SAN, 30 de Enero de 2003

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:7444
Número de Recurso778/1997

MERCEDES PEDRAZ CALVO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a treinta de enero de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 778/97 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales

D. Jorge Laguna Alonso Diez en nombre y representación de LACTO AGRICOLA RODRIGUEZ S

.A., frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra la Resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia el día 3 de junio de

1.997, en materia relativa a sanción, siendo codemandado la Unión de Pequeños Agricultores,

representada por el Procurador Sr.Granizo Palomeque con una cuantía de 34.000.000 ptas

(204.344,12 euros). Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 4-VII -97. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

Segundo

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que declare nula la resolución impugnada y consecuentemente nula la multa impuesta.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

La representación procesal de la codemandada presentó escrito de contestación a la demanda para solicitar su desestimación.

Cuarto

Las partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Quinto

La Sala dictó Providencia señalando par votación y fallo del recurso la fecha del 29 de enero de 2.003 en que se deliberó y votó habiendose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado el día 3 de junio de 1.997 por el Tribunal de Defensa de la Competencia por el que resuelve "4. Declarar que en el presente expediente ha resultado acreditada la realización por las cuarenta y ocho empresas que mas adelante se especifican de una práctica restrictiva de la competencia, prohibida por el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, consistente en haberse concertado para aplicar los mismos precios base e idénticas bonificaciones y penalizaciones por calidad de leche en las compras de leche de vaca realizadas con los ganaderos. Intimar a las citadas empresas para que en el futuro se abstengan de realizar tales prácticas. Imponer las siguientes multas:.... LACTO AGRICOLA RODRIGUEZ...34.000.000 ptas...".

El expediente referido se había incoado como consecuencia de la denuncia formulada por la hoy codemandada la Unión de Pequeños Agricultores, contra la Federación Nacional de Industrias Lácteas, por la realización de una práctica restrictiva de la competencia consistente en la elaboración y difusión de una recomendación de precios, y contra 49 empresas fabricantes de productos lácteos, por la realización de una práctica restrictiva de la competencia consistente en el seguimiento de la recomendación anterior, y la consiguiente aplicación de precios similares en el mercado.

SEGUNDO

La actora alega la caducidad del expediente administrativo. Como ya ha resuelto en anteriores ocasiones esta misma Sala, no es de aplicación la ley 30/92 a un expediente iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, como es el caso, en que el expediente se inició el día 9 de julio de 1.992, siendo así que la referida norma legal entró en vigor el día 27 de febrero de 1.993, y estando previsto en su Disposición Transitoria Segunda su no aplicación a estos expedientes ya iniciados.

Por otra parte, no puede prosperar la tesis de que el procedimiento ante el TDC si se inició después de la entrada en vigor de la citada Ley, y en consecuencia habría caducado al menos esta parte del expediente; si bien existe una separación entre el instructor y el órgano que resuelve, el procedimiento administrativo es único, y finaliza por un Acuerdo que es el impugnado en este recurso.

En cuanto a la iniciación del procedimiento sancionador con base en un documento manuscrito, al que califica de carente de autenticidad y legalidad, con aplicación de la doctrina constitucional sobre la prueba ilícitamente obtenida, el Tribunal Constitucional ha señalado que la sanción impuesta con base...

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