SAN, 12 de Diciembre de 2002
Ponente | RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2002:7843 |
Número de Recurso | 581/2000 |
RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
SENTENCIA
Madrid, a doce de diciembre de dos mil dos.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/581/00 que se siguen ante esta Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los que
interviene como demandante la entidad "KODAK, S. A.", representada por la Procuradora Dª. María
Luisa Noya Otero y asistida por el Letrado D. Rafael Collantes de Alba; y como Administración
demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO
ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del Estado,
versando sobre Impuesto sobre Sociedades, siendo de 62.481.024 pesetas la cuantía del recurso, y
habiéndose seguido el procedimiento ordinario.
Por Resoluciones (cinco), de fecha 12 de enero de 1996 (notificadas en fecha de 23 de enero siguiente) del Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fueron aprobados actos administrativos de liquidación tributaria a la entidad actora, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los ejercicios de 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991, exclusivamente por el concepto de sanción, por importes, respectivamente, de 19.071.053, 22.409.140, 20.018.930, 30.738.135 y 38.501.541 pesetas; las citadas resoluciones confirmaban en su totalidad las propuestas de sanciones que se contenían en el Acta de Disconformidad A02 nº 0057741 3, A02 nº 0057740 4, A02 nº 0057737 0, A02 nº 0057735 2 y A02 nº 0057736 1, extendidas, en fecha de 26 de octubre de 1993, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio, con excepción de la correspondiente al ejercicios de 1990, en la que se redujo a la cantidad expresada la propuesta que se contenía.
En la misma fecha y en unidad de acto por la misma Dependencia de Inspección fueron levantadas otras cinco Actas de Conformidad, modelo A01, en las que se proponían las liquidaciones correspondientes a las cuotas e intereses de demora de la recurrente de los citados ejercicios.
Formulada, en fecha de 23 de enero de 1996, por la entidad recurrente Reclamación Económico Administrativa contra las anteriores Resoluciones, de fecha 12 de enero de 1996 del Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue la misma parcialmente estimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 26 de abril de 2000, que: a) declaró prescrito el derecho de la Administración tributaria para practicar las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1987 y 1988, anulando los Acuerdos y las liquidaciones correspondientes a los citados ejercicios; y b) redujo las sanciones correspondientes a los ejercicios de 1989, 1990 y 1991 en un 30%, de conformidad con el artículo 82.3 de la Ley General Tributaria.
La entidad recurrente interpuso recurso contencioso administrativo, en fecha de 21 de julio de 2000, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que atendiendo todas las pretensiones de la parte recurrente, resuelva anular el acto administrativo de liquidación tributaria por no ser conforme a derecho declarando el derecho de la entidad recurrente al resarcimiento de los costes del aval originados durante la suspensión de la ejecución del mismo.
La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser esta conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.
No existió período probatorio.
Las partes no formularon conclusiones.
Señalado día para votación y fallo el 5 de diciembre de 2002, en dicha fecha tuvo lugar la reunión del Tribunal, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.
Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.
Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de abril de 2000, parcialmente estimatoria de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta por la entidad recurrente contra las cinco Resoluciones, de fecha 12 de enero de 1996 (notificadas en fecha de 23 de enero siguiente) del Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por las que fueron aprobados actos administrativos de liquidación tributaria a la entidad actora, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los ejercicios de 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991, exclusivamente por el concepto de sanción, por importes, respectivamente, de 19.071.053, 22.409.140, 20.018.930, 30.738.135 y 38.501.541 pesetas; las citadas resoluciones confirmaban en su totalidad las propuestas de sanciones que se contenían en el Acta de Disconformidad A02 nº 0057741 3, A02 nº 0057740 4, A02 nº 0057737 0, A02 nº 0057735 2 y A02 nº 0057736 1, extendidas, en fecha de 26 de octubre de 1993, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio, con excepción de la correspondiente al ejercicios de 1990, en la que se redujo a la cantidad expresada la propuesta que se contenía.
La pretensión anulatoria de la entidad recurrente se fundamenta en los siguientes argumentos, que han de ser respondidos por la Sala en la presente resolución:
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El derecho a la presunción de inocencia en los términos desarrollados por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, formalmente incorporado al ámbito tributario a través de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente.
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La ausencia de culpabilidad, entendiendo que lo único existente fue un error involuntario en la interpretación y aplicación de las normas.
Sin embargo, antes de resolver las citadas cuestiones, la Sala ha de responder, de oficio, a la posible extensión de la prescripción del derecho de la Administración tributaria para sancionar en los ejercicios de 1989, 1990 y 1991, por cuanto tal prescripción ya fue estimada por el TEAC en relación con los dos ejercicios anteriores de 1987 y 1988, y tomando en consideración la modificación del artículo 64 LGT -reduciendo a cuatro años el plazo de prescripción--, llevada a cabo por la ya citada Ley 1/1998, de 26 de marzo, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
En síntesis, pudiera entenderse producida la prescripción como consecuencia del transcurso del plazo de cuatro años en dos momentos distintos:
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En relación con el ejercicio de 1989, por haber transcurrido dicho plazo entre las fechas de 20 de junio de 1990 (final del plazo para la declaración) y la del 2 de febrero de 1995 (fecha en que se notifica el acuerdo de suspensión del procedimiento como consecuencia de la reforma de la Ley General Tributaria).
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En relación con los tres ejercicios, al haberse interpuesto la Reclamación ante el TEAR el 8 de febrero de 1996 y notificarse la resolución de la misma el 26 de abril de 2000.
Procede, el análisis separado del transcurso del plazo necesario y procedente y, en segundo término, el de su posible interrupción como consecuencia del trámite de alegaciones tanto durante las actuaciones inspectoras como durante la tramitación de la reclamación:
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Las dudas suscitadas sobre esta cuestión temporal, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y garantías de los contribuyentes, y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/1998, de 26 de febrero, nos obliga - no obstante ser suficientemente conocida-- a dejar constancia del actual estado de la cuestión, sobre todo tras la STS de 25 de septiembre de 2001.
La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: "cinco años".
En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían los cinco años eran los siguientes: "
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El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.
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La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.
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La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y,
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El derecho a la devolución de ingresos indebidos".
Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley...
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