 2006, en su recurso contencioso administrativo número 530/2004 , por medio de la cual procedió a declarar la inadmisión del mismo.

  2. Revocamos dicha sentencia.

  3. Ordenamos retrotraer las actuaciones del recurso contencioso-administrativo al objeto de que se proceda al emplazamiento en el mismo de la Administración General del Estado.

  4. No ha lugar a condenar en costas ni en este recurso de casación ni en contencioso-administrativo seguido en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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