SAN, 23 de Diciembre de 2010

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:5766
Número de Recurso403/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de diciembre de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 403/2007 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ en nombre y representación de REPSOL

COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., REPSOL frente a la Administración General del Estado, representada

por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de

Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte indicada interpuso, con fecha de 24/10/2007 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 20/2/2008, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8/4/2008 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 30/11/2010, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16/12/2010 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 14 de septiembre de 2007, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas en única instancia contra las liquidaciones practicadas por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Madrid, Dependencia de Control Tributario y Aduanero, de fecha 23 de mayo de 2006, relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, y acuerdo de imposición de sanción de fecha 5 de diciembre de 2006, siendo la cuantía de 2.887.300 €.

SEGUNDO. La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 21 de marzo de 2006, los Servicios de Inspección de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, incoaron a la entidad hoy recurrente acta de disconformidad, modelo A02, núms. 71142462, por el concepto y ejercicio 1999. En el acta se hacía constar que:

  1. La sociedad designada como obligado tributario forma parte del Grupo Consolidado 42/99 en calidad de sociedad dominante. Se han exhibido los libros y registros exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo. No se han, apreciado anomalías sustanciales, para la exacción del tributo.

  2. La fecha de inicio de las actuaciones fue el 9 de julio de 2004. A los efectos del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 123 días, por dilaciones imputables al contribuyente.

    Por acuerdo del Inspector Jefe notificado a la sociedad dominante el 12/04/2005, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación se amplió a los 24 meses previstos en el apartado 1 del artículo 150 de la Ley 58/2003 General Tributaria .

  3. Con carácter previo se incoa el acta de conformidad, modelo A01, núm. 74553023 que recoge los elementos a los que el obligado tributario ha prestado su conformidad. Los resultados recogidos en dichas actas de conformidad se modifican por este motivo:

    - Incremento de 940.986.779 ptas. (5.655.444,44 €) por amortización de Fondos de Comercio derivados de revalorizaciones de elementos del inmovilizado procedentes de la escisión de CAMPSA. Estos elementos figuran identificados en las cuentas de la entidad con códigos finalizados en 840.

    Estas plusvalías se obtenían para cada punto de venta por diferencia entre las valoraciones realizadas por experto independiente por las que tales elementos eran transmitidos a RCPP y el valor histórico de adquisición en CAMPSA obtenido por agregación de todos los elementos componentes de dicho punto de venta.

    La calificación como Fondo de Comercio se apoya en el informe de la S. G. de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica del Departamento de Inspección de la AEAT de 7 de abril de 1999 y se ha mantenido en los Acuerdos del Tribunal Económico- Administrativo Central de 29 de julio y 28 de septiembre de 2004 desestimatorias en este asunto de las reclamaciones interpuestas por RCPP contra las liquidaciones de actas incoadas por los Impuestos sobre Sociedades de los ejercicios 1996, 1997 y 1998, y más recientemente en la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 2004 que resuelve el recurso tramitado a instancias de RCPP contra una resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central sobre liquidación de Impuesto sobre Sociedades de 1994.

    Una vez calificado como Fondo de comercio, la amortización no tiene el carácter de fiscalmente deducible, según lo dispuesto en el artículo 6.3 del Real Decreto 2182/1981 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 76/1980 y en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 43/1995 .

    Adicionalmente, en las actuaciones inspectoras se han realizado depuraciones, excluyendo los elementos que han causado baja y aquellos que estaban completamente amortizados, confeccionándose la relación definitiva de elementos que dan lugar al ajuste y que viene recogida en el Anexo a la diligencia número 26.

    Se hace constar que únicamente ha sido objeto de comprobación la sociedad dominante del grupo.

    La cuota asciende a 1.979.405,56 e, los intereses de demora a 620.420,50 €, lo que supone una deuda tributaria a ingresar de 2.599.826,06 €.

    Al acta se adjuntaba el preceptivo informe ampliatorio.

    Una vez presentado escrito de alegaciones por la interesada, el Jefe de la Oficina Técnica practicó, en fecha 23 de mayo de 2006, liquidación definitiva, confirmando la propuesta contenida en el acta. El acuerdo fue notificado al obligado tributario el 25 de mayo de 2006.

    Disconforme con el mismo, la entidad interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

    En cuanto al expediente sancionador, previa autorización de inicio, el 14 de julio de 2006 se notificó su apertura por infracción tributaria grave, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210.2 y 5 de la Ley 58/2003 . El acuerdo sancionador derivan del acta de conformidad. La entidad presentó alegaciones. Con fecha 5 de diciembre de 2006 se dictó acuerdo sancionador respecto de las siguientes conductas: incremento de base imponible por la amortización de elementos contabilizados como derechos de superficie o derechos de usufructo; incrementos a la base imponible por excesos de amortización de diferentes cuentas pertenecientes al inmovilizado inmaterial y minoración de deducción por inversiones en protección del medio ambiente.

    Efectuada la comparación de las sanciones resultantes de la aplicación de la Ley 230/1963 y 58/2003 , iguales. Las sanción resultante asciende a 283.864,58 €.

    En la misma fecha se dicta acuerdo sancionador derivado del acta de disconformidad. En el se explica que, si bien el ajuste derivado del acta de disconformidad no se considera sancionable, la cuota derivada de dicha acta se incluye a efectos de calcular el porcentaje de cuota sancionable en aplicación del artículo 8 del Reglamento general de régimen sancionador tributario. De todo ello resulta una sanción adicional de 1.703,08 € .

    Ambos acuerdos se notificaron con fecha 11 de diciembre de 2006.

    Contra los referidos acuerdos se interpusieron reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico- Administrativo Central con fecha 5 de enero de 2007, que fueron desestimadas por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14 de septiembre de 2007

    TERCERO. Aduce la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación:

    Respecto a las liquidaciones tributarias:

  4. Inadecuación a Derecho de las liquidaciones giradas por la Inspección por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999 , y de la resolución del TEAC que la confirma. Es procedente la amortización de los activos adquiridos en la escisión de CAMPSA conforme al valor que se les asignó en el balance de escisión.

    Respecto a los acuerdos de imposición de sanción:

  5. Incorrecta cuantificación unitaria de la sanción derivada de las actas de inspección suscritas en conformidad y disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999.

  6. Ausencia de culpabilidad y consiguiente inexistencia de las infracciones que se sancionan por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999

    CUARTO. Aduce la parte en su escrito de demanda, como...

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