SAN, 4 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:4958
Número de Recurso407/2007

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 407/2007, se tramita a instancia de la Entidad REPSOL YPF, S.A, representada por el

Procurador D. MANUEL SANCHEZ PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de septiembre de 2007, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1998, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 70.189.229 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La parte indicada interpuso en fecha 26-10-2007 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que habiendo por presentado en tiempo y forma este escrito, junto con la documentación que le acompaña, y por deducida la demanda, se le dé traslado a la Administración demandada para que, dentro del plazo legal, la conteste y, previos los trámites legales, se dicte sentencia en virtud de la cual se revoque y deje sin efecto, declarándola nula y/o anulable, por no ser ajustada a Derecho, la resolución del TEAC dictada el 14 de septiembre de 2007 (reclamaciones acumuladas números 928/2006, 920/2006 y 2568/2006). Esta declaración debe extenderse a los siguientes acuerdos -en la parte que fueron confirmados en dicha resolución- correspondientes al impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998 y dictados por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes: acuerdo liquidatorio derivado del acta de disconformidad A02 71003512 (reclamación económico-administrativa número 920/2006), acuerdo sancionador también derivado del acta de disconformidad identificada (reclamación económico- administrativa número 2568/2006), y el acuerdo sancionador derivado del acta de conformidad A01 73982934 (reclamación económico-administrativa número 920/2006)

.

SEGUNDO. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 5-6-2008 . Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 24-9-2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 28-10-2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad REPSOL YPF S.A., como sociedad dominante del Grupo Consolidado 6/80, se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 14 de septiembre de 2007, por la que resolviendo, en única instancia, las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en fecha 31 de enero de 2006, y contra los acuerdos de imposición de sanciones por la comisión de infracción tributaria grave de fechas 23 de junio de 2006 y 25 de enero de 2006, relativos al Impuesto sobre Sociedades, Régimen de declaración consolidada, ejercicio 1998, acuerda: "1º) Desestimar la reclamación nº 928/06; 2º) Confirmar la liquidación; 3º) Estimar parcialmente las reclamaciones 2568-06 y 920-06; 4º) Anular el acuerdo sancionador derivado del acta de conformidad que deberá ser sustituido por otro que tenga en cuenta lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Duodécimo".

SEGUNDO. Aduce la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación:

Respecto a la liquidación tributaria practicada por el Impuesto sobre Sociedades:

  1. Imputación en la base imponible de la recuperación de la pérdida obtenida por REPSOL YPF S.A. en la transmisión de las acciones de las entidades no residentes ASTRA CAPSA SA y CAVEANT SA.

  2. Procedencia de la deducción por doble imposición internacional por rentas obtenidas en Dubai.

  3. Deducción por actividades exportadoras.

  4. Improcedencia del ajuste relativo a la amortización y a la dotación al fondo de reversión del Pantalán de Tarragona.

  5. Eliminación por el Grupo Fiscal de reversiones de provisiones por depreciación de cartera.

    Respecto a la sanción tributaria derivada de los ajustes practicados en el acta de disconformidad.

  6. Inexistencia del tipo de la infracción tributaria sancionada por la Inspección: inadecuación a derecho del ajuste practicado en el acta de disconformidad A02 71003512 "relativo a los excesos de amortización del Pantalán de Tarragona y excesos de dotación del fondo de reversión del mismo".

  7. Ausencia de culpabilidad en el proceder de REPSOL YPF SA en lo que afecta a la amortización y a la dotación del Fondo de reversión del Pantalán de Tarragona.

    Respecto a la sanción tributaria derivada de los ajustes contenidos en el acta de conformidad.

  8. Ausencia de motivación de la resolución del TEAC y desconocimiento de las alegaciones formuladas por la parte en vía económico-administrativa.

  9. Ausencia de culpabilidad y consiguiente inexistencia de las infracciones sancionadas en el acuerdo sancionador derivado del acta de conformidad.

    TERCERO. El primer motivo de impugnación aducido respecto de la liquidación tributaria, confirmada por la resolución del TEAC que se revisa, viene referido a la imputación en la base imponible de la recuperación de la pérdida obtenida por REPSOL YPF S.A. en la transmisión de las acciones de las entidades no residentes ASTRA CAPSA SA y CAVEANT SA.

    Alega la parte, con carácter previo, el vicio de incongruencia omisiva que, a su juicio, resulta predicable de la resolución del TEAC recurrida en cuanto que "se ha limitado a realizar un resumen o reproducir textualmente lo manifestado por la AEAT en la resolución reclamada, sin entrar a valorar o contradecir los argumentos desplegados por REPSOL en su escrito de alegaciones" proceder del TEAC que "no puede más que tildarse de poco respetuoso con la necesidad de que las resoluciones sean congruentes y den respuesta a los motivos principales o cuestiones que los recurrentes exponen para la defensa de sus intereses".

    No puede aceptarse el vicio de incongruencia en que, a juicio de la parte, habría incurrido el TEAC en su resolución, debiendo traerse a colación, en este punto, la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha señalado (por ejemplo, en su sentencia nº 186/2002, de 14 de octubre ), lo que a continuación se transcribe, la cual, dictada a propósito de la incongruencia judicial, puede ser "mutatis mutandis" extendida a la provocada ante los órganos de la Administración que llevan a cabo funciones revisoras:

    "De conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal, la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, de modo que el fallo contiene menos que lo pedido en la pretensiones de las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; pues para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo ser suficiente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una respuesta individualizada y expresa respecto de alegaciones concretas no sustanciales (por todas STC 124/2000, de 16 de mayo, F. 3 ; y jurisprudencia en ella citada)".

    "En efecto, en la medida en que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho requiere distinguir entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (por todas STC 141/2002, de 17 de junio, F. 3 y jurisprudencia allí citada)".

    "Ahora bien, este Tribunal tiene declarado que para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del...

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