SAN, 20 de Enero de 2011

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:202
Número de Recurso845/2009

SENTENCIA

Madrid, a veinte de enero de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 845/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. Alonso Verdú en nombre y representación de FRANCE TELECOM

ESPAÑA, S.A., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de octubre de 2009, sobre Impuesto sobre

Actividades Económicas; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía de este recurso de 14.010.273,09 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO-. La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de 14 de diciembre de 2009.

La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando la Resolución impugnada así como los actos administrativos que se encuentran en el origen de la misma.

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. Las partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 18 de enero de 2.011, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO-. Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de octubre de 2009 (R.G. 113-09 R.S. 12-097), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por France Telecom España, S.A., ahora recurrente, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 17 de julio de 2009, recaída en el expediente 28/17090/03 relativo al Impuesto sobre Actividades Económicas e importe de 14.010.273,09 euros.

SEGUNDO-. Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

La sociedad RETEVISION MOVIL S.A. se encontraba censada en el epígrafe 761 "Servicios Telefónicos" del IAE. El día 1 de enero de 2003 entró en vigor la Ley 51/2002 en cuya Disposición Adicional Cuarta c) se desdoblaba el grupo 761 en dos sub- epígrafes modificando la denominación del epígrafe 761-2 y configurándolo como un epígrafe específico para los servicios de telefonía móvil e introduciendo el elemento "antenas" como nuevo elemento tributario aplicable para el cálculo de la cuota correspondiente a dicho epígrafe. Como consecuencia, la empresa citada presentó el día 22 de enero de 2003 declaración de variación indicando los elementos tributarios que consideró oportunos, superficie, número de abonados y número de antenas.

En la carta de pago del IAE que remitió la Administración por el ejercicio 2003 por importe de 2.232.595,54 euros figuraba el 761.1 en vez del 761.2 por lo que la interesada recurrió en reposición la liquidación, solicitando su anulación por error en la asignación de la matrícula.

El día 30 de octubre de 2003 la Administración anula la liquidación.

Posteriormente se determinan nuevos datos censales, se incluye a la empresa en el epígrafe 761.2 y se dicta nueva liquidación, por el periodo 2003 e importe de 14.010.273,09 euros.

TERCERO-. El primer motivo de impugnación alegado por la actora se fundamenta en la prescripción de la acción administrativa para determinar la deuda tributaria, dado el tiempo transcurrido (folio 14 de la demanda) entre la fecha de inicio de la reclamación económico-administrativa que fue el 2 de diciembre de 2003, y la fecha en la que fue notificada la resolución impugnada.

Considera que la excesiva dilación del procedimiento, superior al plazo de prescripción, debe conllevar la declaración de nulidad de la misma. La demanda razona: "No se diga en contra de lo anterior que la formulación del escrito de alegaciones de mi representada con fecha 7 de abril de 2005 interrumpió este plazo de prescripción, puesto que hay que considerar que en el momento en el que dicho escrito fue formulado, ya había transcurrido el plazo máximo de un año de duración de la instancia previsto en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-administrativas. Dicho de otro modo, evidentemente, la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones fuera del plazo ordinario con el que el Tribunal contaba para resolver la reclamación (un año) ha de entenderse que no interrumpe la prescripción".

No se cita ningún precepto legal en apoyo de tal tesis.

El examen del expediente administrativo pone de manifiesto que la reclamación ante el TEAR se presentó el día 3 de diciembre de 2003.

El día 21 de marzo de 2005 le fue notificado el acuerdo del TEAR de puesta de manifiesto del expediente para la formulación de alegaciones, lo que llevó a cabo el día 7 de abril de 2005. En este escrito no se realiza alegación alguna relativa a la circunstancia de que por haber transcurrido más de un año desde que se formuló la reclamación hubiera prescrito el derecho a liquidar de la Administración. Entre el día en que se notifica la liquidación en octubre de 2003 y el 21 de marzo de 2005 no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.

No ha transcurrido este plazo entre el día en que presentó alegaciones, el 7 de abril de 2005, y el día en que se notificó el acuerdo del TEAR, el 28 de octubre de 2008.

La actora fundamenta su alegación en que la puesta de manifiesto para alegaciones de forma extemporánea no produce la interrupción de la prescripción.

El Tribunal Supremo ha resuelto entre otras en la sentencia de 9 de marzo de 2009 (recurso de casación para la unificación de doctrina 203/2004 ):

"Una reiterada doctrina de esta Sala, de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 25 de junio de 1987 ; 9 de mayo , 25 de junio y 7 de noviembre de 1988 ; 6 de junio y 6 de octubre de 1989 ; 9 de mayo de 1990 ; 11 y 25 de marzo , 27 de noviembre y 11 de diciembre de 1991 ; 22 de abril y 17 de junio de 1995 ; 29 de enero de 1998 ; 22 de julio de 1999 , 12 de diciembre de 2001 y 17 de abril de 2004 , según la cual el principio de seguridad jurídica, al que en definitiva responde el establecimiento de plazos de prescripción de los derechos de la Administración a practicar o a recaudar liquidaciones tributarias, impone su aplicación al supuesto en que, pendiente una reclamación económico-administrativa, el órgano económico administrativo permanece inactivo durante un período superior a cuatro años, porque la interrupción de la prescripción, producida por el simple hecho de la presentación de la reclamación y reproducida cada vez que en ese procedimiento se produzcan alteraciones de las que el sujeto pasivo tenga conocimiento formal, no puede amparar la inactividad total y absoluta del órgano encargado de resolver la reclamación durante un período de tiempo susceptible de determinar los efectos extintivos que la prescripción produce; cuando por causas ajenas a la reclamante, transcurren más de cuatro años sin que el Tribunal haya dado impulso a la reclamación o la haya resuelto, ni la interesada haya realizado ningún otro acto interruptivo del plazo, se consuma la prescripción del derecho que se está ejercitando, sin que la circunstancia de haber permanecido bajo la competencia de un TEAR o del TEAC obste a la entrada en juego del instituto de la prescripción. Promovida la acción sin que el Tribunal impulse o resuelva el procedimiento, ni la interesada inste nada acerca de él, durante el plazo de cuatro años, prescribe el derecho de la Hacienda a la determinación de la deuda tributaria, circunstancia que, conforme al art. 67 de la L.G.T ., ha de aplicarse de oficio.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado --vgr. entre muchas más, en sentencias de 14 de diciembre de 1996 , 23 de octubre de 1997 , 7 y 13 de noviembre de 1998 , 22 de julio de 1999 , 16 de octubre de...

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