STS, 24 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 929 de 2008, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Belén San Román López, en nombre y representación de Don Juan Ignacio , contra los autos, de fechas 10 de enero de 2008 y 15 de febrero del mismo año, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario número 4124/2007, por los que se denegó la medida cautelar de suspensión de la orden de demolición de una vivienda, con previsión de multas coercitivas.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La representación procesal de Don Juan Ignacio pidió ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la suspensión cautelar de la orden de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Junta de Galicia de 30 de enero de 2007, por la que se declararon ilegalizables las obras de construcción de una vivienda familiar en el lugar de Cerradao, Vilariño, término municipal de Pereiro de Aguiar, ordenándose su demolición y consiguiente reposición de los terrenos a su estado inicial, con previsión de multas coercitivas.

SEGUNDO .- La Sala de instancia, después de oír a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, decidió, mediante auto de fecha 10 de enero de 2008 , denegar la medida cautelar interesada .

TERCERO .- Notificada a las partes la denegación de la medida cautelar, la representación procesal de Don Juan Ignacio dedujo contra ella el oportuno recurso de súplica, que la Sala de instancia, después de dar traslado a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, desestimó por auto de fecha 15 de febrero de 2008

CUARTO .- Después de haberse notificado a las partes la desestimación del recurso de súplica, la representación procesal de Don Juan Ignacio presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra los autos denegatorios de la medida cautelar recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 12 de marzo de 2008 , en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.QUINTO .- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y, como recurrente, Don Juan Ignacio , representado por la Procuradora Doña María Belén San Román López, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos: el primero al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al amparo del apartado d) del mismo precepto;

SEXTO .- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por auto de 20 de noviembre de 2008 , se dio traslado a la representación procesal de la Administración comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que efectuó con fecha 30 de marzo de 2009.

SEPTIMO .- Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 22 de Septiembre de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugnan en este recurso de casación núm. 929/2008 los autos de la Sala de instancia de 10 de enero y 15 de febrero de 2008 , por los que se denegó la suspensión cautelar de la orden de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Junta de Galicia de 30 de enero de 2007, por la que se declararon ilegalizables las obras de construcción de una vivienda familiar en el lugar de Cerradao, Vilariño, término municipal de Pereiro de Aguiar, ordenándose su demolición y consiguiente reposición de los terrenos a su estado inicial y se advertía de multas coercitivas.

SEGUNDO .- La Sala a quo, mediante el auto de 10 de enero de 2008 , denegó la suspensión cautelar interesada con el siguiente razonamiento jurídico:

"Para decidir la solicitud de suspensión que ahora se trata y dentro del ámbito permitido en una pieza separada de medidas cautelares, debe tenerse en cuenta que en principio el examen indiciario que en esta fase cabe realizar no lleva al grado suficiente de convencimiento sobre la concurrencia de una apariencia de buen Derecho, en cuanto al tema sustancial debatido, que justificaría un reconocimiento de las pretensiones deducidas por la actora en esta pieza separada, mereciendo las cuestiones litigiosas, que aquí se anuncian, el correspondiente debate para llegar posteriormente al pronunciamiento que procede al respecto de las mismas, sin que aquéllas se ofrezcan con tal claridad en cuanto a su decisión, que permitiera una cierta anticipación de esta última a los presentes efectos cuando precisamente se da la circunstancia de que la parte actora no se ha efectuado por el momento apunte alguno que permitiera siquiera indiciariamente, plantear dudas respecto a la aparente realidad de una obra realizada nada más y nada menos que sin licencia urbanística y sin autorización autonómica, sobre suelo rústico de especial protección. Es preciso significar que a tenor de la naturaleza y alcance del acto impugnado no resulta en principio la concurrencia de un interés público vinculado a la suspensión interesada ni que el interés público o general se vea mejor defendido con aquella, y como quiera que tampoco existe base para entender como de preferente protección los intereses de la recurrente frente al vinculado al acto impugnado, de todo ello se deriva la conclusión de la procedencia de la denegación de la solicitud de adopción de medidas cautelares, denegación apoyada en una valoración conjunta de los elementos destacados en el art. 130 de la ley 29/198 ".

E interpuesto recurso de súplica contra dicha resolución, lo desestimó por las siguientes razones:

"El recurso de súplica interpuesto contra el auto de 10-1-08 no puede ser acogido porque procede ratificar el criterio que en él se expresa. No cabe invocar en contra de lo en él decidido la infracción del principio de igualdad porque dicho criterio ha sido aplicado reiteradamente por esta Sala, por ejemplo en los recursos nº 4120 y 4122 de 2007 en un supuesto semejante, y sobre lo decidido por el Juzgado Nº 2 de Ourense se ha planteado su nulidad, por falta de competencia, en el recurso Nº 4025/07, por lo que el recurso Nº 4321/07 es un caso aislado. En cuanto a lo decidido por el Tribunal Supremo en la sentencia de 5-10-2005 , se trata de un supuesto en el que lo que tenía que ser demolido era la ampliación de una nave industrial en la que se desarrollaba una actividad industrial, y además concurría la especial circunstancia de que la aprobación del PGOM, en cuya normativa se basaba la actuación de la Administración impugnada, había sido anulada por sentencias de esta Sala".TERCERO .- El recurso de casación interpuesto contra aquella resolución se desarrolla en forma de alegaciones, que pueden ser reconducidas a dos motivos de casación, ninguno de los cuales puede prosperar (en este sentido nos hemos pronunciado en recientes SSTS de 17 de marzo y 6 de mayo de 2009, RRC 1087/2008 y 1086/2008 , recaídas en unos asuntos muy similares al presente).

CUARTO .- En el primer motivo se denuncia un "abuso y exceso de jurisdicción" (esto es, al amparo del artículo 88.1.a] de la Ley de la Jurisdicción , aunque no se cita expresamente), porque la Sala de instancia , al resolver el incidente cautelar, ha anticipado en momento procesal inadecuado un juicio sobre la cuestión de fondo, al tener por acreditado que la vivienda se construye sobre zona de protección del cauce del río, a pesar de que tal hecho sólo puede dirimirse una vez sustanciado el pleito. Apunta el recurrente que la Administración autonómica carecía de competencia para ordenar la demolición, y afirma que la decisión de la Sala infringe el principio de igualdad porque en casos idénticos se ha accedido por otros órganos jurisdiccionales a suspender la demolición.

Este motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

- primero, porque la jurisprudencia consolidada ha dicho reiteradamente que el abuso en el ejercicio de la jurisdicción (art. 88.1.a] LJCA ) no se produce siempre o por el mero hecho de que se use mal la potestad jurisdiccional. Este motivo casacional se encuentra reservado para denunciar los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órganos jurisdiccionales o los demás poderes del Estado. Y eso nada tiene que ver con las alegaciones formuladas en este primer motivo, en las que se viene a plantear una indebida aplicación de los criterios de valoración de las medidas cautelares, que tendría en todo caso su acomodo en la letra d) del citado artículo 88.1 .

- y segundo, porque resulta evidente que la Sala no incurrió en ningún exceso en el ejercicio jurisdiccional al denegar la suspensión de la demolición de las obras, pues se limitó a efectuar un juicio de ponderación entre el interés general, invocado por la Administración (con la finalidad de proteger un suelo rústico en el entorno de la ribera del río Miño) y el interés particular esgrimido por la parte recurrente; habiéndose movido la Sala, al efectuar este razonamiento, dentro de lo establecido en el artículo 130.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que, por lo demás, ello prejuzgue la decisión final del pleito una vez sustanciado éste con sus correspondientes fases de alegaciones y prueba.

QUINTO .- En el segundo motivo se denuncia que la Sala de instancia ha infringido la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 5 de octubre de 2005 (recurso 2754/2003), y 22 de mayo de 2007 (recurso 10708/2004), que suspenden la demolición de un edificio. Alega la parte recurrente que al denegarse la medida cautelar de suspender la demolición de las obras, se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial recogida en dichas sentencias.

Ahora bien, esas dos sentencias no resultan útiles a los efectos pretendidos. La primera examina la petición de suspensión de la demolición de una nave industrial en plena actividad, basada su pretendida ilegalidad en un planeamiento urbanístico declarado nulo, y la segunda se pronuncia sobre la medida cautelar en relación con un edificio que merecía, según la tesis defendida por el peticionario de la medida, estar catalogado y protegido por sus valores arquitectónicos; supuestos ambos que no tienen semejanza alguna con el presente, en que se trata de una construcción que no cuenta con licencia ni autorización alguna, y que la Administración autonómica asegura que se está levantando sobre suelo rústico de protección de cauces.

Esta situación, evidentemente, dista mucho de aquellas dos demoliciones suspendidas cautelarmente en las dos sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo con la finalidad de evitar la irreversibilidad de la demolición de un edificio supuestamente catalogable por sus méritos arquitectónicos y de una nave industrial, en pleno rendimiento, con planeamiento declarado nulo.

La Sala de instancia, al rechazar la suspensión interesada por la parte actora no se ha separado de la jurisprudencia, según la propia Sala razona en los autos recurridos al justificar su decisión, ni tampoco ha conculcado el principio de igualdad, en contra de lo sostenido por el recurrente, como el Tribunal a quo explica en el auto resolutorio del recurso de súplica, principio que, como esta Sala del Tribunal Supremo viene declarando sistemáticamente, no opera en supuestos de ilegalidad.

SEXTO .- Por las razones expresadas los motivos de casación alegados deben ser desestimados con la consiguiente declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la correspondiente condena al recurrente al pago de las costas procesales causadas con el mismo, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar sucuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a dos mil euros, dada la actividad desplegada al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo .

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos que no ha lugar al recurso de casación nº 929/08 interpuesto por Don Juan Ignacio contra los autos, de fechas 10 de enero de 2008 y 15 de febrero del mismo año, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso administrativo número 4124 de 2007.

E imponemos al recurrente las costas procesales causadas en casación hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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