STS 66/2011, 14 de Febrero de 2011

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2011:685
Número de Recurso2487/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución66/2011
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por Jose Pedro representado por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, Juan Antonio y Alfonso representados por el Procurador D. Francisco Javier Milán Rentero y contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 27 de julio de 2009 por un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como partes recurridas Borja , Daniel Y Patricia representados por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, Joaquín representado por el Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, Maximo representado por la Procuradora Dª Ana Delia Villalonga Vicens, Ricardo representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Bermejo García, Valentín y Luis Francisco representado por la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Barbate instruyó Procedimiento Abreviado nº 12/08, contra Maximo , Ricardo , Valentín , Patricia , Borja , Joaquín , Daniel , Luis Francisco , Dionisio , Jose Pedro , Alfonso , Juan Antonio por delitos contra la salud pública y receptación y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 27 de julio de 2009 en el rollo nº 51/2008 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Joaquín y Dionisio , valiéndose de un vehículo que les había prestado Luis Francisco y de un remolque de embarcaciones sin matrícula, transportaron una embarcación neumática semirrígida tipo zodiac con motor Yamaha de 60 caballos de potencia, hasta el puerto de Conil de la Frontera, sobre las nueve y media de la mañana del once de febrero de 2007. Dionisio se hizo al mar en esta embarcación, mientras Joaquín permanecía en tierra.- SEGUNDO.- Una embarcación que no es la mencionada en el apartado anterior, llegó a la Playa de El Palmar el once de febrero de 2007, sobre la diez de la noche, a la zona conocida como Pájaro Verde del municipio de Barbate. A bordo de ella iban, entre otros, Juan Antonio y Alfonso (o Bernardo ) .- En ese momento, varias personas, entre las que se encontraba Jose Pedro , se dirigieron a la embarcación para descargar el hachís que traía y llevarlo a un vehículo Cheroke, matrícula WO .... W .- En esta operación colaboraron Juan Antonio y Alfonso .- El hachís de la embarcación eran cuarenta y dos fardos con un peso de 1231,701 kilogramos, de los que 1177, 529 tenían un THC del 10,5%, 28,724 del 18% y 25,448, del 16,2%. Su precio de venta en el mercado es de 1 576 800 euros.- Maximo y Valentín no participaron en este alijo de hachís.- TERCERO.- Daniel explota el picadero Los Pinos, en el carril de La Aceitera de Barbate, junto con su esposa Patricia , quienes no ha quedado demostrado que guardaran allí hachís o que comerciaran con este producto.-" (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- 1º) Condenamos a Jose Pedro , Juan Antonio y Juan Antonio , en concepto de autores de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de prisión de cuatro años y dos meses y multa de dos millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días, a las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago, cada uno de ellos, de una doceava parte de las costas procesales.- 2º) Decretamos el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal, y de los ocupados a Jose Pedro , Juan Antonio y Alfonso (o Bernardo ) en el momento de su detención y en el lugar del alijo.- 3º) Para el cumplimiento de las condenas les abonamos todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa, si no les hubiera sido aplicada en otra.- 4º) Absolvemos a Joaquín , Luis Francisco , Valentín , Dionisio , Borja , Maximo , Daniel , Patricia , Ricardo , de los delitos contra la salud pública y receptación de que venían siendo respectivamente acusados por el fiscal.- 5º) Declaramos de oficio nueve doceavas partes de las costas procesales.- 6º) Mandamos dejar inmediatamente sin efecto cuantas medidas cautelares, personales y reales, se hubieran dictado por causa de la responsabilidad criminal de que se absuelve en esta sentencia.-" (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por por el Ministerio Fiscal habiendo desistido de su formalización y por Jose Pedro , Alfonso y Juan Antonio que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Jose Pedro

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.2 de la CE .

  2. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la CE .

  3. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del principio in dubio pro reo.

  4. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación del art. 29 del CP , en relación con los arts. 368 y 369.1.6 del mismo Cuerpo Legal.

  5. - Al amparo del 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la CE .

  6. - Al amparo del 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    Recurso de Alfonso y Juan Antonio

  7. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim., por vulneración de los siguientes derechos fundamentales: presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE , tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de los arts. 24.1º y de la CE , a un proceso público sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la CE y del derecho a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio de los arts. 182 y 3 de la Ce .

  8. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de los arts. 368 y 369.6 del CP , de los arts. 28 y 29, 16 y 62 y 21.6 del CP.

  9. - Al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por no expresarse en la sentencia claramente los hechos probados y existir contradicciones al deducir el hecho de la participación de los acusados en operaciones en tráfico de drogas y al amparo del art. 851 de la LECrim ., por ausencia de motivación de la sentencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Antes del señalamiento se dio traslado al recurrente por ocho días a los efectos previstos en la Disposición Transitoria Tercera letra c) de la L.O. 5/2010 de reforma del Código Penal.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 3 de febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jose Pedro

PRIMERO

1.- En los tres primeros motivos, bajo invocaciones y cauces procesales diversos viene a formularse una misma fundamental alegación: la consideración de una única parte de la prueba practicada como de la falta de práctica de la prueba que debió practicarse, supone una triple vulneración: a) al derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y, finalmente, al principio de interpretación pro reo en caso de duda.

El triple argumento reconduce a una tesis propuesta por la defensa: el acusado no participó en los hechos que se le imputan. La identificación de la persona huida del escenario de aquellos hechos con la del acusado, detenido tiempo después no lejos de dicho escenario, carece de apoyo en la prueba practicada, parte de la cual lo desmiente y la no practicada aún corroboraría más que el acusado no llevó a cabo dichos actos ni era la persona huida tras ser sorprendidos los autores.

  1. La sentencia de instancia no atiende, según el recurrente, a la prueba de descargo -taxista camarero de la venta y el atestado acreditan que la presencia del acusado en la venta era normal, no la de un huido y los Guardias que le detienen no son los que podían identificarle como el que estuviera en el alijo de la droga. El rechazo de informe pericial sobre prendas de vestir que el acusado intentó le fueran recogidas, acreditaría que no estaba mojado por agua de mar como debería estar si fuese el autor que se dice. Lo cual vicia la motivación de la sentencia haciéndola incompatible con el debido respeto al derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. La prueba practicada -declaración de agentes de la Guardia Civil- no acredita que el acusado fuera la persona que huía del lugar en que se cometieron los hechos y, en consecuencia que fuera una de los que participaron en los mismos. Excluida la capacidad de tales medios para justificar la imputación, la aceptación de ésta se haría desde el vacío probatorio incompatible con la garantía constitucional de presunción de inocencia.

  3. Finalmente, los mismos argumentos, llevarían, en el peor de los casos, según el recurrente, a un estado de duda razonable , que debería haberse resuelto excluyendo la proclamación de la imputación.

  1. - Correcta resulta la diferenciación entre el contenido de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y la de presunción de inocencia, en lo relativo a la denuncia de deficiencias en la expresión de los motivos que justifican la decisión.

    En efecto, constituye contenido esencial del derecho a la tutela judicial que las resoluciones expresen los motivos que han determinado la decisión del órgano jurisdiccional. Conocida es la fundamentación de tal exigencia. Ya para legitimar un acto del poder, como lo es el jurisdiccional. Ya para satisfacer las exigencias del derecho de defensa que, sin aquella expresión, se vería muy limitada para poder acceder al control jurisdiccional por vía de recurso.

    La constatación de que ese requisito ha sido satisfecho se erige en un prius respecto al examen de la garantía relativa a la presunción de inocencia. Sin resolución que merezca tal nombre, por su deficiencia de justificación, no procede examinar si el sentido de lo decidido es o no constitucionalmente aceptable.

    Pero, si el canon de expresión de justificación ha sido superado, el control sobre la existencia de los motivos, ha de hacerse ya desde la perspectiva de la garantía de presunción de inocencia que supone precisamente la exclusión de la condena en ausencia de dichos motivos.

  2. - Cualquier lectura que se haga de la sentencia recurrida permite concluir que la misma es bien explícita a la hora de exponer las razones por las que el Tribunal de instancia alcanzó el convencimiento de que el recurrente era la persona que, participando en el alijo descubierto, se da a la fuga hasta ser detenido.

    El fundamento jurídico quinto da cuenta del resultado de la prueba testifical, de los hechos que ésta permite establecer y de la inferencia que desde tal resultado lleva a la afirmación de que el acusado era dicho huido, partícipe en la descarga de la droga.

    Que omita referirse a dos manifestaciones testificales no deja la argumentación debilitada. Ni implica indebido menosprecio de la prueba de descargo, en la medida que lo dicho por dichos testigos no es en absoluto incompatible con la conclusión asumida.

    Tampoco la protesta por falta de análisis e informe sobre las prendas, que el acusado pretendió fueran analizadas, es de recibo. Nada se dice que permita asegurar la identidad de las mismas con las vestidas al momento de la detención, ni la ausencia de manipulaciones adulteradoras que hagan no aceptable cualquier resultado de la pericia, por ello, justificadamente rechazada.

  3. - Procede pues entrar ahora a considerar la protesta concerniente a la garantía de presunción de inocencia.

    Al respecto hemos dicho en nuestra Sentencia nº 1161/2010 de 30 de diciembre y en las en ella citadas que: para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

    En segundo lugar , como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica , se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas .

    Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones:

    La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de i no cencia- no parte del vacío probatorio , o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

    El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.

    La segunda la inexistencia de alternativas , a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables . Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además , se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

    Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena . Sin necesidad, para la consiguiente absolución , de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación . Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad .

    Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  4. - No se discute la validez de los medios de prueba atendidos para justificar la decisión en la sentencia de instancia.

    La alegación de que la identificación del acusado con el autor fugado y perseguido es una inferencia sin base razonable, tampoco es de recibo.

    Examinada el acta del juicio oral, al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos permite constatar que lo manifestado por los agentes de la Guardia Civil describe esta secuencia: Los Guardias NUM000 y NUM001 son los que detienen a los otros dos acusados recurrentes. Se percatan de que uno de los múltiples sujetos que estaban descargando droga, huye. El NUM000 va provisto de un "Walky" (sic) y es el más antiguo de los dos agentes. Un tercer Guardia Civil, NUM002 , provisto de visor nocturno, se percata de que uno de los que se afanan en la descarga comienza la huida. Avisa a los otros dos guardias. Los Guardias NUM000 y el NUM001 siguiendo las indicaciones del tercero, persiguen al fugado. Este se dirige a una venta que está del origen del desembarco a unos 5 ó 6 kms. Durante tal persecución estos dos Guardias no tiene a la vista al fugado. Cuando llegan a las proximidades de la venta, la zona iluminada les permite ver a una persona que se introduce en un taxi. Al ver que éste se dirige a Conil dan aviso a otras fuerzas de la Guardia Civil que, apostadas al efecto, interceptan el vehículo y detiene a quien resulta ser el ahora recurrente .

    El agente con visor nocturno ve que la persona que seguía con la cámara es la misma persona que se introduce en el vehículo que él no identifica como taxi.

    El agente NUM000 se traslada al acuartelamiento en que el acusado se encuentra detenido y observa que sus ropas están mojadas, hasta la rodilla y tenía arena de la playa.

    Desde tales datos, cuya veracidad es correlativa de la credibilidad del testimonio, cabe inferir de manera razonable la identidad de la persona fugada y perseguida con la del acusado detenido. El testimonio del agente que sigue con el visor permite identificar al que viaja en el vehículo que arranca desde la venta como la persona fugada. Y el detenido en la proximidad a esa hora en un taxi es el acusado. Que su ropa se encuentre mojada, sin explicación y porte en ella arena de playa, refuerza la identificación del acusado con el fugado y su participación en el alijo.

  5. - Pero es que, además, la tesis alternativa esbozada por la defensa no aporta elementos suficientes que objetivamente hicieran exigible la duda en el Tribunal de instancia. Porque lo que dicen, según el recurrente, los testigos que invoca no constituyen buenas razones para justificar su alternativa: Se encontraba en la venta, abierta al público, desde donde recabó la presencia de un taxi para marchar del lugar, y viajaba en el mismo cuando fue detenido, imputando la humedad de su vestimenta al agua de lluvia caída el día anterior sobre el banco en que se sentó.

    La declaración de los agentes no es incompatible con que llegase a entrar en la venta, permanecer breve tiempo en el interior y salir para subirse en el taxi. Al contrario de aquella deriva que transcurrió tiempo bastante para posibilitar ese comportamiento. Lo que hace inocua la diferencia sobre la apreciación de que la venta estaba cerrada, pues puede estimarse así desde el exterior, si no tiene abiertas permanentemente las puertas. El origen de la mojadura de la ropa es poco verosímil que sea derivada de lluvia del día anterior y no explica la presencia de arena en la ropa, que uno de los Guardias percibió cuando vio al detenido.

    Destruida la credibilidad de la alternativa y siendo razonable la inferencia desde los hechos base no cuestionables, concurren todos los presupuestos y requisitos para tener por bien enervada la garantía constitucional de presunción de inocencia.

  6. - El denominado principio in dubio pro reo no ha sido erigido en pauta legal ineludible sino en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Por otro lado el presupuesto de su aplicación no es otro que la efectiva existencia de dudas subjetivas El Tribunal no exterioriza haber sido alcanzado por duda alguna. Por ello su decisión no estaba determinada en el sentido favorable al reo que se insta.

    Por todas las anteriores razones desestimamos los tres primeros motivos del recurso.

SEGUNDO

El cuarto motivo postula la calificación del comportamiento del recurrente como mera complicidad. Cita al respecto resoluciones de este Tribunal que admiten la posibilidad de tal forma de participación pese a que la dicción del artículo 368 del Código Penal incluye como autoría modalidades de comportamiento que, excluida tal imposición legal, habrían de considerarse, por su accesoriedad, de participación a título de cómplice.

Como dijimos en nuestra Sentencia de 5 de Julio del 2010 resolviendo el recurso: 2677/2009 el tipo penal no tipifica como acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tóxicos, solamente los actos de producción y cultivo, sino cualquiera de tráfico o cualquier otro modo de lograr el favorecimiento de aquel consumo . .... La dificultad surge porque modalidades de intervención , cuya exclusión no impediría el delito contra la salud pública, tal como es tipificado en el artículo 368 del Código Penal , son subsumibles en el comportamiento que este tipifica como autónoma . Incluso cabe sostener tal subsunción para intervenciones consistentes en actos de otros fácilmente asequibles para el autor material. ....Respecto al momento en que esa contribución se presta, lo relevante es más aquél en que esa contribución es comprometida que el de la prestación misma. Precisamente porque ese compromiso puede conferir a la intervención, cuando no la condición de coautoría, al menos la esencialidad y trascendencia de la cooperación necesaria . En ese sentido cobra relevancia la doctrina jurisprudencial que remite a la coautoría los casos de promesa convenida de participar en la recepción en territorio español de la droga remitida desde el extranjero. (Véase la amplia cita de precedentes hecha por la Sentencia de este Tribunal del día 12 de Abril del 2010 resolviendo el recurso: 11276/2009: SS. 27.9.93 , 23.2.94 , 5.5.94 , 9.6.94 , 23.12.94 , 20.4.96 , 23.4.96 , 21.6.99 , 19.9.2000 , 15.11.2000 , 28.1.2001 , 3.12.2001 , 29.9.2002 , 20.5.2003 , 28.10.2006 , 5.12.2007 , 29.9.2009 . Y la S. 1594/99 de 11 de noviembre).

Es desde esta perspectiva que debe entenderse que, en el caso de la Sentencia del día 23 de Marzo del 2010 resolviendo el recurso 11173/2009 , no tanto se excluyera la tentativa por el momento de intervención del recurrente cuanto por estimar que la contribución de éste se valoró esencial , lo que le erige en verdadero autor, ya que el hecho de: que no conocieran ni intervinieran en todas las complejas operaciones que tuvieron por fin el traer la cocaína a España, es solo consecuencia de su especial cometido asignado en todo el operativo, siendo en todo caso esencial su aporte que quedó ensamblado y en el resto de actuaciones de los demás integrantes de la red.

Si bien la sentencia excluye que este recurrente hubiera participado en la adquisición y transporte de la droga antes de su llegada a territorio español, excluyendo modalidades agravadas de responsabilidad, tampoco excluye que hubiera comprometido su participación en la recepción, ni siquiera en el ulterior transporte, por lo que no constan los presupuestos típicos que autoricen a limitar el grado de responsabilidad penal a la de la participación excluida del favorecimiento que el artículo 368 erige en autoría.

El motivo se desestima

TERCERO

1.- En el quinto motivo se interesa la atenuación de la pena so pretexto de dilaciones indebidas en la tramitación.

La sentencia de instancia rechazó tal pretensión recordando la compleja tramitación derivada del elevado número de imputados, la interposición de reclamaciones de nulidad por uno de ellos y el aplazamiento de la vista del juicio oral por renuncia de uno de los acusados al letrado de su defensa. Se refiere, además, a "multitud de escritos, solicitudes, incidentes y recursos de las partes no siempre justificados ni ajustados al estado procesal de las actuaciones".

  1. - En la Sentencia nº 59/2011 de 2 de febrero , reiteramos lo dicho en la nº 1158/2010 de 16 de diciembre que: La jurisprudencia ha venido estableciendo, y así se ha reflejado en la Ley Orgánica 5/2010 que modifica el Código Penal de 1995 , que el transcurso del tiempo, como dato meramente empírico a describir, debe ser susceptible de ser calificado de extraordinario, lo que quiere decir algo más que contrario a la norma. Debe tratarse de algo que no sucede de ordinario por lo que no es común. Ciertamente una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales como la Convención europea sobre derechos. Desde esa perspectiva la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en plazo razonable.

    Pero quizás no sea indiferente que, cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias vayan más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.

    Además la tardanza debe poder tildarse de indebida. Palabra que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos, quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo.

    De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cual ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado. ...

  2. - La prolija cita de doctrina jurisprudencial que hace el recurrente no se sigue de la deseable especificación del contenido del procedimiento entre los hitos del mismo que, con indicación de su data, efectúa en el recurso.

    Una vez más hemos de advertir de que el incumplimiento de plazos no equivale a lesión del derecho invocado. Y de que es necesario constatar datos que permitan evaluar si lo indebido de la duración deriva de la mera inactividad o de la injustificación de la actividad efectivamente desplegada. El motivo se limita, como dijimos, a exponer fechas de sendos momentos esenciales del procedimiento. Pero no especifica si entre una y otra de aquellas ocurrió una mera inactividad o si la desplegada era inútil y ajena al comportamiento de las partes y atribuible a la indolencia del Tribunal.

    No cabe predicar cumplidos los presupuestos y requisitos que la atenuante interesada exige. El motivo se rechaza.

CUARTO

En el último de los motivos la queja se centra en la alegación de escasa motivación sobre la individualización de la pena impuesta, que, en el parecer del recurrente, implica vulneración del derecho a la resolución motivada como contenido de la garantía de tutela judicial efectiva.

Basta leer la sentencia recurrida para observar las referencias a la cantidad de droga intervenida y al número de personas intervinientes que da cuenta de la importancia o trascendencia del alijo y con ello de la entidad del daño para el bien jurídico protegido por la gravedad del daño y por la capacidad delictiva que se demuestra con tal conjunta y plural actuación. La pena impuesta se adecua pues a los parámetros establecidos en el artículo 66.6 del Código Penal para cuando no concurren otras circunstancias modificativas y a la pena prevista para el subtipo agravado de notoria importancia.

El motivo se rechaza.

Recurso de Alfonso y Juan Antonio

QUINTO

En un motivo primero acumulan los recurrentes plurales denuncias de vulneración de preceptos constitucionales.

Tales vulneraciones no van más allá de su mero enunciado. Así se reprocha a la recurrida haber vulnerado la garantía de presunción de inocencia, pero sin indicar respecto de que imputación; ni por qué las pruebas examinadas por el Tribunal no satisfacen aquella garantía. Lo mismo cabe decir respecto a la tacha de ilegalidad que se hace en relación a medios probatorios ya que ni se indica que medio está incurso en la misma ni cual sea la razón de tal ilegalidad. La protesta de falta de motivación se muestra tan gratuita como indeterminada de modo que no puede ser examinada. Y la indicación de que se ha incurrido en dilaciones indebidas carece de toda indicación de cual haya sido tal dilación y por qué cabría calificarla de indebida. La última indicación, vulneración a la intimidad de las comunicaciones, además de incurrir en el mismo defecto, es obviable en la medida que, como la recurrida recuerda, nada de lo sabido por la intervención de comunicaciones ha sido utilizado para construir la argumentación que justifica la condena.

En realidad la denominada formalización del recurso se ha mantenido con el mismo contenido que el anuncio ante el Tribunal a quo. Por lo que bien podría decirse que en realidad ni siquiera ha sido formalizado. Desde luego en la medida que ese admita como tal, debe ser totalmente desestimado.

SEXTO

Un segundo bloque, incidiendo en el mismo defecto de absoluta indeterminación en la justificación de las quejas, pretende que se case la sentencia por vulneración de diversos preceptos penales: a) por estimar subsumibles los hechos en el delito del artículo 368 y, especialmente, en el subtipo agravado de notoria importancia, sin especificar en qué consiste el error, por lo que incide en causa de inadmisión que, en este trance, debe suponer la desestimación del motivo; b) por no calificar su comportamiento como de mera complicidad, respecto de lo cual ha de recordarse que incurre en el mismo defecto de indeterminación en la argumentación y que, además, se declara probado que los dos recurrentes viajaban a bordo de la embarcación que transportó la droga hasta el lugar del alijo, lo que hace inviable tal calificación; c) por no valorarse la ejecución del delito como incompleta, tacha que incide en el mismo error de indeterminación y que choca con el dato de que los recurrentes han dispuesto de la droga y la han transportado, antes del alijo, lo que excluye cualquier posibilidad de tentativa como modalidad ejecutiva del delito imputado y d) finalmente, la reiterada alusión a las dilaciones indebidas desde este mismo cauce, no merece respuesta diversa a la dada cuando se invocó desde el anterior, es decir su pleno rechazo e incluso, antes, inadmisión.

SÉPTIMO

Las plurales denuncias de quebrantamiento de forma que se acumulan en el motivo tercero inciden en la misma causa de no admisibilidad por indeterminación en la justificación de la queja.

OCTAVO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Jose Pedro , Juan Antonio y Alfonso contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 27 de julio de 2009 por un delito contra la salud pública. Con expresa imposición de las costas causadas en los recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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