SAP Madrid 64/2006, 11 de Mayo de 2006

PonenteINMACULADA LOPEZ CANDELA
ECLIES:APM:2006:8090
Número de Recurso24/2005
Número de Resolución64/2006
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ INMACULADA LOPEZ CANDELA

ROLLO SALA PO 24/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 30 DE MADRID

SUMARIO 1/05

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO TERCERA

D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

DÑA. INMACULADA LÓPEZ CANDELA

SENTENCIA Nº 64/06

En Madrid a 11 de mayo de 2006.

Vistos y oídos en juicio oral y público el día 10 de mayo de 2006 por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, con Rollo de Sala número 24/05, dimanante del Sumario Ordinario 1/05 del Juzgado de Instrucción Nº 30 de Madrid por delito de agresión sexual contra Jorge, con pasaporte ecuatoriano NUM000 documento extranjero NUM001 y número ordinal informático NUM002, nacido en Ecuador el 4 de mayo de 1981, hijo de Manuel y Amada, con domicilio en la CALLE000 Nº NUM003 - NUM004, puerta dos, de Madrid declarado insolvente por auto de fecha 19 de mayo de 2005 del Juzgado Instructor, y privado de libertad por esta causa desde el día 19 de febrero de 2005, incluido el período de detención y por un delito de atentado contra Pedro Miguel con N.I.E. NUM005 y con número ordinal informático NUM006, nacido en Ecuador el 28 de mayo de 1980, hijo de Carlos y Olga, con el mismo domicilio que el anterior.

Han sido partes, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. ANA GARCÍA MERINO, como acusación particular Eva, representada por la Procuradora Dña. ELENA GÓMEZ VIDAL y asistida del Letrado D. JOSÉ JOAQUÍN GODOY ORTEGA, el acusado Jorge, representado por la Procuradora Dña. MARÍA LOURDES AMASIO DÍAZ y el también acusado Pedro Miguel, representado por la Procuradora Dña. VIRGINIA CAMACHO VILLAR, y ambos defendidos por el Letrado D. ÁNGEL BLANCO CASADO.

Ha sido Ponente la Magistrada, Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA, quien expresa el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado instruido por la Brigada Provincial de Policía Judicial el día 19 de febrero de 2005 con el número 4038 por un delito de agresión sexual contra Jorge y por un delito de atentado contra Pedro Miguel.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del citado cuerpo legal, reputando autor responsable de los mismos a Jorge, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicita la pena de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros por la falta y que indemnice a Eva en la cantidad de 6.000 euros por el perjuicio moral sufrido y en la cantidad de 120 euros por las lesiones causadas; y como un delito de atentado del artículo 551 nº 1 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del citado cuerpo legal, reputando autor responsable de los mismos a Pedro Miguel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicita la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria y a que indemnice al policía NUM007 en la cantidad de 120 euros por las lesiones causadas.

Por la acusación particular se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del citado cuerpo legal, reputando autor responsable de los mismos a Jorge concurriendo la circunstancia agravante número 2 del artículo 22 de abuso de superioridad, para el que solicita la pena de once años de prisión y accesoria de inhabilitación por el delito y la pena de cuarenta y cinco días de multa a razón de cinco euros/día debiendo indemnizar a Eva en la cantidad de 36.000 euros en concepto de daño moral por el delito y 120 euros por las lesiones.

La defensa interesó la libre absolución de sus defendidos. Y, en último lugar, se concedió la palabra a los procesados.

Probado y así se declara que el procesado Jorge, con número de ordinal informático NUM002, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, en situación ilegal en España y sin antecedentes penales, entre las 7:00 y las 8:00 horas, aproximadamente, del día 19 de febrero de 2005, cuando se encontraba en el interior de su domicilio sito en la CALLE000 Nº NUM003, puerta NUM008, de Madrid, junto con otras personas entre las que se hallaba Eva, aprovechando que ésta estaba durmiendo en la cama de una de las habitaciones de la vivienda, le bajó los pantalones y la ropa interior en cuyo momento reaccionó Eva intentando zafarse del procesado quien, al tiempo que le decía "estate quieta, cállate que no te pasa nada" la sujetó por las muñecas y la penetró vaginalmente hasta que finalmente ella, propinando al procesado un rodillazo, logró apartarle de sí. Como consecuencia de la agresión Eva resultó con lesiones de las que consistentes en equimosis en región pectoral derecho, hematoma en rodilla izquierda y enrojecimiento en ambas muñecas, precisó de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico, habiendo estado impedida para sus ocupaciones habituales un día de los tres que tardó en curar sin secuelas.

Personados funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en el referido domicilio a requerimiento de Eva, el procesado Pedro Miguel, con número de ordinal informático NUM006, mayor de edad y sin antecedentes penales, al tiempo que decía a los agentes intervinientes "las pistolas son muy baratas y las balas más, hijos de puta, a mi los jueces me la sudan porque no me van a hacer nada por pegaros, cabrones" golpeó con un vaso al agente policial nº NUM009 causándole lesiones de las que consistentes en contusión con eritema en región pectoral izquierda, precisó de primera asistencia facultativa sin tratamiento médico y tardó en curar cuatro días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

El procesado Jorge se halla privado de libertad desde el día de los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, es de significar que la testigo Eva solicitó declarar con protección visual y no existiendo oposición por las partes, se acordó que su declaración fuera prestada con protección de un biombo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en Causas Criminales.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados en esta resolución, que resultan de la apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario, son constitutivos de un delito de violación del artículo 179 del Código Penal, de un delito de atentado previsto y penado en el artículo 551.1 en relación con el artículo 550 del citado cuerpo legal y de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del mismo código punitivo.

TERCERO

El delito de agresión sexual tiene como bien jurídico protegido la libertad sexual, con una doble dimensión que se proyecta de un lado, a la libre disposición de la libertad sexual y, por otro, constituye un ataque a la libertad y dignidad de la persona (SSTS de 28 de enero de 1995 y 5 de diciembre de 1994 ), regulándose el tipo básico en el artículo 178, mediando violencia o intimidación, agravándose cuando la agresión sexual consista en acceso carnal (artículo 179 ) y con la posible concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 180 del mismo texto legal.

En relación con dicha infracción criminal y sus elementos, el Tribunal ha constatado la existencia de las siguientes pruebas procesales de cargo en relación con la conducta examinada:

  1. Declaraciones de la víctima, tanto en fase instructora como en la vista oral.

  2. Testifical.

  3. Informe médico forense.

    Dichos medios de prueba se han desarrollado en el plenario, con pleno respeto de las normas procesales y derechos fundamentales del procesado Jorge, con las garantías de contradicción, oralidad e inmediación.

  4. En cuanto a la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional de manera reiterada (SSTC 201/1989, 160/1990, 229/1991 y 64/1994, entre otras) ha estimado que la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso; y de igual manera, en sentido absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en este tipo de delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo (así, SSTS de 26 de mayo de 1992, 28 de octubre de 1992, 28 de marzo de 1994, 28 de enero de 1995, 11 de marzo de 1996, 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998, entre otras).

    Como señala la STS de 3 de abril de 1996, no debe entenderse que con sólo un mero testimonio de la víctima, contradicho por el del agresor, sea suficiente para la condena. Es cierto que nuestro sistema procesal está dominado por la libertad de prueba, al punto que no sólo falta una enumeración legal de los diferentes medios probatorios en la Ley de Enjuiciamiento Criminal a diferencia de lo que acontece en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el propio Código Civil, sino que cualquier medio lícito puede ser...

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