SAN, 23 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:5758
Número de Recurso409/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de diciembre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 409/2007, se tramita a instancia de la entidad REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS

PETROLIFEROS, S.A, representado por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ, contra resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 14 de septiembre de 2007, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios

2000 y 2001, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo

la cuantía del recurso la de 4.001.130 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La parte indicada interpuso en fecha 29-10-2007 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

a) Que declare la inadecuación a Derecho de la resolución del TEAC de 14 de septiembre de 2007, en la parte en la que la misma resulta contraria a nuestras pretensiones.

b) Declare la inadecuación a Derecho de los acuerdos de liquidación practicados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 23 de mayo de 2006, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 y 2001, y derivados de las actas de disconformidad A02 71142496 y A02 71142541, respectivamente. En dichos acuerdos de liquidación, confirmados por el TEAC, si bien no se exigió el ingreso de cuota tributaria alguna, se negaron créditos tributarios por importe de 3.969.670 euros.

c) Declare la inadecuación a Derecho, en la parte en la que hayan sido confirmados por el TEAC, de los acuerdos de imposición de sanción, de fecha 5 de diciembre de 2006, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, derivados del acta de conformidad A01 74553793 y del acta de disconformidad A02 71142496, en los que se exigía el ingreso de dos multas por importes de 18.073,40 euros y 47.533, 85 euros respectivamente.

d) Declare la inadecuación a Derecho de los acuerdos de imposición de sanción, de fecha 5 de diciembre de 2006, confirmados por el TEAC, correspondientes al impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, derivados del acta de conformidad A01 74554231 y del acta de disconformidad A02 71142541, siendo los importes de las sanciones en ellos impuestas de 13.386,48 euros y 0 euros respectivamente

.

SEGUNDO. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente ligitio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante

.

TERCERO. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue denegada por Auto de fecha 2-9-2008. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 19-11-2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 16-12-2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 14 de septiembre de 2007, por la que resolviendo, en única instancia, las reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra las liquidaciones practicadas por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Madrid, Dependencia de Control Tributario y Aduanero, de fecha 23 de mayo de 2006, relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2.000 y 2.001, y acuerdos de imposición de sanción de fecha 5 de diciembre de 2006, acuerda: "1. Desestimar las reclamaciones nº 2183/06 y 2185/06. 2. Confirmar los acuerdos de liquidación. 3. Estimar parcialmente la reclamación 363/07. 4. Anular el acuerdo sancionador correspondiente al ejercicio 2.000, que deberá ser sustituido por otro de acuerdo con lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto. 5. Desestimar la reclamación 364/07. 6. Confirmar el acuerdo sancionador correspondiente a 2.001".

SEGUNDO. La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 21 de marzo de 2006, los Servicios de Inspección de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, incoaron a la entidad hoy recurrente dos actas de disconformidad, modelo A02, núms. 71142496, por el concepto y ejercicio 2000, y núm. 71142541 por el ejercicio 2001. En las referidas actas se hacía constar que:

  1. La sociedad designada como obligado tributario forma parte del Grupo Consolidado 42/99 en calidad de sociedad dominante. Se han exhibido los libros y registros exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo. No se han, apreciado anomalías sustanciales, para la exacción del tributo.

  2. La fecha de inicio de las actuaciones fue el 9 de julio de 2004. A los efectos del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 123 días, por dilaciones imputables al contribuyente.

    Por acuerdo del Inspector Jefe notificado a la sociedad dominante el 12/04/2005, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación se amplió a los 24 meses previstos en el apartado 1 del artículo 150 de la Ley 58/2003 General Tributaria .

  3. Con anterioridad al inicio de las actuaciones el obligado tributario había presentado declaración-liquidación, con una Base Imponible negativa de 29.139.970.199 ptas. (175.134.748,11 euros) en 2000 y de 0 ptas. en 2001.

    4 Con carácter previo se incoan las actas de conformidad, modelo A01, núm. 74553793 por el ejercicio 2000, y núm. 74554231 por el ejercicio 2001, que recogen los elementos a los que el obligado tributario ha prestado su conformidad. Los resultados recogidos en dichas actas de conformidad se modifican por este motivo:

    - Incremento de 934.504.154 ptas. (5.616.483,08 €) en 2000, y de 5.275.432,85 € en 2001 por amortización de Fondos de Comercio derivados de revalorizaciones de elementos del inmovilizado procedentes de la escisión de CAMPSA. Estos elementos figuran identificados en las cuentas de la entidad con códigos finalizados en 840.

    Estas plusvalías se obtenían para cada punto de venta por diferencia entre las valoraciones realizadas por experto independiente por las que tales elementos eran transmitidos a RCPP y el valor histórico de adquisición en CAMPSA obtenido por agregación de todos los elementos componentes de dicho punto de venta.

    La calificación como Fondo de Comercio se apoya en el informe de la S. G. de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica del Departamento de Inspección de la AEAT de 7 de abril de 1999 y se ha mantenido en los Acuerdos del Tribunal Económico- Administrativo Central de 29 de julio y 28 de septiembre de 2004 desestimatorias en este asunto de las reclamaciones interpuestas por RCPP contra las liquidaciones de actas incoadas por los Impuestos sobre Sociedades de los ejercicios 1996, 1997 y 1998, y más recientemente en la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 2004 que resuelve el recurso tramitado a instancias de RCPP contra una resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central sobre liquidación de Impuesto sobre Sociedades de 1994.

    Una vez calificado como Fondo de comercio, la amortización no tiene el carácter de fiscalmente deducible, según lo dispuesto en el artículo 6.3 del Real Decreto 2182/1981 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 76/1980 y en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 43/1995 .

    Adicionalmente, en las actuaciones inspectoras se han realizado depuraciones, excluyendo los elementos que han causado baja y aquellos que estaban completamente amortizados, confeccionándose la relación definitiva de elementos que dan lugar al ajuste y que viene recogida en el Anexo a la diligencia número 26.

    Se hace constar que únicamente ha sido objeto de comprobación la sociedad dominante del grupo.

    Resulta una Base imponible comprobada para el Grupo Consolidado, en 2000 de -28.790.165.651 ptas. (-173.032.380,43 €) y en 2001 de 0 €, por compensación de Bases Imponibles negativas de ejercicios anteriores.

    A las actas se adjuntaba el preceptivo informe ampliatorio.

    Una vez presentado escrito de alegaciones por la interesada, el Jefe de la Oficina Técnica practicó, en fecha 23 de mayo de 2006, liquidaciones definitivas, confirmando las propuestas contenidas en las actas. Estos acuerdos fueron notificados al obligado tributario el 25 de mayo de 2006.

    Disconforme con los mismos, la entidad interpuso sendas...

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