Resolución nº 436/98, de October 21, 2010, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
Número de Expediente436/98
TipoExpediente del TDC
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN (Expte. 436/ 98, Ganaderías de Lidia)

PLENO

Excmos. Sres.:

Petitbò Juan, Presidente

Huerta Trolèz, Vicepresidente

Hernández Delgado, Vocal

Castañeda Boniche, Vocal

Pascual y Vicente, Vocal

Comenge Puig, Vocal

Martínez Arévalo, Vocal

Muriel Alonso, Vocal

En Madrid, a 22 de julio de 1999.

El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal, TDC), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr.

Comenge Puig, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente 436/98 (1437/96 del Servicio de Defensa de la Competencia (en adelante, el Servicio, SDC) iniciado como consecuencia de la denuncia de D. José I. García Montero-Ríos, en nombre y representación de la Asociación Nacional de Ganaderías de Lidia (ANGL), contra la Unión de Criadores de Toros de Lidia (UCTL) por supuestas conductas prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de Julio (B.O.E. del 18), de Defensa de la Competencia

(LDC), consistentes en obligar, de acuerdo con distintos artículos de sus Estatutos, a mantener relaciones comerciales exclusivamente entre las ganaderías asociadas, limitando así la competencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

El Servicio acordó llevar a cabo una información reservada, como diligencia previa a la incoación del correspondiente expediente, solicitando de la ANGL y de la UCTL, el 13 de septiembre de 1996, los Estatutos y la relación de miembros asociados, información que fue remitida por escrito de 26 de septiembre (folio 16) y 1 de octubre de 1996 (folio 643), respectivamente.

Por Providencia de 4 de octubre de 1996, de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de la LDC, se incoó expediente sancionador por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el artículo 1 de la LDC, contra la UCTL.

De dicha admisión a trámite y del escrito de denuncia se dio traslado a las partes, las cuales hicieron las correspondientes alegaciones.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 37.1 de la LDC, el Servicio solicitó la siguiente información:

1) El 30 de octubre de 1996, al Coordinador de Asuntos Taurinos, sobre el número de ganaderías inscritas en el registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia (folio 1168). La contestación fue recibida el 20 de noviembre

(folio 1182).

2) El 30 de octubre de 1996, a la UCTL, sobre el contrato tipo de compraventa, plazas y empresarios declarados en entredicho en aplicación del art. 17 de los Estatutos y número de expedientes iniciados por incumplimiento de los artículos 10 y 11 de los citados Estatutos (folio 1169). La contestación fue recibida el 13 de noviembre (folio 1171).

3) El 14 de noviembre de 1996, a la ANGL, sobre documentación que acreditase la negativa de compra de reses de sus ganaderías asociadas como consecuencia de los Estatutos y contrato de compraventa de la UCTL; número de ganaderías y asociaciones en el territorio nacional y número de corridas realizadas en 1995 y 1996 y en cuáles se lidiaron toros de la UCTL y de la ANGL (festejos mixtos) (folio 1181). La contestación fue recibida el 23 de diciembre (folio 1184).

4) El 13 de febrero de 1997, a la ANGL, con el fin de conocer en la relación de “festejos mixtos” de qué ganaderías se trataba y si los toros habían sido contratados como sobreros o titulares (folio 1188). La contestación fue recibida el 5 de marzo (folio 1189).

5) El 12 de marzo de 1997, a las autoridades competentes en la materia de las distintas Comunidades Autónomas, sobre los expedientes de determinadas corridas celebradas en su territorio que, en principio, habrían sido mixtas, con el fin de comprobar tales hechos (folio 1194-1210).

Las contestaciones fueron enviadas en distintas fechas: La Rioja el 31 de marzo (folio 1278); Navarra el 3 de abril (folio 1308); Aragón el 4 de abril (folio 1327); Madrid el 7 de abril (folio 1366); Extremadura el 8 de abril (folio 1483); Junta de Andalucía el 17 de abril (folio 1587) y el 25 de abril (folio 1752); Cataluña el 21 de abril (folio 1650); Valencia el 25 de abril (folio 1663); Castilla y León el 27 de mayo (folio 1841) y Castilla La Mancha el 11 de junio (folio 1977).

6) El 30 de abril de 1997, a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, de acuerdo con los artículos 15 y 93 del Real Decreto 145/96, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, sobre el porcentaje de corridas con picadores celebradas en todo el territorio nacional en las temporadas 1995 y 1996 en las que se han lidiado reses de distintas ganaderías (como titulares y no como sobreros) en relación con el número total de corridas, efectos positivos y negativos de los Estatutos de la UCTL, por los que se prohibía a los asociados participar en corridas mixtas y vender o ceder reses y semen a ganaderías no encuadradas en ella (folio 1839). La contestación fue recibida el 12 de junio de 1997 (folio 2055).

Como consecuencia de la información recibida de las distintas Comunidades Autónomas, por Providencia de 9 de julio de 1997 se incoó de oficio expediente sancionador contra la UCTL, la ANGL, la Agrupación Española de Ganaderos de Reses Bravas (AEGRB) y Ganaderos de Lidia Unidos (GLU) por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el artículo 1 de la LDC

y consistentes en la unificación de las condiciones comerciales de venta de reses de lidia para todos los asociados, expediente que se acumuló al ya incoado con el nº 1437/96, en virtud del artículo 36.5 de la LDC (folio 2060).

De dicha Providencia se dio traslado a las partes, que hicieron sus correspondientes alegaciones.

Los hechos que se consideraron constitutivos de infracción se recogieron en el Pliego de Concreción de Hechos, formalizado el 16 de febrero de 1998

(folio 2763), y dirigido a UCTL, la ANGL, la Agrupación Española de Ganaderos de Reses Bravas (AEGRB) y Ganaderos de Lidia Unidos (GLU) por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el artículo 1 de la LDC.

Tras recibir y analizar las alegaciones de las Asociaciones mencionadas el Servicio remitió el expediente al Tribunal acompañado del informe preceptivo (

artículo 37.3 LDC).

Por Providencia de 27 de julio de 1998, el Tribunal admitió a trámite el expediente y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40.1 LDC lo puso de manifiesto a los interesados, concediéndoles plazo para solicitar vista y proponer pruebas.

El 17 de diciembre de 1998, el Tribunal resolvió, mediante Auto, declarar pertinentes las pruebas propuestas por los interesados y conceder plazo a los interesados para valorarlas y para formular conclusiones.

ANGL, UCTL y GLU presentaron sus escritos de conclusiones los días 22, 25 y 26 de enero de 1999, respectivamente.

El Tribunal deliberó y falló sobre este expediente en su sesión plenaria de 6 de julio de 1999, encargando al Vocal Ponente la redacción de la presente Resolución.

Son interesados:

Unión de Criadores de Toros de Lidia Asociación Nacional de Ganaderías de Lidia Ganaderos de Lidia Unidos Agrupación Española de Ganaderos de Reses Bravas HECHOS PROBADOS

El Tribunal considera probados los siguientes hechos:

Las cuatro Asociaciones citadas son las únicas reconocidas para llevar la tenencia del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, cuyas inscripciones tienen validez registral en el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia.

En ningún espectáculo taurino se pueden lidiar reses de empresas que no pertenezcan a este Registro (art.1º RD 145/96) Según datos del Ministerio de Interior ( folio 1182), a cada una de estas asociaciones pertenece el siguiente número de ganaderías asociadas:

UCTL

250 ganaderías ANGL

AEGRB

GLU

Los Estatutos de la Unión de Criadores de Toros de Lidia (folios 2836-2878), aprobados por la Asamblea en su reunión de 21 de enero de 1987, y vigentes hasta el 21 de noviembre de 1996, contenían las siguientes cláusulas:

Artículo 9: “Toda ganadería inscrita en la Unión de Criadores de Toros de Lidia tendrá que desenvolverse con plena independencia de cualquier otra ganadería brava no inscrita. La convivencia o pastoreo conjunto, así como el trasvase de las reses de la una a la otra, será considerado falta grave”.

Artículo 10, párrafo 2: “En cada festejo taurino, cualquiera que sea éste, en el que se lidien toros o novillos con picadores pertenecientes a ganaderos de esta Unión de Criadores de Toros de Lidia, no podrán lidiarse reses de ganaderos extraños a la misma, salvo en festivales benéficos”.

Artículo 11: “Los ganaderos inscritos en la Unión de Criadores de Toros de Lidia tienen derecho: ...

- A transmitir su hierro, señal y divisa, previo sacrificio de las reses que componen su ganadería o transmisión de las mismas a otro ganadero de la Unión de Criadores de Toros de Lidia (párrafo 6).

- A transmitir parte de sus reses a otro ganadero inscrito en la Unión de Criadores de Toros de Lidia, o semen de sus machos (párrafo 7).

- A transmitir todo su ganado a otro ganadero de la Unión de Criadores de Toros de Lidia, sacrificarlo en matadero, conservando el hierro, señal y divisa y por ello su pertenencia a la Unión de Criadores de Toros de Lidia (párrafo 8).

- A adquirir de otra ganadería inscrita en la Unión de Criadores de Toros de Lidia sementales, hembras y machos... También podrá adquirir una parte de otra ganadería de la Unión de Criadores de Toros de Lidia (párrafo 13).

- A que la Unión de Criadores de Toros de Lidia declare en entredicho la plaza y empresario que sea merecedor de tal decisión por Acuerdo de la Junta Directiva, Comisión Permanente de la misma o persona de la Unión de Criadores de Toros de Lidia que la Junta Directiva designe a tal efecto (párrafo 17)”.

Artículo 22: “A la Junta Directiva de la Unión compete: .g) Calificar y sancionar las faltas cometidas por los afiliados a la Unión, de acuerdo con lo consignado en estos Estatutos, resolviendo en su caso los recursos de reposición.”

Artículo 52. “Los ganaderos integrados en la Unión de Criadores de Toros de Lidia están obligados al cumplimiento estricto de los preceptos de esos Estatutos,...Las transgresiones se clasifican en leves, graves y muy graves “

Artículo 54: “Tendrán consideración de faltas graves:...

Lidiar con su consentimiento toros y novillos picados con otros de ganaderías extrañas a la Unión de Criadores de Toros de Lidia”

(párrafo g).

Artículo 55: “Son transgresiones muy graves:

- Lidiar reses sin obtener previamente el visado del contrato tipo obligatorio

- Vender hembras y sementales con destino a ganadería no integradas en la Unión de Criadores de Toros de Lidia, radicantes en Francia (párrafo e).

- La venta o cesión de semen con destino a ganaderías no encuadradas en la Unión de Criadores de Toros de Lidia, excepto a Hispanoamérica (párrafo g).

- Vender o ceder a personas naturales o jurídicas no encuadradas en la Unión de Criadores de Toros de Lidia reses con sus cartas genealógicas que no se destinen a la lidia de muerte o ser sacrificadas en matadero (párrafo h).

- El incumplimiento del artículo 9 (párrafo k)”.

Artículo 56: “ 1 .Las faltas leves se sancionarán con multa hasta 50.000 pesetas.

  1. Las faltas graves se sancionarán con multas de 50.001 a 500.000 pesetas

  2. Las faltas muy graves se sancionarán con :

  1. Multa de 500.001 pesetas a 1.000.000 de pesetas

  2. Suspensión temporal de visados de uno a tres años

  3. Expulsión de la Unión”

    Artículo 57.2: “ La imposición de las sanciones previstas se llevará a cabo mediante la incoación de expediente por Instructor designado al efecto, practicándose las pruebas y actuaciones que se consideren convenientes para el esclarecimiento de los hechos”

    Artículo 61: “Cuando una res sea devuelta a los corrales aún sin torear, se exigirá el cumplimiento del Reglamento Oficial de Espectáculos Taurinos y, si no fuera sacrificada en presencia del ganadero o su representante, se adoptarán las medidas necesarias para que sea llevado a cabo su sacrificio, pudiendo llegarse a la decisión de abstenerse de ventas sucesivas al empresario de referencia o cualquier otra plaza de toros de la que sea empresario o de cuya empresa forme parte”.

    Tras la incoación por el Servicio del expediente, la UCTL modificó la redacción de sus Estatutos el 21 de noviembre de 1996, suprimiendo las cláusulas señaladas en este apartado.

    Para uso de sus asociados en sus transacciones comerciales con los empresarios de festejos taurinos, la Unión de Criadores de Toros de Lidia ha publicado y distribuido el modelo de “Contrato de compraventa de reses para su lidia” (folio 2361), actualizado anualmente desde 1992 (folios 2365 a 2369 y 2372), en el que se establecen :

  4. las cantidades a abonar por el comprador al representante de la ganadería como compensación por los gastos que su desplazamiento y cooperación originen (condición segunda). Las cantidades establecidas han ido incrementándose anualmente (desde la temporada 1992 a 1997) según consta en los contratos que obran en el expediente (folios 2365 a 2369).

  5. la cantidad a abonar al comprador en el caso de que el vendedor quiera conservar la cabeza de alguna res (condición quinta), pasando el precio de “lo correspondiente a un despojo”, en los contratos utilizados hasta 1994 (folios 2365 a 23679, al “15% del precio del toro en canal”, en los contratos utilizados desde la temporada 1995 (folio 2372).

  6. la indemnización al comprador en el caso de reses indultadas “el precio medio de las carnes de esa corrida” en los contratos tipo utilizados a partir de 1994 (folio 2367), siendo antes “la cantidad convenida reflejada en las cláusulas adicionales” (condición octava, folio 2365).

  7. en los modelos de contratos utilizados para las temporadas 1992-1996

    (folios 2365 a 2368) la condición décima establece que “la parte compradora se compromete, y a ello se obliga por la presente, a que ninguna de las reses objeto del presente contrato sea lidiada junto con otra u otras pertenecientes a ganaderías no inscritas en la Unión de Criadores de Toros de Lidia. El incumplimiento de este compromiso conferirá al vendedor el derecho a reclamar al comprador, judicial o extrajudicialmente, la cantidad de 500.000 pesetas, a cuyos efectos las partes contratantes se someten al fuero territorial de Madrid, renunciando al propio que pudiera corresponderles”.

  8. En los modelos de contratos utilizados en las temporadas 1992-1994 (folios 2365 a 2367), ambas inclusive, la transmisión del festejo por medios audiovisuales quedaba supeditada a la autorización previa del vendedor. En los modelos a utilizar desde 1995 (folio 2372) se añade que dicha autorización será “para una sola y única transmisión” (condición undécima).

    La Asociación de Ganaderías de Lidia ha publicado y distribuido dos modelos de “contrato de compra venta de reses de lidia”, uno en 1992 y otro en 1996 (folio 2095), para uso de sus asociados, en los que se establecen una serie de condiciones. Así, en el contrato utilizado desde 1992 (folio 2097):

  9. En el caso de que el comprador no se haga cargo de las reses en la dehesa, ha de admitir como buenas las que el vendedor le envíe, sin derecho a reclamación alguna por las condiciones que reunieran éstas en el momento de la entrega (estipulación quinta).

  10. Se consideran a cargo del comprador los gastos del transporte y deterioro de las jaulas (estipulación séptima), el importe de guías e impuestos

    (estipulación octava), todos los daños y perjuicios que pudieran sufrir las reses desde la salida de la dehesa (estipulación novena).

  11. Se fijan las condiciones a aplicar en caso de suspensión del festejo

    (estipulación undécima).

    En los modelos de contratos utilizados desde 1996 (folio 2096) hasta la actualidad:

  12. Se fijan las cantidades a abonar por el comprador al representante de la ganadería como compensación por los gastos que su desplazamiento y cooperación originen (condición tercera). En el modelo de contrato anterior éstas no se establecían.

  13. Se establece como indemnización al comprador en el caso de reses indultadas “el valor medio de las carnes del festejo” (condición octava).

  14. Se fija la cantidad a abonar al comprador en el caso de que el vendedor quiera conservar la cabeza de alguna res (condición novena) en un “15% del valor de la carne de cada res”.

  15. La transmisión del festejo por medios audiovisuales queda supeditada a la autorización previa del vendedor, siendo válida dicha autorización “para una sola y única transmisión” (condición duodécima).

    La asociación Ganaderos de Lidia Unidos elaboró en 1993 (folio 2099) un modelo de “contrato de compra venta de reses de lidia” (folio 2355) idéntico al utilizado por la Asociación de Ganaderías de Lidia desde el año 1992 hasta 1996, y en el que se fijan las siguientes condiciones comerciales:

  16. En el caso de que el comprador no se haga cargo de las reses en la dehesa, ha de admitir como buenas las que el vendedor le envíe, sin derecho a reclamación alguna por las condiciones que reunieran éstas en el momento de la entrega (estipulación quinta).

  17. Se consideran a cargo del comprador los gastos del transporte y deterioro de las jaulas (estipulación séptima), el importe de guías e impuestos

    (estipulación octava), todos los daños y perjuicios que puedan sufrir las reses desde la salida de la dehesa (estipulación novena).

  18. Se fijan las condiciones a aplicar en caso de suspensión del festejo (estipulación undécima).

    En el artículo 16 de sus Estatutos (folio 2105), aprobados en el año 1979, se establece que “las relaciones contractuales de los ganaderos-criadores de toros de lidia con los empresarios-organizadores, se formalizarán siempre por escrito y en los contratos tipo actualmente existentes o los que, de mutuo acuerdo entre las respectivas asociaciones, los sustituyera, pudiendo establecerse entre los contratantes los pactos o cláusulas adicionales que estimen convenientes, siempre que no contradigan ni desvirtúen las cláusulas obligatorias establecidas de los contratos tipo ni los del ordenamiento jurídico general, supuestos en los cuales tales cláusulas se tendrán por no puestas y no invalidará el contrato si éste reuniese los restantes requisitos necesarios para su validez”.

    Asímismo, en su artículo 18 se dice que “todos los miembros de la Asociación vendrán obligados a respetar y cumplir las decisiones que se adopten con relación a terceras personas, en justa defensa de los derechos de los asociados”.

    La Agrupación Española de Reses Bravas tiene dos modelos de contrato de compraventa (folio 2374), para uso de sus miembros en las transacciones con empresarios de festejos taurinos.

    El primero de ellos (folio 2392), de manera muy similar a los anteriores, establece como condiciones de general aplicación las siguientes:

  19. En el caso de que el comprador no se haga cargo de las reses en la dehesa, ha de admitir como buenas las que el vendedor le envíe, sin derecho a reclamación alguna por las condiciones que reunieran éstas en el momento de la entrega (estipulación cuarta).

  20. Se establece como indemnización al comprador en el caso de reses indultadas “el valor de sus carnes” (estipulación séptima).

  21. Se consideran a cargo del comprador los gastos de deterioro de las jaulas

    (estipulación octava), el importe de guías e impuestos (estipulación novena), todos los daños y perjuicios que puedan sufrir las reses desde la salida de la dehesa (estipulación décima).

  22. Se fijan las condiciones a aplicar en caso de suspensión del festejo

    (estipulación duodécima).

    En el segundo de los contratos (folio 2393) se considera al comprador responsable único en relación con cualquier infracción, sanción o responsabilidad derivada de las reses (cláusula cuarta): éste ha de asumir todas las obligaciones que para los ganaderos establece el Reglamento de Espectáculos Taurinos y responsabilidades que se derivaran de su incumplimiento (cláusula quinta), así como de cualquier manipulación de las defensas de las reses que disminuyan su integridad para la lidia

    (cláusula sexta).

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Ante la alegación contenida en el escrito de conclusiones presentado por UCTL, según la cual habría caducado el procedimiento en virtud del artículo 20 del R.D.

    1398/93, que regula el procedimiento sancionador y del artículo 43 de la LRJAE y PAC, el Tribunal considera que debe rechazarla reiterando su doctrina al respecto, constantemente mantenida (véase, por todas, la Resolución de 15 de abril de 1999, Expte. 426/98, Azúcar).

    En efecto, hay que tener en cuenta que la LDC es una Ley especial en materia de procedimiento, que en su art. 50 señala la supletoriedad de la Ley de Procedimiento Administrativo. Por su parte, la LRJAP, que ha sustituido a la anterior, establece en el apartado 3 de la Disposición derogatoria que "se declaran expresamente en vigor las normas, cualesquiera que sea su rango, que regulen procedimientos de las Administraciones Públicas en lo que no contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.". Por tanto, es evidente que la LDC sigue en vigor en sus aspectos procedimentales en todo lo que no se oponga a la LRJAP, siendo ésta supletoria de aquélla.

    El procedimiento de la LDC, además de su vertiente pública, incluye, en la mayoría de los casos, la salvaguardia de un interés privado por lo que, dada la posibilidad de denuncia, en la que el denunciante tenga un interés legítimo y sea considerado como parte en el expediente, no es de extrañar que la iniciación del mismo pueda ser a instancia de parte interesada. Además, incluso en los expedientes iniciados de oficio por conductas prohibidas por la LDC (bien directamente por el Servicio o mediante denuncia de personas no interesadas), dado que, como se señala en el art. 36.4 LDC, se prevé la posibilidad de publicar una nota sucinta sobre los extremos fundamentales del expediente en el BOE y, en su caso, en un diario de circulación nacional o en el de mayor tirada de la provincia en la que se realicen las prácticas objeto del expediente, esto puede dar lugar a la aparición de interesados en el expediente y ser su resolución susceptible de producir efectos favorables a los mismos.

    No hay que olvidar que el art. 13.2 LDC establece que "la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, fundada en la ilicitud de los actos prohibidos por esta Ley, podrá ejercitarse por los que se consideren perjudicados, una vez firme la declaración en vía administrativa (por Resolución de este Tribunal) y, en su caso, jurisdiccional.". Así, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 30 de diciembre de 1993 señala que "es menester que el ejercicio de esas acciones de resarcimiento haya sido precedido de una resolución firme del Tribunal de Defensa de la Competencia en que se haya declarado la existencia de las prácticas restrictivas de la competencia prohibidas, de las que nacen los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se pide, constituyendo, por tanto, esa resolución, un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción indemnizatoria, cuya falta impide a los Juzgados y Tribunales entrar en el conocimiento de las mismas...".

    Por tanto, si los denunciantes y, en general, los interesados quieren ejercitar acciones de resarcimiento, precisan de Resolución de este Tribunal. La caducidad del expediente impediría el ejercicio de las mismas, ocasionándoles un indudable perjuicio.

    En este caso, el expediente ha sido iniciado por medio de denuncia y, al tener el denunciante interés legítimo, se le ha considerado interesado en el expediente y el procedimiento es susceptible de producir efectos favorables para los ciudadanos interesados; por lo que no le es de aplicación el art. 43.4 de la LRJAP (sólo aplicable

    "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables a los ciudadanos") y, por lo tanto, no lo es el plazo de caducidad establecido en el Reglamento que la desarrolla.

    Otra razón fundamental para la no-aplicabilidad del art. 43.4 de la LRJAP, es la multitud de trámites que han de seguirse en dos órganos sucesivamente para que se produzca una resolución que, aún con plazos breves y tasados, haría absurda la aplicación a este procedimiento del plazo de 6 meses establecido en el R.D. 1398/93, que está previsto para actuaciones generales de la Administración en el ámbito sancionador. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 establece que las leyes no pueden interpretarse de forma que conduzcan a resultados absurdos.

    La LDC no establecía plazos máximos de tramitación, sino plazos para los múltiples trámites previstos en ella, pues se trata de un singular y especial procedimiento a dos niveles: instrucción en el Servicio de Defensa de la Competencia y resolución por el Tribunal. El procedimiento en el Servicio incluye la instrucción de una información reservada, en su caso, la incoación del expediente, la publicación de una nota sucinta en el BOE o en un diario para que cualquiera pueda aportar información en un plazo de hasta 15 días, la práctica de los actos de instrucción necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades, el establecimiento de un Pliego de Concreción de Hechos, su notificación a los infractores para alegaciones y proposición de pruebas por plazo de 15 días, la valoración de pruebas por plazo de 10 días y la redacción del informe que se eleva al Tribunal (art. 36 y 37 LDC). Llegado el expediente al Tribunal, éste resolverá sobre su admisión en el período de 5 días, poniendo el expediente de manifiesto a los interesados y concediéndoles un período de 15 días para proposición de pruebas y solicitud de celebración de vista; sobre la pertinencia de las pruebas el Tribunal resolverá en el plazo de 5 días; practicada la prueba ante el Tribunal (al menos 20 días), su resultado se pondrá de manifiesto a los interesados para su valoración por un plazo de 10 días; pasando, por fin, a vista o conclusiones (plazo de 15 días), salvo que se aplace la resolución por acordarse diligencias para mejor proveer o por concurrencia con procedimiento en Organos Comunitarios europeos (arts. 39 a 44).

    A dichos plazos hay que añadir los de notificación de los citados actos y de recepción de los escritos de los interesados, que pueden presentarlos en multitud de dependencias (art. 38 Ley 30/1992).

    Los plazos que la LDC establece para cada uno de los trámites constituyen un equilibrio de garantías para las partes en litigio, asegurando el derecho de contradicción y la igualdad de armas, que hacen imposible que el procedimiento pueda finalizar en su fase administrativa en el plazo de seis meses previsto como norma general por el R.D. 1398/1993. Este hecho es reconocido en la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que, aparte de establecer en su disposición adicional séptima que "los procedimientos administrativos en materia de defensa de la competencia se regirán por su normativa específica y supletoriamente por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.", añade un nuevo artículo 56 a la LDC, limitando el plazo máximo de duración del procedimiento a 18 meses ante el Servicio y 12 meses ante el Tribunal con posibilidad de interrupciones por diversas causas.

    Considera el Servicio que los artículos de los Estatutos de la UCTL que se transcriben en el segundo Hecho Probado imponen a los asociados la obligación de no mantener relaciones comerciales con ganaderos pertenecientes a otras asociaciones, en cuanto a la compraventa de reses, la transmisión de hierro, señal, divisa y semen, así como la obligación de no permitir que sus reses sean lidiadas en festejos donde exista ganado bravo de ganaderos ajenos a UCTL. Dichos artículos, que en sí mismos constituyen decisiones de una Asociación de empresas en el sentido del artículo 1 de la LDC, tienen como objeto y por efecto restringir la competencia del sector al limitar la libertad de elección y la competencia, no sólo de las empresas participantes, sino también la de terceros, tanto ganaderos de otras asociaciones como empresarios de corridas de toros y novilladas.

    Aunque la distinción entre acuerdos, decisiones y recomendaciones puede parecer, a veces, imprecisa, y, en muchas ocasiones, irrelevante, en el presente caso se comprueba la forma en que las decisiones de asociaciones de empresas pueden tener mayor alcance que los acuerdos entre empresas.

    Así, cuando la UCTL decide el 27 de abril de 1987 (folio 2835), a través de la Asamblea General, su órgano máximo ( según artículo 15 Estatutos), introducir en sus estatutos las cláusulas limitativas de la competencia anteriormente relacionadas en el segundo hecho probado, tales cláusulas obligan tanto a los 149 asociados que votaron a favor de la reforma de Estatutos como a los 4 que votaron en contra, a los 47 que se abstuvieron y a los 162 que no asistieron a la Asamblea.

    Esta decisión de UCTL obligaba, pues, a la totalidad de sus asociados a limitar su capacidad de comerciar libremente al prohibir la venta de sus productos (reses, semen) a las ganaderías no asociadas a UCTL. Asimismo, obligaba a sus asociados a imponer a los empresarios de espectáculos taurinos, demandantes finales de los toros bravos, la obligación de organizar cada festejo sin mezcla de reses procedentes de ganaderías asociadas a UCTL con reses de otras ganaderías.

    Junto a estas cláusulas restrictivas, los Estatutos de UCTL aprobados en 1987 contenían un severo sistema coactivo, con sanciones (art. 52-55 Estatutos) para quien las incumpliera consistentes en multas hasta un millón de pesetas y expulsión para las ganaderías asociadas y declaración en entredicho (art.11 Estatutos) para plazas y empresarios organizadores de corridas de toros y novilladas con picadores.

    Las limitaciones impuestas por la UCTL a sus asociados, relativas a no poder lidiar sus reses con ganaderos extraños a la misma, salvo en festivales benéficos, a no transmitir o comprar reses, hierro, señal o divisa o parte de sus reses o semen más que a otros ganaderos inscritos en la UCTL, y el mecanismo sancionador previsto en los Estatutos de 1987, constituyen una decisión que tenía por objeto y podía producir el efecto de impedir la competencia en el mercado nacional de ganado bovino de lidia, con infracción del artículo 1.1 de la LDC.

    Esta infracción de la UCTL debe ser imputada desde julio de 1992 (fecha cinco años anterior a la incoación del expediente) hasta la modificación de Estatutos en 1996. Alega UCTL que la presencia de estas cláusulas en los Estatutos no constituye infracción de la LDC, pues se está enjuiciando la mera existencia de normas y no su aplicación y cita, como fundamento, dos sentencias del Tribunal Supremo, de 18 de enero de 1995 y de 26 de diciembre de 1996, que parcialmente transcribe.

    Esta alegación no puede ser tenida en cuenta porque las dos sentencias citadas se refieren a conductas perseguidas por la Ley 110/ 63, de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia, que quedó derogada al entrar en vigor la Ley 16/89, de Defensa de la Competencia, que es la que está siendo aplicada por el Tribunal en este caso.

    Aunque resulte sorprendente que hoy, diez años después de la entrada en vigor de la LDC, se formulen alegaciones basadas en Sentencias relativas a la ley anterior, tales alegaciones no eran infrecuentes en los primeros años de vigencia de la nueva Ley, como consecuencia de la importante modificación que experimentó su artículo

    1.1.

    En la Resolución 321/92 Asociación Mercado de Valores, este Tribunal desestimaba así, una alegación análoga: “conviene recordar que en la anterior Ley 110/1963, de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia, lo que se perseguía era la práctica, no el acuerdo o recomendación, razón por la cual mientras no se llevara a efecto la recomendación no podía entenderse cumplimentado el tipo punitivo. Pero nada de eso existe en la nueva Ley de Defensa de la Competencia, que persigue los acuerdos, decisiones y recomendaciones en su cualidad de tales, sin necesidad de que se lleven a efecto en la práctica; por ello, no puede tener acogida el conjunto de alegaciones que la Asociación ha realizado invocando la anterior jurisprudencia de este Tribunal”.

    Alega también UCTL que sus Estatutos han sido aprobados por el Ministerio de Trabajo. Sin embargo, en el expediente constan únicamente los actos de depósito de los Estatutos de 1977 ( folios 706 y 2951) en la Oficina Central de Depósito de Estatutos de Organizaciones Profesionales y de presentación de los Estatutos de 1987 en el Instituto Mediación, Arbitraje y Conciliación( folios 2835 y 2838).

    El depósito o presentación de estatutos ante el Ministerio de Trabajo confiere a las asociaciones personalidad jurídica y capacidad de obrar (artículo 3, Ley 19/ 1977), pero no puede constituir garantía de que sus estipulaciones vayan a estar permanentemente ajustadas a derecho, correspondiendo a las propias asociaciones la adaptación de su contenido a los cambios legislativos que se produzcan, en este caso, a los cambios sustantivos que introdujo la LDC y que se exponen en el fundamento de derecho anterior.

    Por otra parte, la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, establece, como disposición transitoria, el deber de comunicar, en el plazo de seis meses, aquellos acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas comprendidas en el artículo 1 y existentes a su entrada en vigor, para los que se pretendiera obtener la autorización a la que se refiere el artículo 4 de la misma Ley.

    Por todo ello, el Tribunal no puede admitir esta alegación de UCTL.

    El Servicio considera también que las distintas Asociaciones de ganaderos, al elaborar y difundir entre sus asociados los modelos de contratos de venta de reses bravas para su lidia en festejos taurinos, cuyo contenido se detalla en los Hechos Probados 3), 4), 5) y 6), han infringido el artículo 1.1.a) de la LDC.

    En efecto, la distribución de los modelos de contrato por las distintas asociaciones constituye una recomendación colectiva que puede ejercer una influencia decisiva en la presentación de una oferta unificada de todos los ganaderos ante los empresarios organizadores de festejos taurinos, fijando condiciones de venta, cantidades y conceptos que deberían ser objeto de libre negociación y constituyendo, por tanto, una infracción del artículo 1.1 de la LDC.

    La infracción resulta más patente si se considera la semejanza, cuando no igualdad, de las cláusulas de los modelos de contrato de las diferentes asociaciones que reúnen la totalidad de la oferta de toros de lidia y, por su potencial efecto anticompetitivo, resulta indiferente, a efectos de calificación, aunque no a efectos de sanción, el hecho de que sea obligatorio o voluntario el uso por los asociados de estos modelos de contrato en sus transacciones.

    Con objeto de individualizar las distintas responsabilidades será necesario considerar el contenido, el grado de imposición sobre los asociados y la frecuencia de utilización de los diferentes contratos tipo.

    La frecuencia de uso de los contratos es un indicador de la eficacia de la recomendación y, a este respecto, el Tribunal considera que la solicitud de información por el Servicio (quinto antecedente de hecho) a las autoridades competentes en la materia de las distintas Comunidades Autónomas, sobre los expedientes de determinadas corridas celebradas en su territorio que, en principio, habrían sido mixtas, constituye un muestreo aleatorio de aquellas variables que no constituían el objeto de la solicitud, entre ellas, la frecuencia de utilización de los contratos recomendados. Los resultados del muestreo son abrumadores ya que, de 29 contratos, sólo uno (folio 1755).está redactado en términos distintos a los recomendados por las asociaciones.

    De estos resultados, es posible inferir que la afirmación del Servicio sobre un uso generalizado de los contratos recomendados por las Asociaciones tiene una sólida base estadística.

    Los modelos de contrato redactados y distribuidos entre sus asociados por UCTL, cuyo contenido y evolución se detalla en el tercer Hecho Probado, infringen el artículo 1.1 LDC al constituir recomendaciones colectivas que fijan condiciones comerciales, cantidades y conceptos que deben ser objeto de libre negociación entre las ganaderías y los empresarios organizadores de festejos taurinos.

    Las condiciones fijadas en términos cuantitativos en estos modelos de contratos son las cantidades a abonar por el comprador al representante de la ganadería como compensación por los gastos que su desplazamiento y cooperación originen, la cantidad a abonar al comprador en el caso de que el vendedor quiera conservar la cabeza de alguna res y la indemnización al comprador en el caso de reses indultadas.

    Además, estos contratos establecen las condiciones de transmisión del festejo por medios audiovisuales y el compromiso por la parte compradora de que ninguna de las reses objeto del contrato fuese lidiada junto con otra u otras pertenecientes a ganaderías no inscritas en la Unión de Criadores de Toros de Lidia, reservándose el vendedor el derecho a reclamar al comprador, judicial o extrajudicialmente, la cantidad de 500.000 pesetas, con sometimiento de las partes al fuero territorial de Madrid, con renuncia al propio que pudiera corresponderles.

    Con esta última condición, que traslada a los contratos las cláusulas restrictivas contenidas en el artículo 10 de los Estatutos de UCTL de 1987, se restringe no sólo la libertad de contratación de los empresarios organizadores de festejos taurinos, sino también la libre competencia entre ganaderos.

    Aunque UCTL alega que no hay unificación de condiciones y que no se impone a ganaderos el contrato, el Tribunal no puede aceptar esta alegación puesto que en el Artículo 55 de los Estatutos de UCTL de 1987 se considera transgresión muy grave el lidiar reses sin obtener previamente el visado del contrato tipo obligatorio y que en algunos de los contratos que obran en el expediente (folios 1404, 1414, 1691, 3035 y 2036) figura impresa la frase “Aprobado con carácter obligatorio en la Asamblea General de la Unión de Criadores de Toros de Lidia, celebrada en Madrid el día 15 de diciembre de 1978”.

    En su escrito de alegaciones ante el Tribunal, UCTL admite que todas las asociaciones sin previo acuerdo ni concierto hacen entrega de este documento sin establecer ningún control sobre su uso. De hecho, los ganaderos asociados a la UCTL han utilizado, de manera generalizada, los modelos de contratos, tal y como se deduce de la documentación que obra en el expediente, y que se ha analizado en el quinto fundamento de derecho.

    Los modelos de contrato redactados y distribuidos entre sus asociados por ANGL, cuyo contenido y evolución se detalla en el hecho probado número cuatro, infringen el artículo 1.1 LDC al constituir recomendaciones colectivas que fijan condiciones comerciales, cantidades y conceptos que deben ser objeto de libre negociación entre las ganaderías y los empresarios organizadores de festejos taurinos.

    En los modelos de contrato de ANGL anteriores a 1996 se fijaban las siguientes condiciones para el comprador: admitir como buenas las reses que le envíe el vendedor, hacerse cargo de los gastos de transporte, de deterioro de las jaulas, de guías e impuestos y de daños y perjuicios que sufran las reses durante el transporte.

    Asimismo, se fijaban las condiciones a aplicar en caso de suspensión del festejo.

    En los modelos de contratos utilizados desde 1996, ANGL se aproxima a los contratos de UCTL al establecer en términos cuantitativos las cantidades a abonar por el comprador al representante de la ganadería como compensación por los gastos que su desplazamiento y cooperación originen, la indemnización al comprador en el caso de reses indultadas y la cantidad a abonar al comprador en el caso de que el vendedor quiera conservar la cabeza de alguna res. Asimismo, la transmisión del festejo por medios audiovisuales queda supeditada a la autorización previa del vendedor, siendo válida dicha autorización “para una sola y única transmisión”.

    En sus alegaciones ante el Tribunal, ANGL sostiene que el calificar como recomendación la distribución de modelos de contratos constituye una presunción que no puede mantenerse puesto que existe otra interpretación de los hechos: se trata de un servicio más de la Asociación a sus asociados para que puedan cumplir el artículo 29.2.g. del Reglamento Taurino que exige la presentación, entre otros documentos, de una copia del contrato de compraventa de reses para que el espectáculo sea autorizado.

    A este respecto, cabe señalar que existe una separación nítida entre la legítima asistencia que las asociaciones pueden prestar a sus asociados en la formalización de contratos, en la que puede admitirse la distribución de impresos que, por ejemplo, relacionen todos los extremos que la normativa vigente exige, y la ilícita fijación de cantidades y conceptos que deben quedar abiertos para la negociación libre entre los asociados y sus clientes.

    En este último caso, la distribución de estos modelos de contrato, al poder tener por efecto la fijación de condiciones de venta que, en un mercado libre, deben ser objeto de negociación entre las partes, se convierte en una recomendación colectiva prohibida por el artículo 1 de la LDC, siendo indiferente, a efectos de la calificación de la infracción, el objeto con que tal distribución se lleva a cabo.

    Por ello, no se puede admitir esta alegación ya que la calificación de recomendación colectiva no es una presunción, sino una apreciación objetiva a la vista de los conceptos que se fijan en los contratos tipo distribuidos por ANGL.

    Alega también ANGL que la Comisión Europea ha manifestado que la utilización de impresos no es objetable siempre que no vincule un entendimiento tácito a precios uniformes, rebajas o condiciones de venta, mientras que en este caso no se condiciona en absoluto el precio, que es libre, y en cuanto a las condiciones de venta se deja libertad a las partes para modificar las cláusulas existentes o crear otras nuevas.

    Esta alegación no puede admitirse porque es obvio que los contratos tipo distribuidos por ANGL, aunque no fijen los precios de las reses, afectan a las condiciones de venta que antes se han enumerado, algunas de las cuales influyen también en el precio total de la transacción, y suponen un entendimiento tácito mediante el cual el empresario organizador de festejos taurinos se enfrenta a una oferta unificada de los ganaderos sobre las condiciones de venta que se ve inducido a aceptar.

    Tampoco pueden admitirse las conclusiones que obtiene el representante legal de ANGL de la Sentencia del Tribunal Supremo (Ref: LA LEY, 1997, 4682) puesto que en ella se está resolviendo un supuesto de infracción del artículo 1.1 de la Ley 110/1963, substantivamente diferente del artículo 1.1 de la Ley 16/ 1989, como se señala en el tercer Fundamento de Derecho de esta Resolución.

    Alega también ANGL que, aunque el TDC considerase que hubo recomendación, tal acto no sería sancionable por ser consecuencia de la aplicación de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación (Abril 98), siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.1 de la LDC.

    La Ley que se invoca como fundamento de esta alegación parte del principio de la protección de la igualdad de los contratantes, como presupuesto necesario de la justicia de los contenidos contractuales, y regula los contratos tipo que una persona física o jurídica puede establecer para sus transacciones con todos sus clientes, pero no ampara a los acuerdos entre empresas, recomendaciones o decisiones que uniformizan las condiciones de venta de un conjunto de empresas ya que ello supondría la mayor desprotección posible para una de las partes. Es decir, cada ganadero puede legítimamente intentar uniformar sus contratos con todos los empresarios de festejos taurinos, pero un grupo de ganaderos, mediante acuerdo, decisión o recomendación de la asociación que los integra, no puede imponer sus condiciones de venta a los compradores de su ganado.

    ANGL alega que los contratos-tipo utilizados por sus asociados se hallan en situación idéntica a los que viene publicando el BOE, redactados y acordados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) para regular la compraventa de productos agrícolas y que, al no haberse abierto por el Servicio de Defensa de la Competencia expediente alguno sobre los mismos, se está quebrantando el principio constitucional de igualdad de trato ante la Ley.

    Esta alegación no puede ser aceptada por el Tribunal porque los contratos tipo que se publican por Orden del MAPA están amparados por la Ley 19/1982, sobre contratación de productos agrarios, y, en consecuencia, su utilización constituye conducta autorizada según el artículo 2.1 de la LDC. Por el contrario, los contratos-tipo utilizados, siguiendo la recomendación colectiva de sus respectivas asociaciones, por los ganaderos de toros de lidia en sus relaciones con los empresarios de festejos taurinos, no cumplen los requisitos para poderse acoger al amparo de dicha Ley, en particular, la determinación por el Gobierno de que los toros de lidia sean productos susceptibles de acogerse al régimen de la Ley 19/1982 (

    artículo 2.2) y el sometimiento de ambas partes ( ganaderos y empresarios taurinos, en este caso) a la homologación por el MAPA de los correspondientes contratos

    (artículo 1).

    Alega, por último, ANGL que el Servicio, al dar la misma calificación (infracción del artículo 1.1 a. de la LDC) a las conductas de GLU y de UCTL que a las de ANGL y AEGRB, quebranta el principio de igualdad al tratar de igual forma situaciones fácticas diferentes ya que las dos primeras asociaciones imponen en sus Estatutos la obligación de utilizar los contratos-tipo mientras que en los Estatutos de las dos últimas no se recoge imposición alguna al efecto.

    Tampoco esta alegación puede ser estimada por el Tribunal puesto que la recomendación colectiva consistente en difundir entre los asociados modelos de contrato en que se fijan condiciones de venta que deberían ser objeto de libre negociación entre las partes, constituye una infracción del artículo 1 de la Ley que hay que imputar a las cuatro asociaciones mencionadas, sin perjuicio de que se valore el contenido de los Estatutos relacionado con los contratos al establecer las sanciones que a cada una pueda corresponder.

    Los modelos de contrato redactados y distribuidos entre sus asociados por GLU, cuyo contenido se detalla en el hecho probado número cinco, infringen el artículo

    1.1 de la LDC al constituir recomendaciones colectivas que fijan condiciones comerciales que deben ser objeto de libre negociación entre las ganaderías y los empresarios organizadores de festejos taurinos.

    En los modelos de contrato de GLU se fijaban las siguientes condiciones para el comprador, idénticas a las de los modelos de contrato de ANGL anteriores a 1996:

    admitir como buenas las reses que le envíe el vendedor, hacerse cargo de los gastos de transporte, de deterioro de las jaulas, de guías e impuestos y de daños y perjuicios que sufran las reses durante el transporte. Asimismo, se fijaban las condiciones a aplicar en caso de suspensión del festejo.

    Alega GLU que estos contratos constituyen una mera orientación realizada por la Secretaría en cumplimiento de su obligación de asesorar a los miembros de la Asociación, que no tienen carácter obligatorio y que no han sido usados de forma generalizada.

    El Tribunal debe rechazar estas alegaciones a la vista del artículo 16 de los Estatutos de GLU que textualmente dice “ las relaciones contractuales de los ganaderos-criadores de toros de lidia con los empresarios-organizadores, se formalizarán siempre por escrito y en los contratos tipo actualmente existentes o los que, de mutuo acuerdo entre las respectivas asociaciones, los sustituyera”

    Los modelos de contrato redactados y distribuidos entre sus asociados por AEGRB, cuyo contenido y evolución se detalla en el hecho probado número cinco, infringen el artículo 1.1 de la LDC al constituir recomendaciones colectivas que fijan condiciones comerciales que deben ser objeto de libre negociación entre las ganaderías y los empresarios organizadores de festejos taurinos.

    La AEGRB tiene dos modelos de contrato de compra venta (folio 2374), para uso de sus miembros en las transacciones con empresarios de festejos taurinos.

    En el primero de estos modelos de contrato de AEGRB se fijaban las siguientes condiciones para el comprador: admitir como buenas las reses que le envíe el vendedor, hacerse cargo de los gastos de transporte, de deterioro de las jaulas, de guías e impuestos y de daños y perjuicios que sufran las reses durante el transporte.

    Asimismo, se fijaban las condiciones a aplicar en caso de suspensión del festejo. Es decir las mismas condiciones del modelo de GLU y del modelo de ANGL anterior a 1996. En el segundo de los modelos de contrato se considera al comprador responsable único en relación con cualquier infracción, sanción o responsabilidad derivada de las reses (cláusula cuarta): éste ha de asumir todas las obligaciones que para los ganaderos establece el Reglamento de Espectáculos Taurinos y las responsabilidades que se derivaran de su incumplimiento (cláusula quinta), así como de cualquier manipulación de las defensas de las reses que disminuyan su integridad para la lidia

    (cláusula sexta).

    El artículo 10.1 de la LDC establece el límite máximo de la capacidad sancionadora del Tribunal en 150 millones de pesetas o hasta el 10% del volumen de ventas. Como las asociaciones imputadas en este expediente no tienen cifra de negocios, la máxima sanción a aplicar, en este caso, sería una multa de 150 millones de pesetas.

    Por otra parte, el artículo 10.2 de la LDC señala que la cuantía de las sanciones se fijará atendiendo a la importancia de la infracción, para lo que se tendrá en cuenta la modalidad y alcance de la restricción, la dimensión del mercado afectado, la cuota de mercado, los efectos sobre los competidores, consumidores y usuarios, la duración y la reiteración de la infracción.

    La presencia en los Estatutos de UCTL de 1987 de las cláusulas restrictivas y sancionadoras señaladas en el segundo Hecho Probado constituyen una grave infracción del artículo 1.1 de la LDC que afecta, por una parte, a la libertad de comercio entre ganaderos y, por otra, a la libertad de los empresarios para organizar festejos taurinos combinando en el mismo cartel reses de ganaderías diferentes. Los mercados afectados tienen dimensión nacional.

    Estas cláusulas se han mantenido en los Estatutos de UCTL desde 1987, pero deben imputarse desde julio de 1992 (fecha cinco años anterior a la incoación del expediente) hasta 1996 en que se adoptaron nuevos Estatutos.

    Los modelos de contrato distribuidos por UCTL constituyen una grave infracción del artículo 1.1 de la LDC que afecta al libre comercio entre sus ganaderos asociados y los empresarios organizadores de festejos taurinos. Particular gravedad presenta la cláusula que traslada a los contratos la prohibición, contenida en los Estatutos, de que sus ganaderos permitan que sus reses sean lidiadas en festejos con reses de otras ganaderías, así como la imposición de la misma prohibición a los empresarios de festejos taurinos. El mercado afectado tiene dimensión nacional. Se ha acreditado, mediante muestreo aleatorio significativo, el uso habitual de estos contratos por las ganadería asociadas a UCTL. La duración de esta conducta está acreditada desde 1995 a1996.

    No se considera, a efectos de determinar la cuantía de la multa, la cláusula contenida en el artículo 55 de los Estatutos UCTL de 1987 que obliga a los miembros de UCTL al uso de los contratos tipo, por no haber sido imputada por el Servicio. Asimismo, el Tribunal considera que ni el Servicio ni la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, pese a su valoración negativa, han podido cuantificar los efectos que estas conductas han podido tener en el mercado y encuentra como factores atenuantes de la sanción el hecho de haberse acreditado la existencia de algunas corridas mixtas, con reses de ganaderías asociadas a UCTL y de otras asociaciones, así como el cambio de Estatutos de UCTL en 1996.

    El Tribunal considera que UCTL es responsable como autora de las infracciones señaladas y que, teniendo en cuenta todas las circunstancias indicadas, debe ser sancionada con una multa de cuarenta millones de pesetas.

    Los modelos de contrato distribuidos por ANGL, GLU y AEGRB infringen el artículo

    1.1 de la LDC, afectando al libre comercio entre sus ganaderos asociados y los empresarios organizadores de festejos taurinos.

    El mercado afectado tiene dimensión nacional. Se ha acreditado, mediante muestreo aleatorio significativo, el uso habitual de estos contratos por las ganaderías asociadas a ANGL, GLU y AEGRB. La duración de esta conducta está acreditada desde 1995 a1996.

    Ha quedado acreditado que el artículo 16 de los Estatutos de GLU imponía a sus asociados la obligatoriedad de utilización del contrato tipo. No obstante, GLU ha procedido a la elaboración de nuevos Estatutos.

    No se considera, a efectos de determinar la cuantía de la multa, la semejanza o igualdad de los modelos de contrato distribuidos por estas tres asociaciones, por no haber sido imputada por el Servicio. Asimismo, el Tribunal considera que ni el Servicio ni la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, pese a su valoración negativa, han podido cuantificar los efectos que estas conductas han podido tener en el mercado.

    El Tribunal considera que ANGL, AEGRB y GLU son responsables como autoras de las infracciones indicadas y que, teniendo en cuenta todas las circunstancias destacadas en este apartado, deben ser sancionadas con las siguientes multas:

    ANGL cinco millones de pesetas; AEGRB, cinco millones de pesetas y GLU, siete millones de pesetas, correspondiendo a esta última asociación una multa superior a las de las otras dos por el hecho, antes señalado, de que constase en sus Estatutos la obligatoriedad de uso de los contratos tipo.

    El Tribunal estima que es preciso dar a la presente Resolución una amplia difusión.

    Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.5 LDC, considera que debe ordenar la publicación de su parte dispositiva en el B.O.E. y en dos de los diarios de información general de máxima circulación nacional. Asimismo, considera que las empresas asociadas deben conocer el contenido de esta Resolución, por lo que debe ordenar a las asociaciones que la difundan entre sus asociados.

    Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO

    Primero.- Declarar acreditada la realización de una conducta restrictiva de la competencia, prohibida por el artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, por parte de la Unión de Criadores de Toros de Lidia, consistente en la inclusión en sus Estatutos de 1987, vigentes hasta 1996, de cláusulas que imponen a los asociados la obligación de no mantener relaciones comerciales con ganaderos pertenecientes a otras asociaciones, en cuanto a la compraventa de reses, la transmisión de hierro, señal, divisa y semen, así como la obligación de no permitir que sus reses sean lidiadas en festejos donde exista ganado bravo de ganaderos ajenos a UCTL.

    Segundo.- Declarar acreditada la realización de conductas restrictivas de la competencia prohibidas por el artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, por parte de Unión de Criadores de Toros de Lidia, Asociación Nacional de Ganaderías de Lidia, Ganaderos de Lidia Unidos y Agrupación Española de Ganaderos de Reses Bravas consistente en la recomendación colectiva, a través de contratos tipo, de condiciones comerciales que deben ser objeto de libre negociación entre las ganaderías y los empresarios organizadores de festejos taurinos.

    Tercero.- Imponer a las asociaciones responsables como autoras de estas conductas prohibidas las siguientes multas:

    Unión de Criadores de Toros de Lidia: cuarenta millones de pesetas.

    Asociación Nacional de Ganaderías de Lidia: cinco millones de pesetas.

    Ganaderos de Lidia Unidos: siete millones de pesetas.

    Agrupación Española de Ganaderos de Reses Bravas: cinco millones de pesetas Cuarto.- Intimar a Unión de Criadores de Toros de Lidia, Asociación Nacional de Ganaderías de Lidia, Ganaderos de Lidia Unidos y Agrupación Española de Ganaderos de Reses Bravas a que cesen en las conductas que se han declarado prohibidas y a que se abstengan de realizarlas en el futuro.

    Quinto.- Ordenar a Unión de Criadores de Toros de Lidia, Asociación Nacional de Ganaderías de Lidia, Ganaderos de Lidia Unidos y Agrupación Española de Ganaderos de Reses Bravas que, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación de esta Resolución, den traslado de la misma a todos sus asociados. En caso de incumplimiento, se les impondrá una multa coercitiva de 50.000 pesetas por cada día de retraso en el envío.

    Sexto.- Ordenar a Unión de Criadores de Toros de Lidia, Asociación Nacional de Ganaderías de Lidia, Ganaderos de Lidia Unidos y Agrupación Española de Ganaderos de Reses Bravas la publicación, en el plazo de un mes a contar desde la notificación de esta Resolución, de la parte dispositiva de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en dos de los diarios de información general de mayor circulación de ámbito nacional, a costa de las empresas sancionadas, debiendo dar cuenta de dicha publicación al Servicio de Defensa de la Competencia. En caso de incumplimiento se les impondrá una multa coercitiva de 50.000 pesetas por cada día de retraso en la publicación.

    Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

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