STS 1497/99, 23 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1497/99
Fecha23 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7388/2004, interpuesto por doña Carolina, que actúa representada por el Procurador de los Tribunales don José María Abad Tundidor, contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1075/2001, interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución de 10 de julio de 2001 de la Comisión Mixta creada por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por la que se acuerda la exclusión de la Sra. Carolina de la prueba teórico-práctica y de la evaluación del currículum profesional y formativo para el acceso al título de médico especialista en oncología médica.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 5 de octubre de 2001, doña Carolina interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 10 de julio de 2001 de la Comisión Mixta creada por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por la que se acuerda su exclusión de la prueba teórico-práctica y de la evaluación del currículum profesional y formativo para el acceso al título de médico especialista en oncología médica, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 19 de mayo de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso núm. 1075/2001, interpuesto por el Procurador D. José María Abad Tundidor, en nombre y representación de Dª. Carolina, contra la resolución, de fecha 10 de julio de 2001, dictada por la Comisión Mixta creada por el Real Decreto 1497/1999, que no admitió a la demandante a la realización de la prueba teórico-práctica y de evaluación de la actividad profesional, para acceder al título de Médico Especialista en Oncología Médica. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia por la que "estimándolo, case y deje sin efecto alguno la sentencia de instancia, declarando que la resolución de la Comisión Mixta creada por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de diciembre, de fecha 1 de marzo de 2001 es contraria al ordenamiento jurídico y debe ser anulada y admitida la recurrente a la prueba teórico-práctica y de la evaluación del currículum profesional y formativo previstas en el citado Real Decreto para la obtención del título de Médico Especialista en Oncología"

Para ello se basa en un único motivo de casación, formulado al amparo del apartado d) del artículo

88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por vulneración de los artículos

1.1 .a) y b) y disposición adicional cuarta del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 8 de junio de 2009, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de junio del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, lo siguiente:

"SEGUNDO.- La demandante necesitaba acreditar un mínimo de 6 años y 9 meses de ejercicio profesional en la especialidad correspondiente y, según la resolución administrativa sólo acreditó un tiempo de 2 años, 3 meses y 27 días.

La parte demandante entiende que el cómputo se hizo mal por la Comisión Mixta pues sólo ha considerado el 25% del período en el que ejerció en la especialidad solicitada, en centros hospitalarios cubanos, al entender que debe ser computado el tiempo íntegro.

El Real Decreto 1497/1999, establece lo siguiente en cuanto a lo que a efectos de este recurso entendemos que interesa:

Artículo 1 "l. Los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Unión Europea o del espacio económico europeo, que hubieran obtenido el título español de Licenciado en Medicina o el reconocimiento u homologación a aquél de un título extranjero, podrán acceder, por una única vez, al título español de Médico Especialista por el procedimiento excepcional regulado en esta norma si a la entrada en vigor de la misma acreditan los siguientes requisitos:

  1. Haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España.

  2. Poseer una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad, de acuerdo el programa vigente en su momento, realizada en servicios o unidades de dicha especialidad, cuyo carácter formativo queda reconocido excepcionalmente mediante este Real Decreto a sus exclusivos efectos, centros sanitarios públicos o integrados en el Sistema Nacional de Salud, o acreditados para la docencia, o, en las especialidades del apartado segundo del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, conjuntamente en centros sanitarios de tales características y en centros universitarios.

    Será, asimismo, válida la formación adquirida en servicios o unidades concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando el concierto incluya la especialidad solicitada por el aspirante".

    Artículo 2 . "Solicitudes de expedición del título.

    1. Quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo anterior podrán solicitar la expedición del título de Médico Especialista mediante instancia dirigida a la Secretaría de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo del Ministerio de Educación y Cultura.

    2. A fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la solicitud se acompañará de la siguiente documentación: a) Título de Licenciado en Medicina o certificación acreditativa de haber solicitado su expedición.

  3. Currículum del solicitante, en el que se detallarán las actividades profesionales y formativas del interesado en el ámbito de la especialidad.

  4. Certificaciones de los jefes de servicio o responsables de las unidades asistenciales de la especialidad solicitada, con el visto bueno del gerente o representante legal del centro sanitario, acreditativas del ejercicio profesional efectivo, dentro del campo propio y específico de la especialidad, exigido en el artículo 1.1 .

    Cuando la especialidad solicitada sea una de las relacionadas en los apartados segundo y tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y el interesado no preste servicios en un centro sanitario, la certificación que se cita en el párrafo anterior procederá del responsable de la unidad a la que esté adscrito el solicitante, con el visto bueno del máximo responsable del centro directivo o entidad donde se hubieran prestado los servicios.

  5. Certificaciones de los gerentes o representantes legales de los centros acreditativas de la existencia de una relación profesional retribuida durante el período de ejercicio profesional exigido en cada caso; en dicha certificación se especificará, asimismo, la especialidad a que dicho ejercicio se refiere, las fechas de inicio y finalización de mismo y la adscripción efectiva del interesado a la unidad.

  6. Títulos, diplomas, certificaciones o informes pormenorizados de las actividades de formación especializada, en los que consten las materias sobre las que versaron, su duración, y las actividades desarrolladas, expedidos por los órganos correspondientes de los centros sanitarios o universitarios.

    Cuando tales documentos hayan sido expedidos por centros sanitarios de titularidad privada, deberá acreditarse su carácter de centro integrado o concertado con el Sistema Nacional de Salud o de centro acreditado para la docencia mediante diligencia expedida por el órgano competente de la correspondiente Administración pública" ...

TERCERO

Como se puede apreciar, el Real Decreto sólo comprende el tiempo de especialización realizado en hospitales expañoles, al establecer en su artículo 1 .b ) que "el solicitante ha de poseer una formación especializada"... "realizada en servicios o unidades de dicha especialidad, cuyo carácter formativo queda reconocido excepcionalmente mediante este Real Decreto a sus exclusivos efectos, centros sanitarios públicos o integrados en el Sistema Nacional de Salud, o acreditados para la docencia, o, en las especialidades del apartado segundo del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, conjuntamente en centros sanitarios de tales características y en centros universitarios. Será, asimismo, válida la formación adquirida en servicios o unidades concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando el concierto incluya la especialidad solicitada por el aspirante".

Además, en el preámbulo del Real Decreto mencionado se dice textualmente:

"El sistema de residencia se ha desarrollado y consolidado en España, lo que ha contribuido, de manera decisiva, al alto nivel científico y profesional de nuestros médicos especialistas y, en consecuencia, a la elevada calidad de la asistencia que presta nuestro sistema sanitario.

Sin embargo, circunstancias de índole histórica y de carácter interno, así como las propias normas europeas, han venido condicionando la estructura de la profesión médica en España, a la que afectan determinados problemas puntuales originados por un número inusualmente elevado de alumnos en las Facultades de Medicina durante la década de los años setenta y por una capacidad formativa del sistema sanitario inicialmente limitada. Ambos aspectos han sido ya suficientemente corregidos, pero las diferencias producidas con anterioridad determinaron que un cierto número de médicos no pudieran acceder a la formación especializada oficial. Ello, unido a la necesidad que en esa época existía de médicos especialistas en nuestro sistema sanitario, hizo que licenciados en Medicina accedieran a distintos hospitales, centros sanitarios y unidades docentes, iniciando una formación médica especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad".

En consecuencia, aplicando el criterio del preámbulo y la literalidad de la norma a la solicitante no se le debió computar período alguno, con lo que no habría tenido derecho a acceder a la prueba solicitada.

La interpretación analógica que hizo la Administración es, por tanto, contraria a esa norma, pero favorable a la solicitante, al reconocerla, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto el 25% del tiempo que ejerció en el extranjero. La Comisión Mixta, consciente de que estas situaciones no estaban reguladas, pero queriendo favorecer, en lo posible a quienes se encontraban en la misma situación que la demandante acordó 1 de marzo de 2001 que, a los médicos que hubieren ejercido la especialidad correspondiente en países extranjeros, se les computase el 25% del tiempo total de ejercicio profesional, siempre con unos límites que en el propio momento acordó.

Es decir que, la Comisión Mixta fue más allá de lo que autorizaba la norma, pero, con ello, lo único que hizo fue favorecer, en lo posible, a quienes estaban en la situación de la demandante, sin causarles perjuicio alguno".

SEGUNDO

En el único motivo de casación del recurso, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se aduce la vulneración de los artículos 1.1 .a) y b) y disposición adicional cuarta del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista.

Se combate, en síntesis, el criterio adoptado por la Comisión Mixta en su reunión del día 1 de marzo de 2001, según el cual sólo resulta computable el periodo de ejercicio profesional desarrollado en el extranjero hasta un máximo equivalente al 25 por ciento del tiempo total exigido en el artículo 1.1.a) del Real Decreto 1479/1999, de 24 de septiembre . Fue este criterio el que da lugar a que se adjudique a la recurrente un tiempo de 2 años, 3 meses y 27 días, cuando, en realidad y sin la citada reducción la recurrente contaría con 9 años, 3 meses y 18 días. Se expone que "no había ninguna razón para la reducción arbitraria establecida por la Comisión Mixta", dado que no se puede hacer distinción en cuanto a los lugares donde se ha realizado el tiempo exigido de ejercicio profesional, considerando que la citada Comisión, más que una interpretación, ha llevado a cabo una modificación sustancial de un precepto, sin estar autorizada para ello. Igualmente se combate la apreciación de la sentencia de instancia, que si bien niega capacidad interpretativa a la Comisión Mixta, considera que a la recurrente no se le debió computar periodo alguno de acuerdo con la propia literalidad de la norma. Asimismo, pone de manifiesto que la sentencia confunde el requisito del apartado b) del artículo 1.1 con el del apartado a) de dicho precepto, ambos del Real Decreto 1479/1999, de 24 de septiembre, en relación con la disposición adicional cuarta .

Procede rechazar este motivo de casación, tal y como seguidamente se razonará.

TERCERO

En el caso que examinamos nos encontramos con un procedimiento excepcional para tener acceso al título de médico especialista, ya que, como señala el Preámbulo del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, las diferencias que se habían producido con anterioridad determinaron que un cierto número de médicos no pudieran acceder a la formación especializada oficial.

Tal y como se indica en el propio Preámbulo antes aludido, un buen número de licenciados en Medicina, pertenecientes a ese colectivo que no pudo acceder a la formación especializada oficial, accedió, no obstante, a distintos hospitales, centros sanitarios y unidades docentes, iniciando una formación médica especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad; situación que es la que propicia el procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista.

Ahora bien, igualmente expresa el Real Decreto la necesidad de mantener "los criterios de calidad formativos alcanzados por el sistema de formación médica especializada, regulados en el Real Decreto 127/1984 ", esto es el procedimiento general o la llamada "vía MIR". Ello es así "(...) puesto que, no se olvide, nos movemos en un terreno especialmente sensible, cual es el de la salud, que, lógicamente, exige un alto grado de formación y de especialización en cuanto a la obtención del título de Especialista, que los Poderes Públicos han de controlar, limitar y asegurar en beneficio de todos, como usuarios, potenciales al menos, de una asistencia sanitaria que requerimos prestada por personal médico altamente cualificado a través de una formación adecuada que, también el Estado, debe garantizar a través de mecanismos idóneos para otorgar el título de Especialista sólo a quienes, a través de determinadas exigencias y de ciertos requisitos por aquél fijados, hayan acreditado tal clase de cualificación profesional especializada". Así lo expresó la Sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2003 (recurso contencioso-administrativo nº 76/2001 ) que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el artículo 1.1.a) del Real decreto 1479/1999, de 24 de septiembre .

Precisamente este precepto, que incorpora un determinado requisito para el posible acceso al título de médico especialista y que la Administración, en el presente caso, considera que no concurre en la recurrente, dispone lo siguiente: "Los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Unión Europea o del espacio económico europeo, que hubieran obtenido el título español de Licenciado en Medicina, o el reconocimiento u homologación a aquél de un título extranjero, podrán acceder, por una única vez, al título español de Médico Especialista por el procedimiento excepcional regulado en esta norma si a la entrada en vigor de la misma acreditan los siguientes requisitos:

  1. Haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España".

En relación con lo anterior, reiterados pronunciamientos de esta Sala han analizado la posibilidad de incluir los periodos de tiempo desarrollados en el extranjero, habiéndose señalado (entre otras, Sentencia de 11 de diciembre de 2007 -recurso de casación nº 1999 / 2006- y Sentencia de 13 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 4553/2005 -) que "el ejercicio profesional o las prácticas a que se refiere el artículo 1 del Real Decreto 1497/99, son las prácticas o ejercicio profesional realizados en España y no en el extranjero".

CUARTO

Dicho lo anterior, resta por analizar la incidencia que pueda tener la aplicación del criterio adoptado por la Comisión Mixta creada por el referido Real Decreto en su reunión del día 1 de marzo de 2001, según el cual sólo resulta computable el periodo de ejercicio profesional desarrollado en el extranjero hasta un máximo equivalente al 25 por ciento del tiempo total exigido en el artículo 1.1.a) del Real Decreto 1479/1999, de 24 de septiembre . Es la aplicación de tal criterio la que otorga a la recurrente como ejercicio profesional a los efectos del artículo 1.1 .a) un total de 2 años, 3 meses y 27 días, no alcanzando los exigidos para poder acceder, en su caso, al título de médico especialista, que se cifran en 6 años y nueve meses. Postula la parte recurrente que de no haberse llevado a cabo la reducción al 25 por ciento y haber tomado en consideración el periodo de ejercicio profesional completo desarrollado por la misma en el extranjero, no habría resultado excluida.

Tales argumentos han de decaer, en primer lugar, porque lo que la recurrente pretende es que se le computara la totalidad del ejercicio profesional realizado fuera de España y ello no es conforme ni con lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 1497/1999, ni con la doctrina de esta Sala expresada más atrás. Y, en segundo lugar, porque la aceptación parcial (en un 25 por ciento) por la Comisión Mixta del periodo de ejercicio profesional desarrollado en el extranjero, siguiendo el acuerdo que la propia Comisión adoptó el día 1 de marzo de 2001, no puede justificar una toma en consideración total (al 100 por ciento) del periodo de ejercicio profesional desarrollado en el extranjero. Así lo expresa, la propia Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007 antes citada:

"(...) es la Comisión Mixta y no ningún otro órgano, el que tiene atribuida la competencia y potestad según el artículo 2 del Real Decreto 1497/99, para admitir y excluir los aspirantes a la vista de la documentación aportada y para dictar la resolución definitiva admitiendo o excluyendo a los solicitantes y para formar la relación de los solicitantes que pueden acceder al procedimiento de evaluación previsto en el artículo siguiente, y si la citada Comisión Mixta -cual aparece en la resolución impugnada- en la reunión de 1 de marzo de 2001, en beneficio de los interesados de forma genérica para todos ha considerado procedente a efectos de contabilizar el ejercicio profesional, que puedan tenerse en cuenta las actividades realizadas fuera de España, siempre que no exceda de determinados limites temporales- 10 meses para las especialidades cuya duración de programa formativo sea de dos años, de 15 meses para las de tres años, de 20 meses para las de 4 años y de 26 meses para las de cinco años, y ello lo hace en beneficio de los interesados y por la circunstancia de que el sistema formativo de los Médicos especialistas, tal como dispone la Orden Ministerial de 22 de junio de 1995, admite la posibilidad de que los residentes y los alumnos en formación puedan realizar una rotación de hasta un año en un centro sanitario extranjero, es claro por todo ello, que el citado acuerdo de 1 de marzo de 2001, además de dispuesto por el órgano competente para posibilitar la obtención del titulo manteniendo los criterios de calidad formativos alcanzados por el sistema de formación médica especializada, que es el único objetivo del Real Decreto 1497/99, ha explicitado con suficiencia las razones que lo justifican y si lo hace además no para resolver un supuesto concreto, sino en beneficio de todos los posibles afectados, es claro, que cuando menos en principio ese acuerdo aparece razonado y razonable, y no se puede desvirtuar cual la sentencia recurrida pretende, sin alegar ni valorar infracción de norma alguna y meramente refiriendo que el que puede lo menos puede lo más, pues si el órgano competente ha fijado un mínimo para aplicar la excepción a lo previsto en el norma por unas razones concretas, es claro, que ese mínimo sin razón o motivación alguna no se puede extender al todo, máxime cuando en ese todo se trata, cual el Real Decreto 1497/99, de cuidar que la formación tenga los criterios de calidad ya establecidos". QUINTO .- Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares de homologación de títulos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por doña Carolina, representada por el Procurador de los Tribunales don José María Abad Tundidor, contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1075/2001, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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