STS 815/2017, 10 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2017:1799
Número de Recurso1913/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución815/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación en interés de ley número 1913/2016, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por su Letrado, contra la sentencia de 16 de febrero de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo número 453/2014 , sobre resolución sancionadora del Consejo de Competencia de Andalucía. Se ha personado en este recurso como parte recurrida la Asociación Provincial de Trabajadores Autónomos de Auto Taxi de Córdoba, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Sordo Gutiérrez, y conforme prescribe la Ley de la Jurisdicción, han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 16 de febrero de 2016 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que debemos estimar el recurso interpuesto por la Asociación Provincial de Trabajadores Autónomos de Autotaxi de Córdoba representada por la Procuradora Sra. Martín Losada y defendida por el Letrado Sr. Aguayo Fernández de Córdova contra Resolución de 26 de mayo de 2014 del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía por ser contraria al Ordenamiento Jurídico. No se condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la Junta de Andalucía presentó escrito ante esta Sala del Tribunal Supremo, en fecha 9 de junio de 2016 , interponiendo recurso de casación en interés de ley, en el que solicitó a la sala que dicte sentencia declarando la conformidad a derecho del recurso y fijando como doctrina legal la siguiente:

No puede excluirse del concepto de diligencias complementarias del artículo 51.1 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia las peticiones de documentación que ordene el órgano resolutorio en materia sancionadora por el simple hecho de ser documentos. Las peticiones de documentos realizadas por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, una vez que, terminada la instrucción, se le eleva la propuesta de resolución caben dentro del concepto de diligencias complementarias cuando los documentos tienen por fin aclarar cuestiones precisas para la formación de su juicio y en consecuencia suspenderán el plazo de caducidad del procedimiento sancionador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.1 letra e) de la misma Ley 15/2007 y 12.1 letra b) del Reglamento, aprobado por Real Decreto 261/2008 de 22 de febrero. Este es el plazo de suspensión que le corresponde a estas diligencias solicitadas por el órgano de resolución, a diferencia del plazo de suspensión que se prevé para las distintas pruebas que solicite el órgano de instrucción y que se regulan en las letras a, b, c y d del artículo 37.1.e

TERCERO

La representación procesal de la Asociación Provincial de Trabajadores Autónomos del Auto Taxi de Córdoba, por escrito de 29 de diciembre de 2016, formuló alegaciones al recurso interpuesto, y solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que resuelva la inadmisión del recurso al ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación conforme al artículo 86 LJCA o, en su caso, la desestima, declarando no haber lugar al recurso de casación en interés de ley, con expresa condena en costas.

CUARTO

El Abogado del Estado, en el trámite de alegaciones al recurso, presentó escrito de 1 de diciembre de 2016, en el que señaló que la doctrina postulada por la parte recurrente, siempre que la distinción entre diligencias complementarias y requerimientos de información sea material y no meramente formal, es decir, no atinente a la fase del procedimiento o al órgano que la acuerda, resultaría con dicho matiz sustancialmente correcta, solicitando a la Sala que tenga por formuladas sus alegaciones.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en escrito del 24 de enero de 2007, manifestó que el recurso interpuesto no reunía los requisitos formales determinantes de su admisibilidad, al caber contra la sentencia impugnada recurso de casación para la unificación de doctrina de los artículos 96 a 99 LJCA , ni tampoco cumplía los requisitos sustantivos o de fondo de ser la doctrina contenida en la sentencia recurrida gravemente dañosa para el interés general y errónea, por lo que solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Junta de Andalucía.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2017, fecha en que tal acto ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 16 de febrero de 2016 , que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Provincial de Trabajadores Autónomos de Auto Taxi de Córdoba, contra la resolución del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía, de fecha 26 de mayo de 2014.

La resolución del Consejo de Defensa de Andalucía impugnada en la instancia (expediente S/10/2014), declaró en su parte dispositiva acreditadas tres infracciones de los artículos 1.1 y 1.1.b) de las Leyes 16/1989 y 15/2007, de Defensa de la Competencia, de las que declaró responsable a la Asociación Provincial de Auto Taxis de Córdoba, con la imposición de las siguientes sanciones (dispositivo Cuarto).

- Una sanción de 48.614,39 euros por la comisión de la primera infracción.

- Otra sanción de 45.308,58 euros por la segunda conducta infractora.

- Y otra sanción de 45.308,68 euros por la tercera conducta infractora.

SEGUNDO

Como cuestión previa debemos pronunciarnos sobre la admisibilidad del presente recurso de casación en interés de ley, pues la representación de la Asociación Provincial de Trabajadores Autónomos de Auto Taxi de Córdoba y el Ministerio Fiscal alegaron que el recurso de casación en interés de ley era inadmisible, porque la resolución impugnada era susceptible de recurso de casación, bien en su modalidad de casación común, como sostuvo la Asociación recurrida, bien en su modalidad de casación para la unificación de doctrina, como mantuvo el Ministerio Fiscal.

El artículo 100.1 Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa limita el ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina a las sentencias que no sean susceptibles de los recursos de casación común y para unificación de doctrina.

En su escrito de interposición del recurso, la Junta de Andalucía, al examinar los requisitos de carácter procesal relativos al recurso de casación en interés de ley interpuesto, señaló que la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación ordinario o de unificación de doctrina ex art. 100.1 LJCA en relación con los artículos 86 y 96 de la LJCA .

Por su parte, la Asociación Provincial de Trabajadores Autónomos de Auto Taxi de Córdoba mantuvo que el recurso de casación en interés de ley debía inadmitirse, pues la sentencia impugnada era susceptible de recurso de casación ordinario, si bien la Sala no comparte esta última afirmación, a pesar de que la sentencia impugnada señale en su encabezamiento que "la cuantía del recurso es indeterminada" , pues como viene reiteradamente diciendo este Tribunal, entre otras ocasiones en auto de 15 de marzo de 2017 (recurso 1510/2016 ), la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal, que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que ni tan siquiera su fijación inicial como indeterminada impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como ocurre en el presente caso, en el que la cuantía del recurso no excede de 600.000 euros, requerida por el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción para interponer recurso de casación ordinario, salvo cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales.

Sin embargo, tiene razón el Ministerio Fiscal al señalar, en su escrito de alegaciones, que contra la sentencia de instancia si cabía interponer recurso de casación para la unificación de doctrina de los artículos 96 a 99 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción anterior a la reforma efectuada por la Ley Orgánica 7/2015, al ser la cuantía del pleito superior a 30.000 euros ( artículo 96.3 LJCA ), luego la recurrente debía haber acudido a esa modalidad casacional.

En efecto, antes hemos expresado que el importe de las tres sanciones impuestas por el Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía a la Asociación Provincial de Trabajadores Autónomos de Auto Taxi de Córdoba, cuya pretensión de declaración de nulidad se discutía en la instancia, era de 48.614,39 euros, 45.308,58 euros y 45.308,68 euros, por lo que la sentencia recaída en la instancia tenía una cuantía litigiosa que superaba el límite de 30.000 euros establecido por el citado artículo 96.3 de la LJCA para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por tanto, el presente recurso de casación en interés de ley no resulta admisible, al haberse interpuesto frente a una sentencia susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina, pues el recurso de casación en interés de ley es un remedio excepcional y subsidiario, solo viable cuando contra la sentencia no quepa recurso de casación ordinario ni recurso de casación para la unificación de doctrina, como señalábamos en un supuesto similar en sentencia de 7 de julio de 2014 (recurso 2490/2013 ), que la parte recurrente conoce por haber intervenido con dicha condición en el citado recurso, y en otras, como las sentencias de la Sala de 13 de mayo de 2005 (recurso 135/2002 ), 27 de abril de 2014 (recurso 211/2015, también promovido por la Junta de Andalucía ), y 29 de abril de 2015 (recurso 3186/2014 ).

TERCERO

Procede por tanto inadmitir el presente recurso de casación en interés de ley, sin imposición de costas a la Comunidad Autónoma recurrente, de acuerdo con el criterio seguido en la sentencia de 7 de julio de 2014 que hemos citado como precedente.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Declarar inadmisible el recurso de casación en interés de ley número 1913/2016, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 16 de febrero de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla), en el recurso número 453/201 , sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia y votos particulares por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

6 sentencias
  • STSJ Andalucía 352/2018, 16 de Marzo de 2018
    • España
    • 16 Marzo 2018
    ...de casación en interés de ley por el Letrado de la Junta de Andalucía, pero fue declarado inadmisible por Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2017 (Recurso 1913/2016 ), por lo que en el presente supuesto seguimos manteniendo el criterio sustentado en la citada sentencia de 16 de......
  • SJCA nº 2 63/2022, 21 de Marzo de 2022, de Pamplona
    • España
    • 21 Marzo 2022
    ...Supremo de 13 de diciembre de 2012, recurso de queja 118/2012, y de 15 de marzo de 2017, recurso 1510/2016, o Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2017, de 10 de mayo, recurso 1913/2016, y de 14 de junio de 2017, recurso El artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Ad......
  • STSJ Andalucía 252/2018, 14 de Marzo de 2018
    • España
    • 14 Marzo 2018
    ...de casación en interés de ley por el Letrado de la Junta de Andalucía, pero fue declarado inadmisible por Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2017 (Recurso 1913/2016 ), por lo que en el presente supuesto seguimos manteniendo el criterio sustentado en la citada sentencia de 16 de......
  • STSJ Andalucía 449/2018, 16 de Mayo de 2018
    • España
    • 16 Mayo 2018
    ...de casación en interés de ley por el Letrado de la Junta de Andalucía, pero fue declarado inadmisible por Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2017 (Recurso 1913/2016 ), por lo que en el presente supuesto seguimos manteniendo el criterio sustentado en la citada sentencia de 16 de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR