SAN, 2 de Febrero de 2011

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:452
Número de Recurso67/2008

SENTENCIA

Madrid, a dos de febrero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 67/2008, se tramita a instancia de la Entidad ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS ASPA,

S.L, representada por la Procuradora Dª. VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de diciembre de 2007, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1990, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 356.483'78 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La parte indicada interpuso en fecha 13-3-2008 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito y por devuelto el expediente administrativo, se sirva admitirlo y tener por interpuesta en tiempo y forma la demanda para, en su día, tras los trámites legales que procedan, dictar sentencia por la que se declare prescrito el derecho de la Administración Tributaria a practicar la liquidación y, en su consecuencia, se anule y deje sin efecto la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central que es objeto de este recurso; y, subsidiariamente, se anule la liquidación practicada por la Dependencia de la Inspección Regional de Valencia en fecha 20 de abril de 2001 por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1990, ordenando se practique nueva liquidación considerando que el valor del contrato de arrendamiento de industria, conforme ha reseñado esta parte, era de 211.311.184 ptas (equivalentes a 1.270.005,79 €). Y ello con expresa imposición de las costas de este recurso

.

SEGUNDO. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida

.

TERCERO. No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni tampoco el tramite de conclusiones. Por providencia de fecha 22-12-2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 26-1-2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ESTACIONES DE SERVICIO ASPA S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 5 de diciembre de 2.007, por la que resolviendo el recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 31 de enero de 2006, dictada en la reclamación económico-administrativa nº 46/5001/01 interpuesta contra liquidación practicada por la Dependencia de Inspección de fecha 20 de abril de 2001, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, cuya cuantía asciende a la suma de 449.228,10 euros, acuerda: "Desestimarla y confirmar la resolución y liquidación impugnadas".

SEGUNDO. La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia incoó a la entidad ESTACIONES DE SERVICIO ASPA, S.A. acta de disconformidad, modelo A02, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, período 1990, resultando una deuda tributaria a ingresar de 168.566.895 pesetas, como consecuencia del incremento de base imponible por el importe del ajuste negativo improcedentemente efectuado en la declaración, en concepto de exención por reinversión, en la que se habían incumplido los requisitos legales establecidos en el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades , en la redacción dada por la Ley 48/1985 y por el Real Decreto-Ley 5/1990 . Dicho incumplimiento consistía fundamentalmente en que el incremento exonerado de gravamen, por aplicación de la exención por reinversión, se produce en la enajenación de un inmovilizado inmaterial, a consecuencia del traspaso de negocio de estación de servicio, supuesto éste no contemplado legalmente como posible beneficiario de la exención.

Presentadas las alegaciones ante la Oficina Técnica, fue confirmada la liquidación contenida en el acta, si bien con un nuevo cálculo de los intereses de demora, mediante acuerdo del Inspector-Jefe de 30 de enero de 1997, resultando una cantidad a ingresar de 164.677.780 pesetas.

Contra la anterior resolución la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR, presentando escrito de alegaciones en el que manifestaba que: 1º) Las actuaciones practicadas son nulas por falta de notificación y de motivación del acuerdo del Inspector Regional de adscripción del sujeto pasivo a la Dependencia Regional de Inspección para la comprobación de su situación tributaria a través de actuaciones inspectoras de alcance general, incumpliéndose lo previsto en el apartado Cinco.2.2. de la Resolución de 24 de marzo de 1992, en la redacción dada por la Resolución de 16.12.1994, de la Presidencia de la A.E.A.T. 2°) El incremento de la base imponible declarada por el sujeto pasivo no es procedente si se calificara adecuadamente el contrato suscrito con CAMPSA el 30.5.1986, en el sentido de que, si bien es correcto el valor de enajenación de la cesión en favor de la entidad Petroliber Distribución, S.A., del contrato de explotación de la estación de servicio con concesión administrativa, no lo es en absoluto el valor o coste de adquisición del referido contrato adoptado por la Inspección de cero pesetas. La entidad manifestó, también, su disconformidad con la sanción impuesta.

Con fecha de 30 de septiembre de 1999 considerando el Tribunal que resultaba razonablemente acreditado por la interesada que el mencionado derecho inmaterial transmitido en 1990 tenía un coste de adquisición no computado por la Inspección, resuelve estimando parcialmente la reclamación y ordenando practicar nueva liquidación del incremento de patrimonio respecto del ejercicio 1990, debiendo fijarse un valor de adquisición, de acuerdo con criterios fundados, al derecho de arrendamiento de industria transmitido. Por ello acuerda estimar en parte la reclamación, anulando la liquidación impugnada y retrotrayendo actuaciones para que se practique otra en la que se incluya, previa valoración, el coste de adquisición del derecho contractual enajenado.

En cumplimiento de dicha resolución, la Dependencia Regional de Inspección requirió con fecha 30 de marzo de 2000 al contribuyente para que aportase prueba suficiente del valor de adquisición del derecho de arrendamiento transmitido, a lo que contestó mediante escrito presentado el 17 de abril de 2000 al que acompañaba informe de valoración emitido por la Sociedad de Tasaciones de Colegios Oficiales de Arquitectos de España (ARQUITASA, S.A.). El 26 de julio de 2000 el Inspector Regional dictó acuerdo en el solicitaba informe de valoración del derecho contractual enajenado a los efectos de la práctica de nueva liquidación. Emitido informe, dicha valoración se comunicó a la interesada con fecha de 23 de febrero de 2001, presentando la interesada el 5 de marzo de 2001 escrito de alegaciones. Con fecha 20 de abril de 2001 el Inspector Regional practicó liquidación, resultando una cantidad a ingresar de 449.228,10 euros (74.745.267 pesetas).

Contra la anterior liquidación interpuso la interesada reclamación económico-administrativa -núm. 46/5011/01- el 21 de mayo de 2001 ante el Tribunal Regional alegando, básicamente, la irregularidad inspectora al carecer de adscripción a la Unidad Regional de Inspección, así como improcedencia del criterio de valoración realizado por la Inspección del coste de adquisición del derecho enajenado. Con fecha 22 de noviembre de 2002 presentó la interesada escrito de alegaciones complementario, invocando prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria y solicitando la extensión de efectos de una sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana.

Con fecha de 31 de enero de 2006 se dictó resolución por la que se estima parcialmente la reclamación confirmando la liquidación pero anulando la sanción impuesta.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en resolución de fecha 5 de diciembre de 2007, ahora combatida, acordó desestimar el recurso y confirmar la resolución y liquidación impugnadas.

TERCERO. Aduce la parte, en primer término, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses por causa no imputable al sujeto pasivo.

Sostiene que es conocedora de la doctrina jurisprudencial consolidada referida a que los actos de ejecución de las resoluciones de los tribunales, aunque sufran dilaciones superiores a seis meses, no pueden generar la prescripción, como indica el art. 31.4 del RGIT , doctrina que se fundamenta en la consideración de que tales actos de ejecución...

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