STS, 7 de Julio de 2014

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2014:2997
Número de Recurso2490/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de la Ley con número 2490/2013 interpuesto por la CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de dicho organismo, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 2 de abril de 2013 , por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo que anulaba la Resolución de 28 de noviembre de 2011 del Director General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía por la que se acuerda la pérdida del derecho a continuar con cualquier tipo de rentas de pólizas de seguro colectivos que pudieran ser devengadas con cargo a la financiación de la Junta de Andalucía y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación procesal de Don Alexis , con asistencia de Letrado; y conforme prescribe la Ley han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de abril de 2013 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 266/2012 cuyo Fallo literalmente acordaba lo siguiente:

Estimar acreditada la inclusión y/o continuidad no regular en la percepción de rentas de la póliza de seguros colectivo números 3603, suscrita con APRA LEVEN, como beneficiario de la misma.

Declarar la pérdida del derecho a continuar con cualquier tipo de rentas que pudieran ser devengadas en relación con la póliza de seguro colectivo con cargo a la financiación de la Junta de Andalucía.

Proceder a iniciar los trámites oportunos para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas .

SEGUNDO

La representación de la Junta de Andalucía ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley mediante escrito en el que suplica a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso, fije como doctrina legal la siguiente:

Cuando se produce un desplazamiento patrimonial sin causa hacia un tercero desde fondos públicos, la Administración perjudicada está habilitada para declarar la improcedencia del derecho al cobro, así como para recobrar lo indebidamente percibido a través de un expediente de reintegro, sin necesidad de acudir con carácter previo a la vía de la revisión de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 34.3 , 36.5 y 37.1.a) de la Ley 38/2003, de 18 de noviembre, General de Subvenciones

.

TERCERO

La representación procesal de Don Alexis formuló alegaciones al recurso interpuesto suplicando que se desestimara por considerar que la Sentencia garantiza el respeto de los principios de legalidad administrativa y que la Administración debe atenerse al procedimiento de revisión de oficio del acto administrativo y acudir a éste, con carácter previo, sin que quepa en el presente caso fijar nueva doctrina legal puesto que el supuesto ya está contemplado en la Ley.

CUARTO

El Abogado del Estado, evacuando el trámite de alegaciones al recurso, interesó su estimación en base a los razonamientos que contiene y por considerar que cumple los requisitos formales necesarios para su interposición.

QUINTO

Conferido traslado del recurso al Ministerio Fiscal manifiesta que la propuesta formulada por la Administración recurrente no reúne los requisitos de fondo y forma exigibles para fundamentar un recurso de casación en interés de Ley y pretende una corrección doctrinal ajena a la planteada y resuelta por la Sala sentenciadora, que consiste básicamente en que se declare que cuando una ayuda o subvención ha sido obtenida mediante falsedad u ocultación, no hace falta la revisión de oficio del acto de concesión sino que directamente puede acudirse al procedimiento de reintegro con independencia de cuál sea el origen o la causa del vicio de nulidad o anulabilidad que afecta al acto de concesión.

SEXTO

Mediante providencia de a 27 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes personadas el plazo común de diez días para realizar alegaciones sobre el cumplimiento de los requisitos previstos para la interposición del recurso de casación en interés de ley toda vez que la sentencia recurrida es, por razón de la cuantía del litigio, susceptible de recurso de casación para la unificación de la doctrina.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado interesó la inadmisión del recurso y el Ministerio Fiscal se pronunció en el mismo sentido interesando el archivo del recurso y subsidiariamente su desestimación, por considerar que la sentencia recurrida era objetivamente susceptible de recurso de unificación de doctrina.

OCTAVO

La representación procesal de Don Alexis solicitó igualmente la desestimación del recurso.

NOVENO

La Administración recurrente interesó la admisión del recurso de casación en interés de Ley por entender que si bien éste se configura como subsidiario respecto de las otras dos modalidades casacionales, éstas a su vez se configuran como recursos extraordinarios que deben reunir una serie de requisitos para su interposición y no sólo el de la cuantía necesaria.

DÉCIMO

Por providencia de fecha 5 de junio de 2014 se señaló este recurso para votación y fallo el día 1 de julio de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa debe resolverse sobre la admisión del presente recurso de casación en interés de ley, cuestión planteada por la propia Sala mediante providencia de 27 de marzo de 2014, en los términos expuestos en el Antecedente de Hecho Séptimo de esta Sentencia, y que no ha sido resuelta.

SEGUNDO

Como señala el artículo 100.1 Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) y admite la parte recurrente, el recurso de casación en interés de ley, tiene carácter subsidiario respecto de las otras dos modalidades casacionales, la casación general u ordinaria y la casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En el presente caso y por razón de la cuantía del pleito -63.000 euros- no cabría un recurso de casación de la Sección Tercera, del Capítulo III, del Título IV LJCA, por ser la cuantía del pleito inferior a 600.000 euros [ artículo 86.2..b) LJCA ], pero sí recurso de casación para la unificación de doctrina del artículo 96 a 99 LJCA , al ser la cuantía del pleito superior a 30.000 euros ( artículo 96.3 LJCA ), luego la recurrente debería haber acudido a esa modalidad casacional.

CUARTO

La parte recurrente alega que no puede presentar sentencia o sentencias de contraste porque la cuestión debatida sólo se ha planteado ante la misma Sala de instancia, que está resolviendo en el mismo sentido. Tal razón no permite la admisibilidad del presente recurso, pues una cosa es que una sentencia fuese irrecurrible en casación para la unificación de doctrina por razón de la cuantía y otra distinta que, siendo recurrible, no pueda recurrirse porque el interesado no puede presentar sentencia de contraste, lo que no hace al recurso de casación en interés de ley en admisible.

QUINTO

Procede por tanto inadmitir el presente recurso de casación en interés de ley, sin imposición de costas a la Comunidad Autónoma recurrente ( artículo 139 de la LJCA ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 2 de abril de 2013 (recurso contencioso administrativo 266/2012 ) sin imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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