STS, 1 de Marzo de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:880
Número de Recurso5864/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5864/08, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 50/03 , interpuesto por D. Abelardo contra la Resolución de 6 de mayo de 2002, de la Comisión Mixta creada al amparo del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , por la cual fue excluido de la prueba teórico práctica prevista en el referido Real Decreto para la obtención del título de especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública. Ha sido parte recurrida D. Abelardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Albi Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 50/03, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo núm. 50/2003, promovido por la procuradora DOÑA MERCEDES ALBI MURCIA en nombre y representación de don Abelardo , contra la Resolución de la Comisión Mixta creada al amparo del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , por la cual fue excluido de la prueba teórico-práctica prevista en el referido Real Decreto para la obtención del título de especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública, del Ministerio de Educación y Cultura y Deporte de fecha 6 de mayo de 2.002, debemos declarar y declaramos que dicha Resolución no es ajustada a Derecho; reconociendo en su lugar el derecho que asiste al recurrente para que se declare que ha acreditado el ejercicio profesional efectivo en la Especialidad de Medicina Preventiva y Salud Pública durante el período mínimo formación, con los efectos de cualquier clase que de dicho reconocimiento hayan de seguirse. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Por escrito presentado el 9 de enero de 2009, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida y declare la conformidad a Derecho del acto recurrido en la instancia. Subsidiariamente, solicita que se declare que el acuerdo recurrido no estaba suficientemente motivado y, en este caso, ordene la retracción de las actuaciones para que la Comisión Mixta vuelva a valorar si el actor tenía el tiempo mínimo de ejercicio profesional exigido en la especialidad solicitada.

CUARTO

La representación procesal de D. Abelardo formalizó el 23 de julio de 2009 escrito de oposición al recurso de casación, interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2011, se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2011; en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de 28 de enero de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 50/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6 ª, que acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Abelardo contra la Resolución de 6 de mayo de 2002 de la Comisión Mixta del Ministerio de Educación y Cultura y Deporte creada al amparo del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , por la cual fue excluido de la prueba teórico-práctica prevista en el referido Real Decreto para la obtención del título de especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública. La sentencia declara que dicha Resolución no es ajustada a Derecho; reconociendo en su lugar el derecho que asiste al recurrente para que se declare que ha acreditado el ejercicio profesional efectivo en la Especialidad de Medicina Preventiva y Salud Pública durante el período mínimo formación, con los efectos de cualquier clase que de dicho reconocimiento hayan de seguirse.

Identifica la sentencia el acto impugnado así como los antecedentes del mismo en su PRIMER fundamento.

En el SEGUNDO recoge que el RD 1497/1999, de 24 de septiembre, vino a introducir un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista al margen del sistema general, regulado en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , sobre formación médica especializada, que adoptaba como sistema único para la obtención del título de Médico Especialista la residencia en instituciones y centros sanitarios acreditados para impartir la correspondiente formación.

Norma Reglamentaria cuyos artículos 1 y 2 establecen los requisitos y condiciones para poder solicitar un título de Medico Especialista.

Ya en el TERCERO fija la posición de las partes y centra el debate en determinar si el Tribunal "... se ve habilitado por la propia y reciente doctrina del Tribunal Supremo para entrar a comprobar si la Comisión Mixta sobrepasó o no los límites de la discrecionalidad técnica empleados en su decisión con criterios manifiestamente erróneos o arbitrarios, y examinar las funciones de Inspector Sanitario que ha realizado el actor, y comprobar si las mismas se pueden computar o no a efectos de los 5 años y 1 mes que se requería de ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de la especialidad solicitada de Medicina Preventiva y Salud pública".

En el CUARTO refleja que la Comisión Mixta consideró que el interesado no completaba el período de 5 años y un mes "al no computarse a estos efectos los servicios prestados en puestos de trabajo relacionados con la Inspección de Servicios Sanitarios, al entender que los primeros quedaban fuera del campo propio y específico de la Medicina Preventiva y Salud Pública, ya que las actividades esenciales en tales supuestos (reintegro de gastos, transporte sanitario, prestaciones complementarias, expedientes disciplinarios...etc) se encuentran fuera del campo propio y específico de la especialidad de Medicina Preventiva y Salud Pública", y entra a analizar la diferencia entre discrecionalidad técnica y concepto jurídico indeterminado, decantándose porque en el presente caso se encuentra en juego esta última cuestión. Tras ello entiende la Sala que los servicios prestados por D. Abelardo como Inspector pueden sin esfuerzo interpretativo alguno considerarse íntegramente prestados dentro del campo de la especialidad controvertiva de la Medicina Preventiva y Salud Pública.

A este efecto, se razona en este Fundamento lo siguiente:

"CUARTO.- En el caso que nos ocupa la Comisión Mixta, en el ejercicio de esa potestad que le atribuye el artículo 2.7 del Real Decreto 149/1999 decidió la exclusión del recurrente al no haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de la especialidad solicitada de Medicina Preventiva durante un periodo mínimo equivalente al 170 por 100 del periodo de formación establecido para la misma en España.

El tiempo de ejercicio profesional mínimo para la especialidad de Medicina Preventiva y Salud pública exigible por aplicación del referido porcentaje sería pues de 5 años y 1 mes.

No obstante, la Comisión Mixta en su resolución de 6 de mayo de 2002 consideró que el interesado no completaba dicho período al no computarle a estos efectos los servicios prestados en puestos de trabajo relacionados con la Inspección de Servicios Sanitarios, al entender que los primeros quedaban fuera del campo propio y específico de la Medicina Preventiva y Salud Pública , ya que las actividades esenciales en tales puestos (reintegro de gastos, transporte sanitario, prestaciones complementarias, expedientes disciplinarios...etc) se encuentran fuera del campo propio y específico de la especialidad de Medicina Preventiva y Salud Pública.

La resolución dictada expone que la adscripción al campo específico de la Medicina Preventiva será posible solo cuando la actividad desarrollada pueda reconducirse al ámbito de la especialidad, no solo cuando algunas de las funciones se refieran a ésta. Menciona el Acuerdo de la Comisión Mixta de 1 de marzo de 2001, que excluye de la prueba a los solicitantes que ,estableciendo unos criterios interpretativos de los requisitos del artículo 1.1 a) del Real Decreto 1497/1999 , desarrollan su actividad en la Inspección de Servicios Sanitarios, puesto que del análisis de las actividades que desarrollan se desprende la dedicación prioritaria a labores ajenas a la especialidad de Medicina Preventiva y Salud Pública como reintegro de gastos, transporte sanitario, prestaciones complementarias, potestad sancionadora de la administración, etc. Considera que el recurrente realiza alguna labor propia de la especialidad pero esto no es suficiente para determinar el tiempo requerido en la norma.

Sin embargo, y como se reconoce en la propia Resolución de de 6 de mayo de 2.002, el término clave que ha de manejarse para juzgar la pretensión es el de "campo propio y específico de la especialidad" (en este caso de Medicina Preventiva y Salud Pública), y éste constituye en realidad un concepto jurídico indeterminado cuya definición no aparece en el Real Decreto 1497/1999 .

La diferencia entre discrecionalidad y concepto jurídico indeterminado es, no por conocida, menos trascendente: si la decisión discrecional atribuida necesariamente a la Administración admite varias soluciones, todas igualmente justas y válidas, la atribución del contenido que corresponde a un concepto jurídico indeterminado sólo admite una solución válida y es por lo tanto revisable en su legalidad no sólo formal, sino también sustancial.

Quiere ello decir que ahora puede y debe analizarse si las consideraciones realizadas por la Administración para excluir la actividad acreditada por la demandante del "campo propio y específico de la especialidad" son o no válidas.

Por motivos prácticos, el "campo propio y específico" de la especialidad Medicina Preventiva y Salud Pública resulta mucho más complejo que en otras especialidades, lo que requiere un análisis pormenorizado de los caracteres de cada solicitante. Por todos estos motivos, atendiendo a la diversidad que presenta el campo de Medicina Preventiva y Salud Pública, la Comisión, al amparo de las facultades de evaluación de documentos que le otorga el art. 2.7 del Real Decreto , realizó una clasificación de los puestos de trabajo en dicho campo al objeto de determinar en cuáles de ellos se podían tener por "efectivos" los servicios prestados.

El problema, en cuanto al fondo del asunto, es que la Comisión Mixta nombrada al efecto, excluye a los Inspectores Sanitarios de la realización de la prueba, por considerar que sus funciones son ajenas a la actividad propia de la Especialidad, y se cita en el Acuerdo como tales actividades las relativas a reintegro de gastos, transporte sanitario, prestaciones complementarias, y las derivadas del ejercicio de la potestad sancionadora.

Ahora bien, en cuanto al primer punto conflictivo en la valoración, hemos de decir -al igual que en otras sentencias de esta Sala como la de diecisiete de noviembre de dos mil cinco y de veinte de abril de dos mil cinco -, que los Inspectores no solo realizan esas funciones señaladas de forma simplificada en los criterios de la Comisión Mixta en su reunión de 1 de marzo de 2003, pues también realizan otras funciones calificadas de evaluación y control científico técnico de centros, de Servicios y Profesiones Sanitarias, programas relacionados con información sanitaria, con la inspección de la calidad de la asistencia sanitaria, elaboración de programas de salud publica, evaluación de la actividad de investigación del sistema sanitario elaboración de protocolos de evaluación de centros...... Es decir no se limitan a las que recoge la Comisión, pues son más amplias tanto en el Área de Evaluación Sanitaria como en el de Gestión de Riesgos Sanitarios , según la Circular 3/1999 de 30 de noviembre sobre organización y funcionamiento de la Inspección y según el Decreto 15/2003 del Conseller de la Generalidad Valenciana . Por lo demás, no se puede olvidar que , según la Orden del Ministerio de Sanidad de 6 de junio de 2005 sobre el programa formativo de la Especialidad de Medicina Preventiva, dentro de la especialidad que nos ocupa se definen cinco ampos de acción en áreas profesionales específicas que son la epidemiología, la administración sanitaria, la medicina preventiva, la salud ambiental y laboral y la promoción de la salud . Dato que además, se ha de unir con que la formación de especialista en Medicina Preventiva se refiere a materias de administración y gestión de servicios sanitarios, estudios epidemiológicos, planificación, programación, gestión y evaluación, información sanitaria y tecnológica hospitalaria, control de la calidad asistencial y hospitalaria.... En resumen, se observa en la Guía de la Especialidad aspectos idénticos a los que se exige a los Inspectores Sanitarios. El programa oficial de la especialidad de Medicina Preventiva aprobado por el Consejo General de Especialidades Médicas la define como la ciencia y la práctica del fomento , elaboración y aplicación de políticas de promoción y protección de la salud, y de prevención de la enfermedad tanto para reducir la probabilidad de su aparición como para impedir o controlar su progresión, así como de la vigilancia de la salud de la población, de la identificación de sus necesidades sanitarias y de la planificación y gestión y evaluación de los servicios sanitarios.

Debe tenerse en cuenta, ante todo, que la Medicina Preventiva y de Salud Publica como especialidad médica, y con arreglo a la Resolución de 25 de abril de 1996, programa elaborado por la Comisión Nacional de Medicina Preventiva, aprobado por la Secretaria de Estado de universidades, se desarrolla entre otros campos, en "servicios de salud publica en los distintos niveles del sistema de salud, estando a su cargo las actividades relacionadas con la elaboración de los Planes de salud, planificación, evaluación de servicios, realización de programas asistenciales, preventivos, de salud ocupacional, medioambiental, entre otros".

Por tanto, sin perjuicio de las facultades de la Comisión, no puede ésta excluir sin más a un médico por el hecho de ser Inspector Sanitario, sino que se hace necesario comprobar en cada caso las funciones realizadas por el solicitante al objetivo de acreditar el extremo previsto en el art. 1.1 a) del RD citado.

Los argumentos de la Comisión se centran en actividades desarrolladas por los inspectores en su trabajo, pero limitado éste a determinados aspectos, sin embargo, en este caso, se han certificado funciones diferentes a las tomadas en consideración por la Comisión, que deben tomarse en consideración, a la hora de aplicar el RD 1497/99, y en concreto su art. 1 .

Ciertamente, la Comisión Mixta goza de discrecionalidad técnica, pero dicha discrecionalidad no puede obviar el hecho de que la actividad profesional desarrollada en cada caso se valore con arreglo a las concretas circunstancias que concurren, y siendo así en este supuesto, no puede considerarse que la actividad que ha desarrollado el recurrente sea ajena a la específica de la especialidad, habiéndose acreditado que las funciones desarrolladas en este caso por el se incardinan en el ámbito de la Salud Publica, y por ello, aunque realicen funciones ajenas, a las que hace referencia la Comisión en su Acuerdo de 1 de marzo de 2001, el periodo de trabajo realizado, no puede excluirse del cómputo total de tiempo exigido en el art. 1 del RD aplicable.

En este sentido, el currículum vitae incorporado al expediente justifica la prestación de servicios profesionales retribuidos por el actor como Inspector Médico de Área durante siete meses, enunciando entre las áreas funcionales de esta última actividad desarrolladas por él :la de epidemiología, planificación, programación y evaluación, administración y gestión de servicios sanitarios en distintos niveles del sistema de salud, investigación y docencia, la promoción y educación de la salud y la implantación de programas de calidad en la gestión sanitaria del área (ver certificado del Director de General para la prestación Asistencial de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de fecha 17 de marzo de 2.000, en el que se concluye que don Jose Enrique ha desarrollado su actividad en el ámbito de la Medicina Preventiva y de la Salud Pública bajo una relación profesional retribuida por un total efectivo de 5,4 años . Y en otro certificado de la misma fecha y autoridad se dice que especialmente ha desarrollado su actividad profesional en el Área de Epidemiología fundamental y Aplicada, Planificación y Administración y Gestión de Servicios Sanitarios , Medicina Preventiva , Promoción y Educación de la Salud y Salud Medioambiental).

A juicio de la parte recurrente, y como resumen de los prolijos argumentos reflejados en la demanda, los referidos servicios, que hacen un total de más de cinco años y un mes, pues realizó funciones de Inspector durante 7 meses y se le reconoce el ejercicio profesional en la especialidad de de la Medicina Preventiva y Salud Pública durante 4 años y 9 meses, serían computables en su totalidad a la vista del programa formativo de la especialidad elaborado por la Comisión Nacional de la Especialidad y aprobado por la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia mediante Resolución de 25 de abril de 1996, pues la actividad que se acredita con los certificados aportados estaría incluida dentro de los campos de acción de la Medicina Preventiva y Salud Pública.

Y en efecto, sobre esta cuestión entiende la Sala que los servicios que prestó el Sr. Jose Enrique como Inspector pueden sin esfuerzo interpretativo alguno y a tenor del certificado señalado obrante en los autos y en el expediente, considerarse íntegramente prestados dentro del campo de la especialidad controvertida de la Medicina Preventiva y Salud Pública ,teniendo en cuenta para ello tres consideraciones:

1---las funciones acreditadas en dicho puesto de Inspector según certificado de la Generalitat Valenciana (epidemiología, planificación, programación y evaluación, administración y gestión de servicios sanitarios en distintos niveles del sistema de salud, medicina preventiva, la promoción y educación de la salud y la salud medioambiental )

2--- el programa formativo -vigente entonces-de la referida especialidad de la Medicina Preventiva y Salud Pública, aprobado por la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia mediante Resolución de 25 de abril de 1996, ya citada, que de forma expresa se refiere en su apartado 2 a los "contenidos de la epidemiología, la prevención de las enfermedades, la promoción de la salud, la planificación y programación sanitarias y la administración y gestión de servicios"; y en su apartado 3 incluye entre las funciones de los especialistas en este campo las de Administración y Gestión de Servicios Sanitarios, Vigilancia Epidemiológica, Estudios y Análisis Epidemiológicos, Planificación, Programación y Evaluación, Investigación y Docencia e Información Sanitaria y Tecnológica. Todas las cuales son sensiblemente semejantes a las funciones acreditadas en los certificados del Director General para la prestación Asistencial de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de fecha 17 de marzo de 2.000 del expediente administrativo con relación a los servicios del actor como Inspector. Se observa además en la Guía de la Especialidad aspectos idénticos a los que se exige a los Inspectores Sanitarios y a loa que ha realizado el actor en Valencia.

Y 3--- Así lo entendió también -como ya dijimos- el Director General para la prestación Asistencial de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana al concluir tajantemente en su informe de 17 de marzo de 2000 que el actor ha desarrollado su actividad en el ámbito de la Medicina Preventiva y Salud Pública, bajo una relación profesional retribuía por un total efectivo de 5,4 años.

Y como hacen un total de cinco años y tres meses, se ha de considerar completo el requisito del tiempo mínimo del 170 por 100 del periodo de formación establecido para la misma especialidad en España.

Las razones que, pese a ello, utiliza la Resolución recurrida por remisión a la reunión de la Comisión de 1 de marzo de 2001 y a los criterios allí fijados, para rechazar la pretensión no resultan suficientes: así, el elevado número de solicitudes presentadas en relación a la especialidad pone de manifiesto un problema administrativo, político o de oportunidad que nada tiene que ver con el estricto análisis de legalidad que procede hacer aquí".

Finalmente en el QUINTO estima el recurso.

SEGUNDO

El recurso se funda en dos motivos de casación articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA .

En el primer motivo se alega que la Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , en relación con el principio de la discrecionalidad técnica de la Administración y la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia.

Aduce el Abogado del Estado que la sentencia recurrida invade la discrecionalidad técnica administrativa, sustituyendo el juicio técnico de la Comisión Mixta, que en el ejercicio de sus facultades evaluativas contempladas en el artículo 2.7 del Real Decreto 1497/1999 entendió que no debía computarse a efectos del periodo de formación los servicios prestados como Inspector Sanitario.

Insiste en que la sentencia no toma en consideración que el programa formativo en cuestión abarca otras materias, no incluidas en el certificado del actor, no tiene en cuenta el peso específico de las mismas dentro del programa, ni tiene en cuenta si las materias que se consideran pueden ser comunes a otras especialidades médicas.

Añade que la sentencia recurrida parece indicar que el Acuerdo de la Comisión Mixta debería haber considerado las concretas funciones del actor y no excluirle del proceso, considerando las funciones que en general desempeñan los Inspectores Sanitarios, y, si este fuera el caso, lo que la sentencia tendría que haber hecho es anular el acuerdo por falta de motivación suficiente y retrotraer las actuaciones para que la Comisión Mixta emitiese una nueva decisión una vez ponderadas las concretas circunstancias del actor.

Discrepa la parte recurrida del alegato del Abogado del Estado, alegando que la sentencia recurrida no infringe el principio de discrecionalidad técnica de la Administración, sino que ha entendido que la Comisión Mixta se ha basado en su decisión de exclusión de D. Abelardo en criterios manifiestamente erróneos y arbitrarios.

En el segundo motivo de casación se alega que la sentencia realiza una valoración de la prueba claramente ilógica y arbitraria, vulnerando el artículo 24 de la Constitución.

Aduce el Abogado del Estado que la sentencia sólo considera algunos apartados del programa de formación de la especialidad, en concreto los que más coinciden con las funciones del actor en la instancia mencionadas en el certificado que él aporta, sin tener en cuenta el peso relativo de esas materias en el conjunto del programa, y sin considerar si las materias mencionadas en el certificado son las que propiamente individualizan a la especialidad de medicina preventiva o no, llegándose así a un resultado de la prueba inverosímil, pues se asimila sin más a los inspectores sanitarios con los especialistas en medicina preventiva.

La parte recurrida se opone a este motivo alegando que la Sala de instancia no ha efectuado una valoración arbitraria de la prueba.

TERCERO

Partimos de que las bases del sistema de obtención del título de médico especialista figuran en el Preámbulo del Real Decreto 1497/99. Consisten en la acreditación de los requisitos establecidos en su artículo 1 : haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170% del período de formación establecido para la misma en España y poseer una formación especializada equivalente a la establecida para cada especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento y realizada en servicios o unidades de dicha especialidad en la forma establecida en el art. 1 b) del Real Decreto y que la formación se haya desarrollado bajo una formación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad.

Tales requisitos habrían de ser acreditados por los interesados mediante la documentación a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto , que es examinada, junto con la solicitud, por una Comisión Mixta de los Ministerios de Educación y de Sanidad, que resuelve sobre la admisión del solicitante al procedimiento de evaluación previsto en el art. 3 del propio Real Decreto . El aspirante que hubiera resultado admitido habría de realizar, finalmente, una prueba teórico-práctica evaluada por un Tribunal formado al efecto.

CUARTO

Tal como se dijo en las SSTS de 11 de diciembre de 2007, recurso de casación 1211/2005 y 6 de marzo de 2008, recurso de casación 3496/2006 , dados los términos en que se plantea el presente recurso de casación, será necesario comprobar en el caso concreto si la Comisión Mixta sobrepasó o no los límites de la discrecionalidad técnica, empleando en su decisión criterios que pudieran ser manifiestamente erróneos o arbitrarios. A su vista se dilucidará si la sentencia recurrida incurrió en la infracción jurídica denunciada.

Recuerda el Tribunal Constitucional en el FJ 6º de su Sentencia 219/2004, de 29 de noviembre , lo afirmado en su Sentencia 39/1983, de 16 de mayo , FJ 4º, en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica "no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 ), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad". Adiciona que "si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE , vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo , y 353/1993, de 29 de noviembre , FJ 5)". Con mención de la doctrina elaborada por el citado Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo , FJ 3º) insiste en que lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores salvo circunstancias excepcionales.

QUINTO

El razonamiento de la Comisión Mixta acerca de que no cabe computar la actividad realizada como Inspector Sanitario por dedicarse a actividades que se encuentran fuera del campo propio y específico de la especialidad de Medicina Preventiva y Salud Pública, como reintegro de gastos, transporte sanitario, prestaciones complementarias y expedientes disciplinarios, no resulta razonable ni lógico, pues considera de forma genérica que dichas actividades que menciona son las priotarias de los funcionarios que desarrollan su actividad en la Inspección de Servicios Sanitarios, sin analizar las funciones efectivamente realizadas por el aquí solicitante al objeto de acreditar el extremo previsto en el artículo 1.1.a) del RD 1497/1999 . En cambio, la interpretación de la prueba realizada por la Sala de instancia para concluir que los servicios prestados por el Sr. Abelardo como Inspector pueden sin esfuerzo interpretativo alguno considerarse íntegramente prestados dentro del campo de la especialidad de Medicina Preventiva y Salud Pública, no nos parece ilógica ni irrazonable, y ello a pesar del error en que incurre al decir que el certificado de la Generalidad establecía que las funciones realizadas en el puesto de Inspector consistieron en "epidemiología, planificación, programación y evaluación, administración y gestión de servicios sanitarios en distintos niveles del sistema de salud, medicina preventiva, la promoción y educación de la salud y la salud medioambiental", cuando lo cierto es que el Director General para la Prestación Asistencial de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana certifica, con fecha 17 de marzo de 2000, que D. Abelardo "...ha desarrollado su actividad profesional en las áreas de Epidemiología fundamental y aplicada, Planificación, Administración y Gestión de Servicios Sanitarios, Medicina Preventiva, Promoción y Educación de la Salud y Salud Medioambiental habiendo adquirido los conocimientos necesarios para el desarrollo de sus funciones", pero no especifica que todas estas funciones las realizara en el ejercicio de su labor en el puesto de Inspector, sino que las relaciona después de certificar los períodos en los que ha ejercido cada puesto, Jefe de Programas de Actividad Asistencial II, Médico Inspector de Área, Becario del Institut Valenciá d'Estudis en Salut Publica, y Bacario del Instituto de Estudios Documentales e Históricos sobre la Ciencia de la Universidad de Valencia.

En efecto, la Administración reconoce al recurrente en la instancia un período de ejercicio profesional de 4 años y 9 meses, cuando el período mínimo de ejercicio profesional exigido legalmente para participar en el procedimiento de obtención del título de especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública por el procedimiento establecido por el Real Decreto 1497/1999 es de 5 años y 1 mes, por lo que faltaría, según la Administración, acreditar un período de ejercicio profesional de 4 meses, y bastaría con que una parte de las actividades efectivamente desempeñadas durante los 7 meses que el Sr. Abelardo ejerció funciones de Inspector coincidieran con las propias del campo de la especialidad de Medicina Preventiva y Salud Pública para entender completado el citado período, lo que así debe entenderse en este caso, y ello teniendo en cuenta, por un lado, que bajo el programa formativo aprobado por Resolución de 25 de abril de 1996, respecto del cuál se interesó participar en el procedimiento de evaluación previsto en el art. 3 del RD 1497/1999 , en la especialidad de Medicina Preventiva y Salud Publica, se incluía un Curso Superior de Salud Pública de un año, una rotación en preventiva hospitalaria de 9 meses, una rotación en gestión hospitalaria de 6 meses, rotación en epidemiología y promoción de la salud de 3 meses, rotación en servicios de la administración sanitaria de 9 meses, rotación en salud medioambiental de tres meses. Y sus campos eran servicios de salud pública en los distintos niveles del sistema de salud, servicios de epidemiología, servicios de administración y gestión sanitaria, medicina preventiva hospitalaria y formación e investigación de la medicina preventiva y salud publica; por otro lado, la afirmación de la Sala de instancia de que en la Guía de la Especialidad se observan aspectos idénticos a los que se exige a los Inspectores Sanitarios; en tercer lugar, que las razones que utilizan las Resoluciones recurridas para rechazar la pretensión no resultan suficientes: así, no justifica una conclusión contraria la condición de Inspector del solicitante, puesto que los certificados aludidos se refieren específicamente a las funciones que prestó en los puestos descritos, entre ellos el de Médico Inspector, y que se ajustan al tan reiterado programa formativo, sin que se haga alusión a una actividad exclusivamente de inspección, pesando sobre la Administración la carga de desvirtuar lo que resulta de aquellos certificados; y por último, que el propio Abogado del Estado, al contestar la demanda en la instancia, reconoce que "en algunos puntos la Inspección coincide con las actividades de la especialidad solicitada" y que "los cometidos de la Inspección Sanitaria se corresponden con parte de los cometidos de Medicina Preventiva y Salud Pública, más no a la inversa".

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 5864/08, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 28 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 50/03 . Con expresa condena en costas a la parte recurrente, en los términos señalados en el Fundamento de Derecho Sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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