SAN, 19 de Enero de 2011

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:8
Número de Recurso413/2009

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de enero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Dº Raimundo , Dº Jesús María , Dº Casiano , Dº Heraclio , Dº Primitivo , Dº Juan Antonio , Dº Claudio , Dº Isidro , Dº Sabino ,

Dº Ángel Jesús , Dº Edemiro , Dº Justiniano , Dº Urbano , Dº Andrés , Dº Fausto y Dº Modesto , y en sus nombres y

representaciones el Procurador Sr. Dº David García Riquelme, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por

el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de mayo de 2009,

relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso de 11.975,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dº Raimundo y otros, y en su nombres y representaciones el Procurador Sr. Dº Davis García Riquelme, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de mayo de 2009, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la liquidación y que nos ocupa.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día dieciocho de enero de dos mil once.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de mayo de 2009, que desestima la reclamación económica administrativa planteada por los hoy actores relativa a autoliquidaciones en concepto de IVA relativas a los ejercicios de 2004 a 2006.

Los hechos que han dado origen a la presente controversia pueden sintetizarse como sigue: Los recurrentes están vinculados laboralmente con empresa perteneciente al sector eléctrico, lo que les permite disfrutar, en virtud de convenio colectivo, de una tarifa eléctrica inferior al de mercado. La repercusión sobre los usuarios se realizó tomando como base para el cálculo de la cuota de IVA el precio de mercado y no el efectivamente satisfecho.

SEGUNDO: La vinculación viene determinada por la relación laboral de los usuarios del servicio eléctrico con la empresa prestadora del servicio que implica la prestación del servicio por tarifa notablemente más barata que el precio del mercado.

TERCERO: El artículo 79 Cinco de la Ley 37/1992 , establece, en la redacción aplicable:

"...Cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, la base imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar las reglas establecidas en los apartados tres y cuatro anteriores...."

El primer problema que se plantea, es el ajuste de tal precepto a la Sexta Directiva .

El TJCE se ha pronunciado sobre la cuestión en su sentencia de 20 de enero de 2005, dictada en el proceso C-412/2003 , en los siguientes términos:

"En estas circunstancias, el Regeringsrätten decidió suspender el curso del procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

1)

Si el suministro realizado por la empresa constituye una entrega de bienes, ¿deben interpretarse los artículos 2 y 5, apartado 6, de la Sexta Directiva en el sentido de que se oponen a la legislación de un Estado miembro, para la que existe autoconsumo cuando el sujeto pasivo transmite bienes a un tercero a cambio de una contraprestación inferior al valor de adquisición del bien o de bienes similares o, si se desconoce dicho dato, al de coste?

2)

Si el suministro se reputa como un servicio de restauración, ¿deben interpretarse los artículos 2 y 6, apartado 2, letra b), de la Sexta Directiva en el sentido de que se oponen a la legislación de un Estado miembro, para la que hay autoconsumo cuando el sujeto pasivo efectúa, ordena hacerlo o provee de cualquier otro modo un servicio para sí mismo o para su personal, con fines privados o para otros ajenos a su actividad, a cambio de un precio inferior al coste de la prestación?

Sobre las cuestiones prejudiciales

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Las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia se refieren a la determinación de la base imponible respecto a una operación de entrega de bienes o de prestación de servicios por un sujeto pasivo a los miembros de su personal por un precio inferior al precio de coste. Con ellas se pretende, en particular, que el órgano jurisdiccional remitente pueda apreciar la compatibilidad con lo dispuesto en la Sexta Directiva de la Ley sueca que aplica las normas contenidas en los artículos 5, apartado 6, y 6, apartado 2 , letra b), de ésta, en un caso en el que se da, efectivamente, una contraprestación por la entrega de un bien o la prestación de un servicio, pero que esta contraprestación es inferior al precio de coste de dicho bien o de dicho servicio.

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Los Gobiernos griego y sueco consideran que los artículos 5, apartado 6, y 6, apartado 2, letra b), de la Sexta Directiva amplían el ámbito de las operaciones sujetas al impuesto por cuanto el IVA grava incluso las transmisiones de bienes o las prestaciones de servicios que no se realizan «a título oneroso», a tenor del artículo 2 de dicha Directiva . Señalan que de estas mismas disposiciones, en relación con el artículo 11, parte A, de dicha Directiva se desprende que el objetivo de ésta es evitar que el sujeto pasivo o los miembros de su personal disfruten de prerrogativas injustificadas en relación con los consumidores ordinarios (véanse las sentencias de 8 de marzo de 2001 , Bakcsi, C-415/98, Rec. p. I-1831, apartado 42, así como de 17 de mayo de 2001, Fischer y Brandenstein, asuntos acumulados C-322/99 y C-323/99, Rec. p. I-4049, apartado 56). Consideran que, por lo tanto, la Sexta Directiva somete al impuesto no sólo las transmisiones a título gratuito, sino también las transmisiones a un precio inferior al precio de coste.

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En cambio, la Comisión de las Comunidades Europeas y el Gobierno danés sostienen que los artículos 5, apartado 6, y 6, apartado 2, letra b), de la Sexta Directiva se aplican, conforme a su letra, únicamente en el caso de operaciones realizadas a título gratuito. Señalan que, con arreglo al artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de dicha Directiva , la base imponible consiste en la contraprestación realmente pagada por el trabajador al empresario, aunque el valor de esta contraprestación sea inferior al precio de coste de las comidas suministradas.

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A este respecto, debe recordarse que, de conformidad con la regla general establecida en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva , la base imponible en la entrega de un bien o la prestación de un servicio, realizadas a título oneroso, consiste en la contraprestación realmente recibida por el sujeto pasivo. Por lo tanto, dicha contraprestación constituye el valor subjetivo, a saber, realmente percibido, y no un valor estimado según criterios objetivos (véanse las sentencias de 5 de febrero de 1981, Coöperatieve Aardappelenbewaarplaats, 154/80, Rec. p. 445, apartado 13; de 23 de noviembre de 1988, Naturally Yours Cosmetics, 230/87, Rec. p. 6365, apartado 16; de 27 de marzo de 1990 , Boots Company, C-126/88, Rec. p. I-1235, apartado 19; de 16 de octubre de 1997 , Fillibeck, C-258/95, Rec. p. I-5577, apartado 13 , y de 29 de marzo de 2001 , Comisión/Francia, C-404/99 , Rec. p. I-2667, apartado 38). Además,...

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