STS 30/2017, 16 de Enero de 2017

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2017:77
Número de Recurso2790/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución30/2017
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de enero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número 2790/2014, interpuesto por la procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría, en representación procesal de la mercantil RUPANCO 2003, S.L., asistida del letrado don José Luis Noguera Calatayud, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de mayo de 2014, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 439/2011 y acumulado 823/2011, formulado contra la resolución del Subsecretario de Industria, Turismo y Comercio de 3 de junio de 2011, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la resolución del Director General de Política Energética y Minas de 23 de septiembre de 2010, por la que se otorga a Enagás, Sociedad Anónima, autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y reconocimiento, en concreto, de utilidad pública, para la construcción de las instalaciones del gasoducto denominado «Duplicación del Gasoducto Tivissa-Paterna, tramo 3: posición 15.18.d (término municipal de Vila Real) - posición 15.25.d (término municipal de Paterna)». Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la mercantil ENAGÁS, S.A., representada por la procuradora doña Pilar Iribarren Cavallé, asistida por el letrado don Germán Docabo Lobo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 493/2011 y acumulado 823/2011, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 2014 , cuyo fallo dice literalmente:

1.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil RUPANCO 2003 S.L., contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 23 de septiembre de 2010, por la que se otorga a Enagas, S.A., autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y reconocimiento, en concreto, de utilidad pública, para la construcción de las instalaciones del gasoducto denominado "Duplicación del Gasoducto Tivissa-Paterna. Tramo 3: Posición 15.18 d (término municipal de Vila Real) - posición 15.25 d (término municipal de Paterna)", y contra la Resolución E-2010-00677-10 FR de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, por Delegación del Secretario de Estado de Energía, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución.

2.- La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil RUPANCO 2003, S.L. recurso de casación que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 27 de junio de 2014, que al tiempo ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil RUPANCO 2003, S.L. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 29 de septiembre de 2014, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, y en méritos del mismo tenga por personado y parte en el presente recurso de casación al Procurador que suscribe en nombre de la mercantil RUPANCO 2003 S.L., y por interpuesto el recurso de casación preparado contra la sentencia núm. 344/14, dictada en fecha 9 de mayo de 2014 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , lo admita a trámite y en su momento dicte sentencia estimando los motivos de casación, casando la sentencia impugnada por ser contraria a derecho y declarando:

1º.- Que procede revocar la resolución de la Dirección General de Politica Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 23 de septiembre de 2010, por la que se otorga a Enagas, S.A., autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y reconocimiento de utilidad pública, para la construcción de las instalaciones del gaseoducto denominado "Duplicación del Gaseoducto Tivissa-Paterna. Tramo 3: Posición 15.18 d (del término municipal de Vila Real) - posición 15.25 d (del término municipal de Paterna)", y la resolución E-2010-00677-10 FR de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, por Delegación del Secretario de Estado de Energía, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución.

2º.- Anular y dejar sin efecto el proyecto de ejecución para la construcción de las instalaciones del gaseoducto denominado "Duplicación del Gaseoducto Tivissa- Paterna. Tramo 3: Posición 15.18 d (del término municipal de Vila Real) -posición 15.25 d (del término municipal de Paterna)", en el tramo que se impugna en el término municipal de Godella desde el vértice V-1451 hasta su convergencia con el gaseoducto preexistente que se desdobla, que deberá rehacerse conforme a las directrices básicas del Estudio de Trazado del Proyecto de ENAGAS manteniendo la mayor linealidad posible con el gaseoducto que se desdobla, o subsidiariamente y tal como se solicitaba en nuestra demanda, reconociendo la viabilidad y procedencia de alguna de las alternativas propuestas en el informe que aportamos del Ingeniero Don Fermín .

3º.- Que se proceda, con cargo a los demandados, a la extracción de las conducciones subterráneas de gas del tramo de gaseoducto anulado, reponiendo las parcelas afectadas a su estado anterior, reconociendo asimismo el derecho de mi mandante a obtener, en ejecución de sentencia, la reparación de los daños y perjuicios sufridos.

4º.- Imponer las costas de este recurso a los demandados si se opusiesen al mismo.

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CUARTO

Por providencia de 9 de marzo de 2015 se admite el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2015 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la mercantil ENAGÁS, S.A.), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el 29 de abril de 2015, efectuó las manifestaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tenga por impugnado el recurso de casación interpuesto y por formulada oposición frente al mismo para, previa la tramitación legal oportuna, resolverlo mediante sentencia que LO DESESTIME. Con costas.

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  2. - La procuradora doña Pilar Iribarren Cavallé, en representación de la mercantil ENAGÁS, S.A., presentó escrito el 7 de mayo de 2015, en el que tras efectuar, asimismo, las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por presentado en tiempo y forma este escrito, lo admita a trámite y tenga por formulada OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN número 008/0002790/2014, interpuesto por RUPANCO 2003 S.L., contra la Sentencia nº 344/2014 de 9 de mayo de 2014 dictada por la Secc. 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , y, previos los trámites de Ley, dicte Sentencia que desestime el mismo, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2016, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 10 de enero de 2017, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos, se interpuso por la representación procesal de la mercantil RUPANCO 2003, S.L. contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de mayo de 2014 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 23 de septiembre de 2010, por la que se otorga a Enagás, Sociedad Anónima, autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y reconocimiento, en concreto, de utilidad pública, para la construcción de las instalaciones del gasoducto denominado «Duplicación del Gasoducto Tivissa-Paterna, tramo 3: posición 15.18.d (término municipal de Vila Real) - posición 15.25.d (término municipal de Paterna)», y contra la resolución de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio de 3 de junio de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada promovido contra la referida resolución .

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo, con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Dicho lo cual, y entrando ya a conocer sobre el fondo de la pretensión articulada por la recurrente en su escrito de demanda, si acudimos al expediente administrativo aportado por la administración demandada, consta la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 23 de septiembre de 2010, por la que se otorga a Enagas, S.A., autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y reconocimiento, en concreto, de utilidad pública, para la construcción de las instalaciones del gasoducto denominado "Duplicación del Gasoducto Tivissa- Paterna. Tramo 3: Posición 15.18 d (término municipal de Vila Real) - posición 15.25 d (término municipal de Paterna). Frente a dicha resolución, la actora formuló recurso de alzada por escrito de fecha de entrada de 5 de noviembre de 2010. En dicho recurso, la actora, como propietaria de la parcela 97, polígono 3, del término municipal de Godella, afectada por dicho trazado, solicita la modificación del mismo para que no pierda el paralelismo con la autopista AP-7, eliminando el giro en dirección oeste que figura en el proyecto, y ello por cuanto forma un zig-zag injustificado, aumentando la longitud de la canalización, careciendo de justificación la afección al segundo cinturón, y que el trazado afectaría a la zona residencial de la Ermita Nova, creando una barrera.

Dicho recurso es desestimado mediante la Resolución E-2010-00677-10 FR de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, por Delegación del Secretario de Estado de Energía, sobre la base de los factores técnicos expuestos en el escrito de ENAGÁS S.A. de 23 de abril de 2008 , recogiendo el informe de los técnicos de demarcación de carreteras del Ministerio de Fomento, sobre la necesidad de que el trazado respetase una franja de 1000 metros desde el eje de la A7, con el fin de ejecutar en un futuro el segundo cinturón de circunvalación de Valencia, por lo que no se podía mantener el paralelismo y que las afecciones derivadas de la instalación, con respecto a la zona residencial Ermita Nova, que los afectados tienen el deber jurídico de soportar, son indemnizables con arreglo al procedimiento establecido en la LEF.

Para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión la actora aporta en esta instancia, a los efectos que aquí interesan, como documento nº 2, informe pericial realizado por el Ingeniero de Caminos, Canales y puertos, D. Fermín , sobre el trazado del proyecto de duplicación del gasoducto. En el mismo, sometido a contradicción de las partes en fase probatoria, se señala en su apartado 4 que el trazado, en un primer tramo, discurre paralelo al gasoducto existente y a la autovía AP-7, y que es a partir del vértice V-1451, en el encuentro con el sector residencial Ermita Nova, donde el trazado gira bruscamente en dirección sureste y deja de ir paralelo y tras realizar dos alternativas de trazado, concluye (apartado 8) que el trazado lineal, paralelo al existente y próximo a la A- 7 es técnicamente posible y compatible con el posible trazado del segundo cinturón de circunvalación de Valencia, además de suponer una situación técnica y económicamente más óptima. Subsidiariamente, fija una alternativa 2 ajustando el trazado a caminos y lindes de parcelas a su paso por la parcela de la recurrente.

Pues bien, así las cosas, gozando la Administración competente de la presunción de legalidad y acierto, al recurrente le incumbe la carga de probar que el trazado propuesto resulta ser menos perjudicial o más conveniente a la más eficaz prestación del servicio público consistente en la conducción y suministro de gas que se pretende atender, desde luego, teniendo en cuenta todas las circunstancias y factores que concurran. En el caso analizado, valorando la prueba obrante en autos según las reglas de la sana crítica, la misma no muestra apoyos seguros ni siquiera indiciarios sobre la postura de la parte actora acomodados a esas premisas, ni tan sólo en forma alegatoria, por lo que debe prevalecer el trazado establecido en las resoluciones impugnadas y ello por los motivos que a continuación se exponen. En efecto, con carácter previo hay que señalar que no consta que se haya producido modificación del trazado inicialmente proyectado en lo que a la afectación de la parcela de la recurrente se refiere. Basta para ello observar la adenda nº 1 al proyecto donde aparecen las modificaciones introducidas, sin que se contemple ninguna en el término municipal de Godella que afecte a la recurrente. Dicho lo cual, tampoco se acredita, con la prueba obrante en autos, que el trazado proyectado resulte improcedente, como se sostiene en el Fundamento de Derecho IV del escrito de demanda, pues dicha afirmación tiene su sustento en el informe pericial realizado por el Ingeniero D. Jose Ángel y al que antes se ha hecho referencia. Sin embargo, consta en la memoria del proyecto que si bien el trazado discurre paralelo a la AP-7, como consecuencia de la zona residencial Ermita Nova, el trazado gira en dirección sureste para, a través de terrenos considerados como rústicos según el planeamiento vigente en el municipio de Godella, evitar la afección sobre dicha zona, y a partir del vértice V-1470, el trazado realiza un giro de 90º para, siguiendo un paralelismo a un camino existente, aproximarse a las inmediaciones de la CV-35. En consecuencia, existen razones que justifican que el trazado se haya proyectado de la forma descrita justificándose la procedencia del mismo, como es la reserva de suelo que realiza la demarcación de carreteras del ministerio de Fomento para la ubicación del futuro segundo cinturón de Valencia, sin que se haya aportado el anexo 7 al informe pericial, y como es evitar la afección de la zona residencial de Ermita Nova. Por último, las afirmaciones que se contienen en el informe pericial citado no consta que hayan tenido en cuenta la redacción de un estudio de impacto ambiental, estudio de integración paisajística, estudio arqueológico, estudio sismológico y protección catódica, por lo que no se puede otorgar el valor probatorio necesario para tener por acreditado la improcedencia del trazado del gasoducto.

[...] A continuación, la mercantil recurrente, en su escrito de demanda, alega la existencia de vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad y de igualdad, indicando que la motivación es inexistente o claramente insuficiente para justificar el desvío. Pues bien, como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de febrero de 2007 , "Ha de tenerse en cuenta que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución Española , satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1.CE . Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ponerse en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se podrá anular el acto por esta causa cuando la falta de conocimiento por parte del recurrente de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma que lo ha hecho, le han impedido articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones han provocado materialmente indefensión, vetada por el art. 24.2.CE , procede anular el acto impugnado".

En el caso analizado, es claro, a la luz de lo expuesto en el Fundamento anterior, que la actuación administrativa en la aprobación del trazado del gasoducto resulta procedente por las razones que se han indicado, justificaciones de las que ha tenido cumplido conocimiento la actora y frente a las que interpuso recurso de alzada en vía administrativa y pudiendo articular sus pretensiones en sede jurisdiccional, aportando cuantos medios probatorios ha considerado pertinentes en orden a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, sin que se haya producido ningún tipo de indefensión.

Tampoco se acredita que la actuación de la administración haya sido arbitraria en relación con la afección del trazado en Sagunto, ya que los argumentos y las circunstancias son diferentes, pues el trazado, en dicho término municipal, pasa por 11 zonas de protección arqueológica, y de acuerdo con el artículo 84 del PGOU a priori está expresamente prohibido cualquier movimiento de tierras o cualquier actividad que pueda alterar el elemento protegido o la zona de respeto. Además, según se señala, existen otras afecciones como la AP-7, la A-23, la V-23, etcétera, y se daría la circunstancia de que en el término de Sagunto habría dos infraestructuras supramunicipales del mismo sector que lo cruzan de norte a sur en su integridad, con dos trazados sustancialmente distintos, y en consecuencia, serían un condicionante importante y añadido para cualquier actuación pública.

[...] Con respecto a la pretensión de revocación de la resolución recurrida, la recurrente, además de citar las alegaciones del Ayuntamiento de Godella, que en nada afectan a la cuestión suscitada, y a la cita de la normativa aplicable que recoge el informe pericial aportado como documento nº 2 de la demanda, la recurrente, decíamos, plantea la anulabilidad del proyecto en el tramo objeto de recurso por incurrir en una evidente desviación de poder, pues se alega que quedan acreditados datos de hecho que ofrecen una base para presumir que la finalidad perseguida por la administración es distinta de aquella que justificaba su actuación. Pues bien, este motivo debe también ser rechazado, pues tal y como señala el artículo 70 LJCA la desviación de poder es el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, limitándose la actora a efectuar tal alegación, sin concretar cuáles son las potestades administrativas empleadas y los fines distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico obtenidos, pues este vicio precisa, para poder ser apreciado, que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe cumplidamente, no pudiendo fundarse en meras presunciones ni en suspicacias o amplias interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determine, siendo presupuesto indispensable para que se dé que el acto esté ajustado a la legalidad extrínseca, pero sin responder su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa, dirigida a la promoción del interés público e ineludibles principios de igualdad. La prueba que requiere la desviación de poder es una prueba rigurosa y requiere que se objetive por la prueba practicada y aportada por el recurrente el ejercicio desviado de potestades administrativas, cuestión que no queda acreditada en este caso, máxime teniendo en cuenta que la propia parte recurrente indica en su demanda que no puede saber con certeza cuál es esa finalidad. En consecuencia, el motivo, como antes se indicaba, debe ser rechazado.

[...] La parte actora, además de solicitar la revocación de la resolución objeto de recurso, recoge, en el suplico de la demanda, que se deje sin efecto el proyecto en el tramo del trazado al que se ha hecho referencia, y que se anule, debiendo rehacerse de nuevo con las prescripciones de la demanda o volver al estado inicial. O subsidiariamente, reconociendo viabilidad y procedencia de alguna de las alternativas que el informe pericial que se aporta se proponen en sus apartados 6 y 7. En el apartado IX de la Fundamentación Jurídica de su demanda, la actora señala las dos alternativas que el informe pericial recoge, indicando lo siguiente: no con la pretensión de que la Sala acuerde que el proyecto debe asumir alguna de ellas, lo que tampoco se descarta, sino como demostración palpable de lo ilógico y arbitrario del proyecto. Los argumentos expuestos para la desestimación de la petición de revocación de la resolución recurrida sirven para desestimar las peticiones citadas en el suplico de la demanda, sin que proceda rehacer el trazado, al estimar que la resolución objeto de recurso es ajustada a derecho, y sin que proceda reconocer viabilidad a alguna de las dos alternativas que se recogen en el informe pericial de parte.

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El recurso de casación se articula en la formulación de dos motivos de casación que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia formulada respecto de las reglas que regulan la apreciación de la prueba, conforme a la sana crítica.

En el desarrollo del motivo de casación se aduce que la sentencia de instancia no razona, porque considera que no son aceptables las conclusiones del informe pericial aportado a las actuaciones con el escrito de demanda y ratificado en sede judicial, que expone, de forma objetiva, los motivos técnicos, económicos, medioambientales, e incluso legales, ya que evidencian la improcedencia del trazado del gasoducto aprobado, que modifica el Estudio de Trazados del Proyecto elaborado por Enagás. Se reprocha a la Sala de instancia que no acepte la posibilidad de ejecutar el trazado por el oeste del sector urbanizable Ermua Nova y dentro de la zona de reserva del segundo cinturón de circunvalación de Valencia.

El segundo motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 9.3 de la Constitución , en relación con el artículo 70.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la jurisprudencia que los interpreta.

Se reprocha a la Sala de instancia que no aprecie que ha quedado acreditado que el trazado del gasoducto a su paso por el término municipal de Godella no responde a criterio alguno de razonabilidad ni técnica ni económica.

Por ello, -se argumenta- considera que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el artículo 9.3 de la Constitución , que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el artículo 70.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que establece la necesidad de estimar el recurso contencioso-administrativo cuando los actos impugnados incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

SEGUNDO

Sobre la improsperabildiad del recurso de casación.

El primer motivo de casación, que se sustenta en la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia dictada en relación con las reglas que regulan la valoración de la prueba conforme a la sana crítica, no puede ser acogido.

Esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, respecto de que el Tribunal de instancia no razona los motivos por los que entiende que no son aceptables las conclusiones del informe pericial, en relación con la posibilidad de ejecutar el trazado del gasoducto, a su paso por el término municipal de Godella, por el oeste del sector urbanizable Ermua Nova y dentro de la zona de reserva del segundo cinturón de la circunvalación de Valencia.

La lectura del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, que hemos transcrito con anterioridad, permite conocer con precisión porqué resulta razonable -a la vista de las pruebas aportadas a las actuaciones y examinada la Memoria del proyecto y atendiendo a un Informe emitido por la Demarcación de Carreteras del Ministerio de Fomento-, la decisión adoptada por la Dirección General de Política Energética y Minas de hacer discurrir el gasoducto a su paso por el referido término municipal de Godella, por la parte sureste, para evitar afectar a la zona residencial Ermua Nova y respetar la reserva derivada de la futura ejecución del segundo cinturón de la circunvalación de Valencia, lo que justifica rechazar las propuestas alternativas al trazado proyectado, formuladas en el dictamen pericial aportado a las actuaciones por la parte actora, emitido por el Ingeniero de Caminos Fermín .

En efecto, no estimamos que la valoración por el Tribunal de instancia de la prueba pericial elaborada por el Ingeniero de Caminos Sr. Fermín , haya sido ilógica, irrazonable o arbitraria, por eludir las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La conclusión a la que llega el referido perito designado por la parte demandante respecto de la "anomalía" del trazado del gasoducto aprobado, por, entre otros aspectos técnicos, no seguir el trazado del gasoducto existente y discurrir junto a un camino asfaltado que da servicio a viviendas y huertos adyacentes existentes en la zona, y afectar al desarrollo de futuras urbanizaciones, que determinarían la necesidad de elegir entre las dos alternativas propuestas en el dictamen pericial, no se considera suficiente para acreditar la irracionalidad del trazado proyectado y aprobado, ni para demostrar de modo inequívoco que los trazados alternativos propuestos sean menos perjudiciales para el conjunto de eventuales afectados o más convenientes desde la perspectiva de salvaguarda del interés público, vinculados a la protección del servicio de suministro de gas, tal como se argumenta en la sentencia recurrida.

En este sentido, no resulta ocioso recordar que, conforme a una consolidada doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 4 de octubre de 2001 ( RC 295/1995), de 3 de abril de 2002 ( RC 2075/23002 ) y de 18 de diciembre de 2008 ( RC 1713/2006 ), la pretensión de revisión de la convicción del juzgador no es atendible en el seno de un recurso extraordinario de casación, porque la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano.

En la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2008 (RC 4590/2004 ), dijimos:

[...] La naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, desde sus Sentencias 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 . Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte ( artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.

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El segundo motivo de casación, basado en la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución , y del artículo 70.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , tampoco puede ser acogido.

Esta Sala considera que no resulta convincente el argumento casacional vertido por la defensa letrada de la mercantil recurrente, respecto de que ha quedado acreditado en autos la arbitrariedad de la actuación de la Dirección General de Política Energética y Minas, al aprobar un trazado de gasoducto «anormal», por no responder -según se aduce- a ningún criterio de razonabilidad de carácter técnico o económico, ya que la Sala de instancia -con base en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 22 de febrero de 2007 -, estima que la resolución impugnada está debidamente motivada, en la medida en que justifica la procedencia del trazado del gasoducto autorizado, que trata de minimizar las afecciones a terreros urbanizados, discurriendo, en el tramo cuestionado, de forma paralela a caminos situados en terrenos rústicos.

Por ello, consideramos que el Tribunal de instancia no ha vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución , que garantiza el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, al descartar que la Administración -en este supuesto- ha ejercido la potestad planificadora de las redes de transporte y distribución gasista conforme a las prescripciones establecidas en el ordenamiento regulador del sector de hidrocarburos, atendiendo en la elección del trazado proyectado de forma ponderada a los intereses públicos y privados concurrentes.

En último término, cabe poner de relieve que estimamos que el Tribunal de instancia ha respetado la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 20 de abril de 2005 (RC 6650/2002 ) y 3 de octubre de 2011 (RC 146/2009 ), formulada en relación con la extensión del control jurisdiccional de las decisiones de la Administración adoptadas en materia de planificación de infraestructuras, en que hemos sostenido que, por tratarse del ejercicio de una potestad discrecional, la autoridad administrativa competente goza de un amplio margen de apreciación en la determinación del trazado, correspondiéndole elegir aquel que resulte más conveniente para la ejecución del proyecto, de modo, que a tal efecto, a los tribunales contencioso-administrativos les compete fiscalizar si la decisión adoptada es coherente con las características morfológicas de los terrenos afectados, si cumple los requisitos y condiciones técnicas y económicas exigidas, y si, asimismo, es respetuosa con la protección adecuada del medio ambiente.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los dos motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil RUPANCO 2003, S.L. contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de mayo de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo 493/2013 y acumulado 823/2011 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de tres mil euros más IVA cuando proceda, a cada una de las partes recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil RUPANCO 2003, S.L. contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de mayo de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo 493/2013 y acumulado 823/2011 . Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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