SAN, 23 de Octubre de 2002

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2002:7564
Número de Recurso182/1999

JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 182/99, se tramita, a

instancia del Casino de Mallorca, S.A., representado por el Procurador D. José Murga Rodríguez,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 4 de noviembre de 1998

(RG 2539/97), sobre procedimiento de apremio y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 299.356,44 €

(49.808.720 pesetas), que es la suma de los dos recargos de apremio que se encuentran en el

origen de las actuaciones administrativas impugnadas (36.050.853 y 13.757.867 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 1 de febrero de 1999, y la Sala, por providencia de fecha 8 de febrero de 1999, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, y fue evacuado el trámite de conclusiones, quedando los autos conclusos.

Pro providencia de 26 de febrero de 2002 se acordó, para mejor proveer, la práctica de una diligencia de prueba que, solicitada por la parte demandada, no había podido completarse en el período probatario, de cuyo resultado se dio traslado a las partes para alegaciones, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 22 de octubre de 2002.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 4 de noviembre de 1998, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad hoy recurrente contra el Acuerdo del TEAR de Baleares de 31 de enero de 1997, que a su vez había desestimado las reclamaciones formuladas contra dos resoluciones de la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Baleares, ambas de fecha 31 de enero de 1995, confirmatorias de dos providencias de apremio.

En el origen de las actuaciones administrativas impugnadas se encuentran dos providencias de apremio:

  1. Providencia de apremio nº de justificante 079310006590 N, correspondiente a la Tasa Fiscal sobre el Juego del 3º trimestre de 1992, con un importe de 216.305.120 pesetas (36.050.853 pesetas de recargo de apremio).

  2. Providencia de apremio nº de justificante 079310009351 E, correspondiente a la Tasa Fiscal sobre el Juego del 2º trimestre de 1992, con un importe de 82.547.203 pesetas (13.757.867 pesetas de recargo de apremio).

SEGUNDO

La sociedad actora alega en su demanda que: a) en relación con el recargo de apremio del 2º trimestre de 1992, no se ha aplicado la redacción vigente de los artículos 54 y 55 del Reglamento General de Recaudación, sino se han aplicado retroactivamente las disposiciones del RGR reformado en 1995, lo que infringe el artículo 9.3 CE que garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, b) en relación al recargo de apremio del 3º trimestre de 1992, se ha infringido el artículo 81.12 del RGR que establece la suspensión de la ejecución por el mero hecho de la solicitud de suspensión acompañada de garantía, y c) a lo anterior añade el actor que, en ambos casos, no obran en el expediente las providencias de apremio.

El Abogado del Estado contesta, respecto del apremio del 2º trimestre de 1992, que la suspensión, cuando se pide un aplazamiento, sólo procede cuando se pide la primera vez, lo que se deduce de la normativa aplicable en la época, sin necesidad de interpretaciones restrictivas, y respecto al apremio del 3º trimestre de 1992, que la suspensión de la ejecución sólo es preceptiva en la vía económico administrativa si se aportan determinadas garantías, lo que no sucedió en este caso. Finaliza la contestación el demandado señalando que las providencias de apremio cumplen los requisitos reglamentarios y han sido correctamente notificadas a la actora.

TERCERO

Trataremos en primer lugar de las cuestiones relacionadas con la providencia de apremio procedente de la liquidación de la Tasa Fiscal del 3º trimestre de 1992, cuyo importe era de 216.305.120 pesetas (36.050.853 pesetas de recargo de apremio), como antes quedó dicho.

La primera cuestión que debemos tratar, para seguir un orden lógico, es la de la suficiencia del título que abre el procedimiento de apremio.

Alega el recurrente, sobre la providencia de apremio de la deuda tributaria correspondiente al 3º trimestre de la Tasa Fiscal, que no consta en el expediente ni la certificación de descubierto ni la propia providencia de apremio.

Ello es cierto, porque el expediente es confuso e incompleto. Sin embargo, mediante providencia para mejor proveer, la AEAT ha aportado a este recurso la providencia de apremio de que tratamos.

En la documentación recibida, de la que se dio traslado a las partes para alegaciones, se observa que la AEAT utiliza, al lado de la notificación de la providencia de apremio, otro documento informatizado, que es la certificación de descubierto, el cual forma parte del expediente de gestión y que no se notifica, ni se ha notificado nunca, directamente y por separado al obligado tributario. Este documento recoge todos los datos exigidos por el artículo 105 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por RD 1684/1990, de 20 de diciembre (RGR), pues consta la identificación completa del deudor, el concepto, importe de la deuda y período a que corresponde, indicación de que no ha sido satisfecha en el plazo de ingreso en período voluntario y fecha de expedición, por lo que no puede...

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