STS, 22 de Febrero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:1072
Número de Recurso10148/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 10148/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de D. Eugenio, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, y en su recurso nº 108/02, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Eugenio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de diciembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de diciembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de diciembre de 2005, y por providencia de 7 de marzo de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Febrero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 10148/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 23 de septiembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 108/02, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por

D. Eugenio, nacional de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 20 de diciembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación manifestó que su esposa se encontraba en España, concretamente en Marbella, reconoció no pertenecer a ningún grupo étnico, partido político u otro tipo de organización, y dijo pedir asilo porque "quiere reunirse con su esposa y encontrar un futuro, en libertad, en este país" (folio 1.14 del expediente administrativo). La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por la siguiente razón:

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

TERCERO

Interpuesto contra aquella resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó. Razonó la Sala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"TERCERO.- Expresadas las posiciones de las partes y antes de entrar en la cuestión de fondo objeto del presente recurso, se hace obligado valorar las alegaciones de falta de motivación de la resolución impugnada y ausencia de acreditación en autos de la copia de la notificación dirigida al representante en España del ACNUR. Y respecto a la falta de motivación, ha de tenerse en cuenta que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución Española (CE), satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1. CE . Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ponerse en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se podrá anular el acto por esta causa cuando la falta de conocimiento por parte del recurrente de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma que lo ha hecho, le han impedido articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones han provocado materialmente indefensión, vetada por el art. 24.2. CE, procede anular el acto impugnado. En el supuesto de autos, la resolución recurrida de 20 de diciembre de 2001 expresa las razones por las que no se accede a admitir a trámite la solicitud de asilo presentada por el recurrente, concretamente, que los motivos invocados no están incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el estatuto del refugiado señaladas en los textos legales citados en la propia resolución. La referida motivación, aunque sucinta, ha permitido al recurrente conocer las razones que han llevado a la Administración a inadmitir su solicitud -la total ausencia de causa que determine el reconocimiento del derecho de asilo- y a articular sobre las mismas su impugnación en sede judicial, por lo que no ha sufrido indefensión; y la misma motivación es suficiente para que este Tribunal pueda llevar a cabo la fiscalización de la actuación administrativa, por lo que no puede concluirse en la falta de motivación de la resolución recurrida. En cuanto a la ausencia de acreditación en autos de la copia de la notificación dirigida al representante en España del ACNUR, del expediente administrativo se desprende que ACNUR tuvo conocimiento de la solicitud de asilo formalizada por el recurrente mediante escrito remitido el 19 de diciembre de 2001 y propuso a la Oficina de Asilo y Refugio la inadmisión de la referida solicitud por fax fechado el 20 de diciembre siguiente (véase el folio nº 3.1 del expediente administrativo).

[....]

SEXTO

Las consideraciones puestas de manifiesto en los fundamentos jurídicos que preceden deben conducirnos a la desestimación del presente recurso.

En efecto, el recurrente afirma en su solicitud de asilo, obrante en el expediente administrativo, que no pertenece ni ha pertenecido a ningún grupo étnico, partido político y otro tipo de organización (apartado G), y con relación a la persecución sufrida "que quiere reunirse con su esposa y encontrar un futuro, en libertad, en este país" (apartado I)

De las alegaciones del recurrente no parece que se encuentra sometido o puede temer fundadamente una persecución por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social, presupuestos del derecho de asilo, por lo que debemos considerar acertada y ajustada a derecho la inadmisión a trámite de la solicitud acordada por la Administración, criterio avalado por el parecer del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados. Debe advertirse, además, que no es suficiente, a los efectos de la concesión del estatuto de refugiado, que el peticionario discrepe del régimen político de un Estado o que el referido régimen no respete los derechos fundamentales, si dichos presupuestos no vienen acompañados de la consecuente persecución o el temor fundado de sufrirla, en los términos y con el alcance expresado en los fundamentos de esta misma sentencia.

SÉPTIMO

Finalmente, y por lo que se refiere a la petición de permanencia en España por razones humanitarias, puesta de manifiesto por el recurrente en esta sede judicial, es obligado recordar que el artículo 17 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en la redacción dada por la Ley 9/1994, de 9 de mayo, dispone en su apartado segundo, que por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el núm. 1 art 3 de esta ley, situación que no concurre actualmente en Cuba.

Además, para que el solicitante de asilo pueda permanecer en España por razones humanitarias, es necesario que la citadas razones se encuentren "conectadas a la propia finalidad del derecho de asilo, que pretende la protección de personas que sufren persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, o pertenencia a grupos sociales perseguidos (SSTS de 20 de diciembre de 2000, 3 de octubre y 18 de diciembre de 1997 ), presupuesto que tampoco se produce en el caso del recurrente.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega cuatro motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, y así:

  1. - Se alega en primer lugar la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84, y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 .

    No existen estas infracciones.

    Ha de recordarse que lo decidido por el Ministerio del Interior fue la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por el recurrente, por aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 5.6, apartado b) de la Ley de Asilo, esto es, por no haberse expresado en la solicitud de asilo una persecución protegible. Pues bien, el recurrente alega la infracción de la doctrina jurisprudencial que ha recordado la inexigibilidad de una "prueba plena" de la persecución en casos como el que nos ocupa; pero esa doctrina no es, en puridad, de aplicación al caso, ya que hallándonos en fase de admisión a trámite y no de concesión o denegación del asilo, el dato relevante no es si hay o no respaldo probatorio suficiente para el relato del solicitante, sino si ese relato expresa o no en términos verosímiles y vigentes una persecución protegible. Por eso, carece de sentido referirse, como hace el actor, al nivel probatorio necesario para sustentar su exposición.

    Situados ahora en la perspectiva de análisis correcta, que es la que acabamos de expresar, esto es, centrándonos en el examen del relato efectuado por el actor al solicitar asilo, basta la lectura del más que sucinto relato que expuso al solicitar asilo para constatar sin margen para la duda que del mismo no resulta ninguna exposición de una persecución protegible, pues lo que de ahí fluye es únicamente su descontento hacia la situación sociopolítica de Cuba (que por sí solo no es causa de asilo según muy reiterada jurisprudencia) y su deseo de encontrarse con su esposa residente en España, lo que tampoco es causa de reconocimiento de la condición de refugiado.

  2. - En segundo lugar, se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, pues, según se dice, existen los requisitos que este precepto exige para conceder al interesado la permanencia en España por motivos humanitarios.

    Tampoco este motivo debe ser aceptado porque no se han alegado otras circunstancias con trascendencia suficiente para permitir la permanencia en España del actor por aplicación del indicado precepto.

  3. - Como tercer motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, se considera infringido el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Alega la recurrente que el acto administrativo impugnado carece de motivación.

    Rechazaremos el motivo.

    Una jurisprudencia reiterada ha señalado que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como aquí ocurrió. El recurrente no dice con la imprescindible concreción cuáles son los extremos expuestos en su solicitud que considera no valorados por la Administración en su resolución, ni esta Sala Tercera del Tribunal Supremo aprecia ninguna irregularidad invalidante desde esta perspectiva, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente. En definitiva, la resolución administrativa impugnada en la instancia contaba con una motivación suficiente para que su destinatario tuviera cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; despejándose así cualquier atisbo de indefensión.

  4. - En último lugar, se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española por indefensión, por las dificultades lógicas de probar su necesidad de vivir fuera de su país a causa de la persecución a la que ha sido sometido.

    El motivo debe decaer. Hemos de insistir en que no nos encontramos ante un caso de denegación del derecho de asilo, sino de inadmisión a trámite de la solicitud, razón por la cual lo determinante no es la prueba de los hechos alegados, sino si la solicitud se funda o no en una causa de las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. No es que la parte no haya podido demostrar lo que afirma, sino que lo que afirma no sirve a los fines pretendidos.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en casación, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 10148/2003, interpuesto por D. Eugenio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en fecha 17 de septiembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 108/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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