SAP Madrid 4/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteCARLOS OLLERO BUTLER
ECLIES:APM:2006:7972
Número de Recurso5/2005
Número de Resolución4/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TARDON OLMOS CARLOS OLLERO BUTLER MARIA TERESA CHACON ALONSO

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00004/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.

SUMARIO Nº 1/05

JUZGADO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE MADRID

ROLLO Nº 5 de 2005

ILMOS. SRES.

DOÑA MARIA TARDON OLMOS (Presidenta).

DON CARLOS OLLERO BUTLER (Ponente).

DOÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO.

SENTENCIA N º 4/06

En Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

Visto en Juicio Oral y Público ante la Sección Vigésima Séptima de esta Audiencia Provincial, el Sumario nº 1/05 procedente del Juzgado de Violencia Doméstica sobre la Mujer nº 1 de Madrid, seguido por delito de agresión sexual, contra Carlos Manuel, mayor de edad, hijo de Justina Arce natural de Cochabamba (Bolivia), vecino de Majadahonda, de estado no acreditado, de profesión no acreditada, sin antecedentes penales, de no informada conducta, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por esta causa, habiendo estado privado de libertad desde el día 4 de Julio de 2005, a reserva de ulterior liquidación, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Teresa, y estando representado dicho acusado por la Procuradora Sra. Lobo Ruiz y defendido por la Letrada Sra. Queipo de Llano y siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON CARLOS OLLERO BUTLER, quien expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de los autos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts 178 y 179 C.P. y de otro delito de maltrato del art. 153 números 1 y 3 del mismo Código, estimando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Carlos Manuel, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal y procediendo imponer al indicado procesado y por el delito de agresión sexual la pena de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y en aplicación de los arts 48 y 57.2 prohibición de aproximarse en un radio inferior a 500 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente Teresa y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 13 años; y por el delito de maltrato la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y, en aplicación de los arts. 48 y 57.2, prohibición de aproximarse en un radio inferior a 500 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente Teresa y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años y costas.

También solicitó que el procesado indemnizara a Teresa en 18.000 euros por daños morales y en 1200 euros por la lesiones, con aplicación a esas cantidades del interés del art 576 de la L.E.Civil.

SEGUNDO

La acusación particular de Teresa, representada por el Procurador Sr. Periañez y defendida por la Sra. Cánovas, al igual que el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales coincidentes con las del Ministerio Público, excepto en lo relativo a la indemnización por las lesiones, que fijó en 12.000 €.

TERCERO

La defensa del procesado, en igual trámite, modificó sus conclusiones provisionales y aportó un relato fáctico conforme al cual los hechos serían constitutivos de un delito de maltrato del art 153 de C.P. y, como autor, respondería el acusado; la pena a imponer sería la de 6 meses de prisión y en cuanto a la indemnización, sería la de 1200 euros, por la lesiones.

Alternativamente, para el caso de que se considerasen acreditados los hechos de las acusaciones, hizo otro relato de hechos, siendo los mismos constitutivos de un delito de los arts 178 y 179, sin la concurrencia agravante de parentesco ni la concurrencia de delito de maltrato, y procedería la imposición de pena de 6 años de prisión.

Probado y así expresa y terminantemente se declara que el procesado Carlos Manuel -súbdito boliviano que carece de permiso de residencia, mayor de edad y sin antecedentes penales-, sobre las 22,45 horas del día 2 de julio de 2005, con ocasión de encontrarse de visita en el domicilio de su ex compañera sentimental Teresa -con la que tiene dos hijos menores de edad-, sito en la CALLE000 de Madrid, se enfadó cuando ésta manifestó su decisión de salir esa noche, comenzando una discusión en la que le dijo "eres una puta, me has jodido la vida", tras lo cual la golpeó por todo el cuerpo, persiguiéndola hasta un dormitorio donde el procesado la desnudó con violencia y la penetró vaginalmente, pese a la oposición de la Sra. Teresa, al tiempo que gritaba "te voy a matar, me has arruinado la vida, te voy a destrozar sacándote todos los dientes a golpes"; y una vez terminado el acto sexual y mientras se vestía le dijo "si tuviera un revólver ahora mismo te mataba". Y cuando, inmediatamente después, llegó al domicilio Esperanza, al pedirle ésta explicaciones de lo sucedido, el procesado golpeó de nuevo a su ex compañera dándole dos puñetazos que la hicieron caer al suelo, resultando a consecuencia de las agresiones con traumatismo cráneo-encefálico, contusión periocular, intenso edema y tumefacción orbitaria y contusiones múltiples que sanaron sin secuelas con la primera asistencia médica en 25 días, de los cuales en 15 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Carlos Manuel Y Teresa habían estado conviviendo -sin haber contraído matrimonio- durante diez años; pero, cuando los hechos sucedieron, llevaban al menos un año sin convivencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son, por lo pronto, constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal. Efectivamente en el actuar de Carlos Manuel y en el presente Sumario se concitan con nitidez los rasgos propios del ilícito penal definido en dichos preceptos.

A.- Componentes típicos del actuar de Carlos Manuel respecto al delito de agresión sexual.-

El atentado contra la libertad sexual de Teresa -auténtico bien jurídicamente protegido- se perpetra, por parte de Carlos Manuel, proyectando su elemento intencional o psicológico sobre el objetivo del cuerpo de la mujer, con finalidad lúbrica, tratando de torcer la expresa voluntad contraria de la víctima y procurándose el varón una satisfacción sexual no deseada por la mujer: nudo de la antijuridicidad de los hechos y la conducta que, realizado mediante la violencia y la previa intimidación, tiñe el comportamiento de Carlos Manuel y completa el elemento subjetivo del ilícito proceder. (S. S.T.S. de 27-I-97, de 10-III-89, de 5-II-94, de 23-IV-93 y de 22- VII-92, por todas.); acometimientos físicos previos y simultáneos cuya intensidad no exige -aunque en este caso sí se diese- un efecto radicalmente insuperable (S.T.S. de 9-XII-'98), pero que llevaron a Teresa a la convicción de la inutilidad se su resistencia y del riesgo físico que podía derivarse de la misma y que precedieron, inmediatamente, al acceso carnal (S.T.S. de 31-III-'97). La jurisprudencia no exige -por otro lado- la producción de lesiones de carácter genital, pudiendo perfectamente aparecer esos detrimentos en otras zonas corporales distintas (S.T.S. de 27-IV-'95.). El binomio "fuerza- intimidación" ha sido ya resuelto desde la perspectiva jurisprudencial (si bien con relación a preceptos con numeración contenida en anteriores redacciones del Código Penal): "La fuerza o intimidación, que tiñe de especial gravedad la agresión sexual y lleva a la incardinación del libidinoso acto en el tipo del art. 430 en relación con el art. 429.1 ambos C.P, supone, en relación con la fuerza, la utilización de "vis absoluta", "vis phisica" o "vis atrox", lo que implica el uso de medios violentos aplicados a vencer la resistencia de la ofendida, a la que se doblega materialmente merced a un despliegue instrumental invencible, mientras que en la intimidación, "vis compulsiva" o "vis psyquica", se compele a ceder a los lascivos propósitos del agente mediante la coacción psicológica ejercida sobre la víctima, lo que se supone el anuncio de un mal inminente y grave, personal y posible, racional y fundado, que despierte o inspire en la ofendida un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado, debiendo valorarse la gravedad de la infracción en función de los factores concurrentes en cada caso, personales y circunstanciales, pero lo que deviene insoslayable es que pueda corregirse de los actos, gestos, actitudes y palabras que el agente se halla decidido a la provocación de inmediato de un mal o daño de suficiente entidad, caso de no accederse a su lascivas proposiciones" (Cfr. TS S 6 Abr. 1992). (TS 2 S 22 May. 1996.- Ponente :Sr. Soto Nieto).

Profundizando, por último, en el ya señalado elemento subjetivo del ilícito proceder de Carlos Manuel, la Sala ha de incluir una referencia jurisprudencial más, siguiendo la STS de 3-V-99 : "A los efectos del dolo en el delito de agresión sexual, es suficiente con que el autor haya sabido que su acción se desarrollaba en un contexto que por sí mismo es intimidante para la otra persona, es decir, que haya conocido que su conducta -según la experiencia- tenía una significación intimidante. Precisamente este conocimiento lo tuvo el acusado en autos, dado que sabía cuál era su posición respecto de la víctima y cuál era la situación en la que ésta se encontraba, la cual se hallaba detenida en los calabozos policiales bajo su custodia. Por lo tanto, conviene subrayar que la intimidación contenida en...

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