ATC 158/2012, 21 de Agosto de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sala de Vacaciones
Fecha21 Agosto 2012
Número de resolución158/2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el día 4 de mayo de 2012, el Procurador de los Tribunales don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en representación de don José Daniel Gómez Aragón, interpuso recurso de amparo, contra el Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla el 6 de marzo de 2012, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra los Autos de 25 de enero y 1 de julio de 2011, dictados por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sevilla, en el procedimiento de ejecutoria núm. 153-2005. En estos últimos se revocaba la decisión del mismo Juzgado de lo Penal por la que consideraba prescrita la pena de prisión de un año impuesta al demandante en la Sentencia de 2 de diciembre de 2004 (procedimiento abreviado núm. 16-2004).

    En otrosí, el recurrente solicitaba, al amparo de lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la ejecución de la pena de privación de libertad “para no hacer ilusoria la eficacia del amparo constitucional que se impetra y evitar al recurrente perjuicios irreparables, mientras se tramita y resuelve el presente recurso.”

  2. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 18 de junio de 2012, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla y al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sevilla, para que remitieran en plazo que no exceda de diez días certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 7670-2011 y al procedimiento de ejecutoria 153-2005, respectivamente.

    Por providencia de igual fecha, se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo común de tres días a la parte solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión interesada.

  3. En fechas 29 de junio y 16 de julio tuvieron entrada en este Tribunal el testimonio de las actuaciones reclamadas. Consta al folio 661 del testimonio de la ejecutoria núm. 153-2005, providencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sevilla en la que se indica:

    Visto el estado de las presentes actuaciones, se deja sin efecto lo acordado sobre el ingreso en prisión del ejecutoriado para cumplimiento de la pena estese en su caso, a lo acordado por el Tribunal Constitucional sobre el recurso de amparo interpuesto por la representación procesal de José Daniel Gómez Aragón.

  4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 29 de junio de 2012, considerando atendible la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, dada la duración de la pena privativa de libertad impuesta, y el tiempo que normalmente se consume en la tramitación de un proceso de amparo, pues de no acceder a la suspensión, los efectos de un eventual otorgamiento de amparo serían meramente ilusorios, al haberse extinguido la pena.

  5. El recurrente, mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de julio de 2012, reiteró su petición de suspensión invocando la doctrina de este Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Como cuestión preliminar conviene precisar que en nada obsta ni hace inútil la resolución del presente incidente de suspensión del Auto de 6 de marzo de 2012, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ni de los Autos de 25 de enero y 1 de julio de 2011, dictados por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sevilla, el hecho de que el propio órgano judicial encargado de la ejecución de los mismos haya resuelto dejar sin efecto lo acordado sobre el ingreso en prisión del ejecutoriado para cumplimiento de la pena. En efecto, según hemos tenido ocasión de declarar en anteriores ocasiones, “con independencia del entendimiento que los órganos judiciales posean de sus propias potestades en cuanto a la ejecución efectiva de sus resoluciones, lo cierto es que tal entendimiento no puede privar a este Tribunal de una potestad que nuestra Ley Orgánica le confiere” (AATC 126/1998, de 1 de junio, FJ 1; 206/2000, de 18 de septiembre, FJ 1; 8/2003, de 20 de enero, FJ 3; 9/2003, de 20 de enero, FJ 3; y 336/2003, de 20 de octubre, FJ 2 ). 2. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (AATC 220/2008, de 14 de julio, 393/2008, de 22 de diciembre, 12/2009, de 26 de enero, 1/2010, de 11 de enero, y 76/2012, de 7 de mayo, entre otros muchos). Por ello, la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 40/2008, de 11 de febrero. 59/2008, de 20 de febrero. 2/2009, de 12 de enero. y 12/2009, de 26 de enero). En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos AATC 274/2008, de 15 de septiembre, 26/2009, de 26 de enero, y 173/2009, de 1 de junio).

    Más concretamente, este Tribunal, entre otros muchos, en los AATC 116/2008, de 28 de abril, 25/2009, de 26 de enero, y 145/2010, de 18 de octubre, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad (AATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3 y 9/2003, de 20 de enero, FJ 2).

  2. La aplicación al supuesto que aquí se examina de la doctrina referida obliga a considerar que, si se compara la duración de la pena privativa de libertad impuesta al demandante con el tiempo que requiere normalmente la tramitación de un proceso de amparo como el presente, no suspender su ejecución ocasionaría a aquél un perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda de amparo, por cuanto la pena de prisión podría ya estar cumplida en su totalidad.

    Por otro lado, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada genere una lesión específica y grave de los intereses generales —más allá de aquella que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial—, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, mientras que en el supuesto contrario sí se irrogarían al recurrente perjuicios de muy difícil o imposible reparación. Por todo ello, en aplicación del principio de proporcionalidad, se entiende procedente acordar la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en la Sentencia recurrida.

    Por lo expuesto, la Sección de vacaciones

ACUERDA

Suspender la ejecución de la pena de un año de prisión impuesta a don José Daniel Gómez Aragón en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sevilla el 2 de diciembre de 2004, en el procedimiento abreviado núm. 16-2004, luego ejecutoria núm. 153-2005.

Madrid, a veintiuno de agosto de dos mil doce

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