STS, 21 de Febrero de 2011

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2011:772
Número de Recurso4807/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.807/2.009, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, representada por la Sra. Letrada de la misma, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 15 de diciembre de 2.008 en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 970/2.006, por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 4 de marzo de 2.008 que estimaba en parte la solicitud de suspensión cautelar de diversas resoluciones administrativas en relación con el parque eólico "Cerro La Rajola" de Barracas (Castellón).

Son parte recurrida D. Eliseo y Dª Paula , representados por la Procuradora Dª Mª del Carmen Iglesias Saavedra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó auto de fecha 4 de marzo de 2.008 por el que se estimaba en parte la solicitud de suspensión cautelar formulada por la parte actora, D. Eliseo y Dª Paula , en su escrito de demanda respecto de la autorización administrativa de la Dirección General de Industria de 20 de marzo de 2.006 para la construcción del parque eólico "Cerro la Rajola" de Barracas (Castellón), de la Declaración de Impacto Ambiental formulada el 27 de julio de 2.005, de la Declaración Complementaria de Impacto Ambiental de 13 de noviembre de 2.006, de la Aprobación provisional del Plan especial de la zona 6 del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana de 7 de julio de 2.004, de la Aprobación definitiva del Plan especial de la zona 6 del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana de 30 de diciembre de 2.005, de la Aprobación del Plan energético de la zona 6 del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana de 3 de marzo de 2.006 y de la inactividad de la Administración demandada al no ejecutar el condicionante 1.2 de la Declaración de Impacto Ambiental de 27 de julio de 2.005. El citado auto ordena la paralización de la actividad de los aerogeneradores 2.1 a 2.5.

Contra dicho Auto las representaciones procesales de la Administración demandada y de la codemandada Proyectos Eólicos Valencianos, S.A. interpusieron sendos recursos de súplica, que, previos los trámites procesales, fueron resueltos por auto de 15 de diciembre de 2.008 , desestimario de los recursos.

SEGUNDO

Notificado el auto denegatorio del recurso de súplica a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de marzo de 2.009, al tiempo que ordenaba remitir la pieza separada al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se ha hecho entrega de las mismas a la Letrada de la Generalitat Valenciana para que manifieste si sostiene el recurso de casación, presentando en el plazo concedido escrito por el que interpone el mismo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, articulando los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 130 de la citada Ley de la Jurisdicción , y

- 2º, igualmente por infracción del artículo 130 de la Ley jurisdiccional.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque el auto de 4 de marzo de 2.008 , denegando la adopción de la mediada cautelar interesada por la parte actora.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 12 de febrero de 2.010.

CUARTO

Personados D. Eliseo y Dª Paula , su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que sea inadmitido el motivo de casación primero, que el mismo sea desestimado y que sea inadmitido el segundo motivo de casación o, caso de ser admitido, se desestime.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de enero de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 15 de febrero de 2.011, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

Impugna la Generalidad Valenciana los Autos de 4 de marzo y 15 de diciembre de 2.008 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que acordaron la medida cautelar de suspensión del funcionamiento de dos aerogeneradores del parque eólico "Cerro La Rejola", de Barracas (Castellón).

La Sala de instancia justifica la medida cautelar adoptada en los siguientes términos. En el Auto de 2 de marzo de 2.012 se decía:

"

QUINTO

En el presente caso, no nos encontramos sin embargo ante injerencia en el disfrute del propio domicilio que incidan de forma esencial sobre el descanso, como pueden ser los ruidos, o sobre la salubridad, como pueden ser los olores. Estamos ante un tipo de molestia más sutil, como son las sombras intermitentes provocadas por los arogeneradores, dado que según la propia DIA los niveles de ruido no serían intolerables. La propia DIA señala en todo caso que la medida más adecuada sería la eliminación de esos cinco aerogeneradores y que los mismos proyectan sombras intermitentes durante al menos diez minutos diarios. Y la DIA, que debe realizar un estudio de alternativas desde la perspectiva del balance costes ventajas, se inclina por la alternativa de la eliminación de esos aerogeneradores, es decir la DIA considera dicha eliminación como medida necesaria.

SEXTO

Por último, no son de acoger las alegaciones de la generalidad relativas a que en vía administrativa se rechazó expresamente la solicitud de suspensión, dado que la suspensión en vía administrativa es distinta de la suspensión en vía judicial y por tanto la desestimación de aquélla no genera acto consentido a los efectos del art. 28 LJCA ; siendo la potestad de adoptar o no las medidas cautelares una potestad jurisdiccional, que se adopta dentro del proceso para evitar los perjuicios causados por la duración del mismo." (fundamentación jurídica, puntos quinto y sexto)

El Auto desestimatorio de la súplica formulada por la Generalidad Valenciana razonaba del siguiente modo:

" ÚNICO: La representación de la mercantil PROYECTOS EÓLICOS VALENCIANOS S.A. insta en primer lugar la nulidad del auto de 4 de marzo de 2008 al haberse omitido el preceptivo trámite de audiencia establecido en el art. 131 de la L.J . "no habiendo podido por ello efectuar alegaciones correspondientes a la solicitud de suspensión efectuada".

En cuanto al trámite de audiencia, en la súplica el codemandado ha tenido la oportunidad de defenderse, aparte de que, consta en autos diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2007 por el que se acuerda formar la correspondiente pieza separada de suspensión oyendose a la Conselleria de Infraestructuras y Transportes por cinco días a efectos de informar sobre la suspensión interesada por la recurrente, notificada la misma a la demandante el 9 de noviembre de 2007; asimismo mediante auto de 6 de noviembre de 2007 la Sala acuerda respecto a dicha mercantil requerir al Procurador Sra. Iniesta Sabater a fin de que en el plazo de nueve días acredite la representación que dice ostentar y comparece en legal forma.

Por lo que respecta a la pérdida de la finalidad legítima del recurso, como dice el auto recurrido en súplica en la medida en que los aerogeneradores inciden sobre el adecuado disfrute del domicilio, es suficiente. Y es que de no confirmarse el auto se podía producir al recurrente durante la tramitación del pleito la pérdida del adecuado disfrute de su domicilio. Esto es un perjuicio que de ninguna de las maneras se puede reparar y ello es bastante que entender que el recurso puede perder su legítima finalidad.

Por otra parte aunque se alude a la grave perturbación de los intereses generales y de tercero, lo cierto es que solo se paralizan dos aerogeneradores y, además y a su vez, a ciertas horas del día. Desde otro punto de vista, esta argumentación es contradictoria con el fundamento del recurso de súplica de acuerdo con el cual, en puridad y dado el plan de vigilancia ambiental los aerogeneradores siempre estarán parados determinadas horas; simplemente la Sala y a efectos de la Pieza de Medidas Cautelares estima necesario en cualquier caso y con independencia de lo que diga el plan de vigilancia ambiental, que los aerogeneradores 2 y 5 se paralicen también en los mismo términos señalados en el auto recurrido." (fundamento de derecho único)

El recurso de casación se articula mediante dos motivos, ambos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En ambos motivos se argumenta la infracción del artículo 130 de la citada Ley jurisdiccional, por su errónea aplicación al no existir prueba de los daños irreversibles alegados (primer motivo), y por su aplicación indebida, dado que la recurrente en la instancia había instado la suspensión al amparo de lo dispuesto en los artículos 129.2 y 136.1 de la Ley de la Jurisdicción (segundo motivo).

SEGUNDO

Sobre la aplicación del artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción .

Considera la Generalidad Valenciana que la Sala de instancia ha infringido el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción al haberlo aplicado de forma errónea, dado que la parte actora no habría acreditado los daños y perjuicios concretos que se le podría causar, habida cuenta que los aerogeneradores 2.1 a 2.5 habrían de parar en todo caso en los días y horarios que se producían sombras intermitentes en la situación más desfavorable.

En el segundo motivo se arguye que el citado precepto habría sido aplicado indebidamente, dado que los actores habían instado la suspensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29.2 y 136.1 de la Ley jurisdiccional, esto es, en supuestos de inactividad o vía de hecho; pues bien, la Sala pese a subrayar las contradicciones de la solicitud de suspensión formulada por la parte, lejos de analizar si procedía o no la suspensión en virtud de los preceptos invocados, aplicó indebidamente el artículo 130 de la referida Ley jurisdiccional.

Ha de rechazarse en primer lugar la inadmisión del motivo primero que solicita la parte recurrida por considerar defectuoso el escrito de preparación. La lectura del mismo muestra que se cumplen adecuadamente los requisitos de dicho escrito, en el que se objeta la errónea aplicación del artículo 130 de la Ley jurisdiccional y se explicita la evidente relevancia del mismo en una resolución sobre medidas cautelares.

No puede prosperar ninguno de ambos motivos, dado que en realidad la medida cautelar frente a la que se impugna no va más allá de lo que la propia parte recurrente admite, esto es, la inactividad de los aerogeneradores afectados en los períodos en que causan perturbaciones a los actores en la instancia. En efecto, aunque los Autos impugnados ofrecen ciertas dificultades de interpretación en cuanto al alcance exacto de lo acordado, su lectura conjunta lleva a la conclusión de que la suspensión de los dos aerogeneradores ya instalados de entre los afectados (del 2.1 al 2.5) no es una suspensión completa -que hubiera podido calificarse razonablemente como desproporcionada-, sino tan solo "a ciertas horas del día" (último párrafo del fundamento único del Auto de 15 de diciembre de 2.008 ). Tal afirmación hay que entenderla congruentemente con el fundamento de la solicitud de suspensión, que no es otra que evitar que se consuman durante la tramitación del proceso las perturbaciones que las sombras proyectadas por los aerogeneradores a ciertos días y horas sobre el domicilio de los actores les causan a éstos, y ello "con independencia de lo que diga el plan de vigilancia ambiental" ( ibidem ).

Sin embargo, los motivos mediante los que se articula el presente recurso de casación se basan en el entendimiento de que la medida acordada supone la paralización completa de los dos aerogeneradores ya instalados, con independencia de que produzcan o no efectos molestos a los actores. Y el recurso de casación se funda precisamente -en particular el primer motivo- en la falta de probanza de los perjuicios originados por el funcionamiento de los aerogeneradores fuera de los horarios y días en los que no podría funcionar según la autorización, precisamente por originar tales sombras molestas, lo que supone, sensu contrario , aceptar la paralización del funcionamiento de los aerogeneradores en los momentos en que sí se producen tales efectos. En consecuencia y dado que la Generalidad recurrente en casación admite que su paralización durante las horas en que se proyectan las referidas sombras está contenida en la autorización del parque eólico, no ha lugar a la estimación de los motivos en que se funda el recurso de casación.

TERCERO

Conclusión y costas.

En virtud de lo expuesto en el anterior fundamento de derecho es preciso desestimar ambos motivos y procede declarar que no ha lugar al recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción se condena en costas a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana contra los autos de fechas 4 de marzo y 15 de diciembre de 2.008 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo 970/2.006. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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