SAP Madrid 382/2005, 8 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN PELAYO MARIA GARCIA LLAMAS
ECLIES:APM:2005:16346
Número de Recurso422/2005
Número de Resolución382/2005
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

JUAN PELAYO MARIA GARCIA LLAMAS

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

MADRID

ROLLO APEL: 422/ 2005

J. FALTAS: 1173/2004

JDO. INST Nº 27 -MADRID

SENTENCIA NUM: 382

En Madrid, a 8 de noviembre de 2005.

El Ilmo. Sr. D. Juan Pelayo García Llamas, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de Instrucción en el Juicio de Faltas 1173/2004 se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2005 estableciendo como hechos probados: "Sobre las 21,30 horas del pasado 3 de octubre, cuando la denunciante Juana terminaba de cruzar la calle Pinzón por el paso de peatones y con su hija Dolores de veintiún meses en brazos, apareció el vehículo taxi con matrícula....-HHF, conducido por el denunciado Fermín y asegurado en la Compañía Mutua Madrileña de Taxis, que circulaba despacio pero que no redujo su marcha, ni se detuvo ante la presencia del peatón, lo que provocó que la denunciante se asustara, quién para poner a salvo a su hija la lanzó hacia la acera, lo que provocó la luxación de su hombro derecho, La matrícula del vehículo fue tomada por el esposo de la denunciante Jose Miguel. La lesión de la denunciante Juana, tardó en curar 59 días tiempo durante el cuál estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, curando en primera asistencia, con inmovilización del brazo en cabestrillo y antiinflamatorios, quedándole como secuela hombro derecho doloroso."

Siendo la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que debo Absolver y Absuelvo a Fermín de la/s Falta/s de imprudencia que se le imputaba por Juana, declarándose de oficio las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por Juana recurso de apelación que autoriza el artículo 976 en relación con los artículos 790 a 792, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las alegaciones que figuran en el escrito, sin interesarse diligencias de prueba, dándose traslado por el plazo legal a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, habiéndolo hecho en el último sentido expuesto la entidad aseguradora Mutua Madrileña de Taxis y Fermín..

TERCERO

Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia provincial, se formó el Rollo de Sala nº 422/05 y dado el trámite legal, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.

Se aceptan como tales los hechos declarados probados en la sentencia recurrida a excepción de los particulares relativos a la sanidad de Juana, que se sustituyen los siguientes: Juana, de 23 años de edad, precisó para curar de la luxación reducción, brazo en cabestrillo y antiinflamatorios, habiéndola quedado como secuela hombro derecho doloroso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comienza el recurso, interpuesto por la denunciante, alegando la infracción del artículo 247 de la L.O.P.J. en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, sin que se alcance a comprender el motivo del alegato toda vez que el primer artículo citado se refiere a la documentación de las resoluciones dictadas oralmente, función de documentación que no compete al Juzgador, y el segundo a la motivación de las resoluciones, y de otra parte en el suplico del recurso nada se pide vinculado a las infracción o infracciones pretendidas. La lectura del acta, firmada por el letrado de la recurrente sin formular protesta u objeción, no permite otra conclusión que la de que habiéndose planteado por la defensa de la responsable civil, como cuestión previa, el archivo por inexistencia del ilícito penal, tal cuestión previa no fue admitida, y ello con buen criterio. De un lado por no existir un trámite de cuestiones previas en el juicio de faltas, y de otro porque determinar si la sanidad se produjo o no con la mera primera asistencia excede con mucho de lo que es una cuestión previa.

SEGUNDO

Pasando al tercer motivo del recurso y eje central de la impugnación, toda vez que de no prosperar resultaría innecesario el examen del segundo, se alega infracción del artículo 147 del Código Penal en relación con el 621.3 del mismo. Se trata de determinar si para la sanidad de la lesión, consistente en luxación en hombro derecho, Juana precisó de tratamiento médico o quirúrgico distinto de la mera primera asistencia, siendo una cuestión técnico jurídica, no vinculada a la oralidad o la inmediación, existiendo un solo informe pericial, el de sanidad emitido por el Médico Forense precedido de los partes de estado, incorporado al caudal probatorio como prueba documentada.

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