STS, 22 de Diciembre de 2010

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2010:7193
Número de Recurso80/2010
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario 201/80/2010, deducido por la representación procesal del Guardia Civil D. Alberto , frente a la sentencia de fecha 13.05.2010 dictada por el tribunal militar territorial cuarto en el recurso 04/17/2009 , que desestimó la pretensión anulatoria deducida por dicho recurrente frente a la Resolución de fecha 21.08.2009 dictada por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de A Coruña, confirmada en Alzada con fecha 08.10.2009 por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico, que impuso al recurrente la sanción de "Pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones", como autor de la falta leve prevista en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior". Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, en sustitución del Magistrado primeramente designado Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez al haber declinado éste último la ponencia; quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"Como hechos probados este Tribunal expresamente declara que el Guardia Civil D. Alberto , tenía nombrado servicio de vigilancia de carreteras, el día 27 de mayo de 2009, en horario de 22,30 a 6,00, en unión del también Guardia Civil D. Isidro , a tenor de la papeleta del servicio número 2009-5-4427-586. Siendo aproximadamente las 22,20 horas del citado día 27 de mayo, el Guardia Alberto realizó una llamada telefónica a la Central COTA, comunicando al también Guardia Civil Jose Augusto , que había sufrido un pinchazo en su vehículo particular y que llegaría un poco tarde al servicio.

Siendo aproximadamente las 23.30 horas, el hoy recurrente se presenta en el Acuartelamiento de su Unidad, y tras aparcar su vehículo particular, al observar que un paisano estaba siendo atendido por el Guardia Civil que prestaba servicio de seguridad, y tras una breve conversación, espontáneamente, se introduce con los paisanos en las dependencias oficiales, solicitando el libro de quejas y sugerencias al Guardia Civil Jose Augusto que se encontraba prestando servicio en la Central COTA.

El servicio de vigilancias de carreteras se inicia aproximadamente a las 0,00 horas del 28 de mayo de 2009, sin participar o comunicar dicha circunstancia ni a la Central COTA ni a ningún mando. En la correspondiente papeleta del servicio, no se refleja incidencia ni comentario alguno sobre la causas o motivos del retraso en el inicio del servicio, únicamente en el apartado 6, relativo a comentarios adicionales sobre el servicio, aparecen manuscritas las palabras "sin novedad".

SEGUNDO

La referida Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS TOTALMENTE el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 4/17/09 interpuesto ante este Tribunal por el Guardia Civil D. Alberto , con destino en el Destacamento de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de A Coruña, contra la resolución disciplinaria, en la que se le impuso una sanción de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de una falta leve de "la inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", tipificada en el apartado 3 de artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Dicho correctivo fue impuesto por el Sr. Capitán Jefe del Subsector de A Coruña, en resolución de fecha 21 de agosto de 2009, que fue ratificada en vía disciplinaria por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, con fecha 8 de octubre de 2009, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el demandante.

Resolución que toma la Sala al entender que el acuerdo disciplinario y el dictado en alzada, se ajustan a derecho".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Letrada Dª Mónica Ceán Alvarez en nombre del encartado y mediante escrito de fecha 11.06.2010, anunció la interposición de Recurso de Casación que se tuvo por preparado, según Auto del Tribunal sentenciador de fecha 21.06.2010.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y dado traslado a la representación causídica del recurrente, esta parte mediante escrito de fecha 09.09.2010 formalizó el Recurso de Casación anunciado que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, invocando la vulneración de los arts. 25 CE. sobre tipicidad y legalidad sancionadora y 24 sobre derecho de defensa.

Segundo.- Por la misma vía casacional, con cita de lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , de régimen disciplinario de la Guardia Civil, y de los arts. 50.6 de la cita Ley Orgánica y 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

QUINTO

Dado traslado del escrito de Recurso a la Abogacía del Estado, esta parte se opuso a la estimación de ambos motivos casacionales en su escrito de fecha 28.10.2010.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 10.11.2010 se señaló el día 09.12.2010 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso; acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinamos en primer lugar, por las consecuencias de que habrá de seguirse de su estimación, el segundo de los motivos casacionales basado en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, con cita de lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , de régimen disciplinario de la Guardia Civil, y los arts. 50.6 de esta misma Ley Orgánica y 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

La expresada denuncia casacional se dirige lógicamente contra la Sentencia de instancia, que denegó idéntica pretensión deducida ante el Tribunal "a quo", en base a que habiéndose iniciado el procedimiento sancionador por la posible comisión de una falta leve con fecha 12.06.2009, el dicho procedimiento se concluyó con fecha 21.08.2009 en que se dictó la Resolución sancionadora objeto de impugnación, la cual fue notificada el mismo día. Sostiene la parte recurrente, como ya adujo ante el Tribunal Territorial, que la superación del plazo legalmente previsto para la tramitación y resolución, notificada, del procedimiento determina la producción de la caducidad del mismo con archivo de las actuaciones. Situación que, a juicio del recurrente, se ha producido en este caso por el transcurso del plazo de dos meses previsto en el art. 50.6. LO. 12/2007 .

En su respuesta desestimatoria el Tribunal sentenciador se atiene a que el instituto de la caducidad que, como novedad, incorpora el régimen disciplinario para la Guardia Civil regulado en la citada LO. 12/2007, solo está previsto para las faltas graves y muy graves en su art. 65.1 no estándolo respecto de las infracciones leves, para las que el art. 21.3 establece como consecuencia del exceso del plazo legal de tramitación y resolución del expediente, que vuelva a correr el tiempo previsto para la prescripción de la falta, de seis meses en el caso; solución que se enlaza con nuestra jurisprudencia mantenida al menos desde las Sentencias de 14 y 26.02.2001 , en el sentido de volver a computarse en su totalidad y desde el principio el plazo prescriptivo, que así computado pasaría a ser de ocho meses de duración.

Lo resuelto por el Tribunal de instancia está fundado en la literalidad de la norma, y en cuanto a la interpretación de las consecuencias derivadas de la no conclusión tempestiva de los expedientes por faltas leves, se atiene a nuestra jurisprudencia que considera aplicable ante el silencio de la LO. 12/2007 sobre caducidad en estos casos; por lo que ninguna censura puede dirigirse al órgano jurisdiccional "a quo", sobre la contestación que en tales términos desestimatorios dio al recurrente.

Sin embargo la cuestión referida a la aplicación del instituto de la caducidad en el ámbito de los procedimientos sancionadores por faltas leves, en el ámbito de la LO. 12/2007, ha sido recientemente tratada por la Sala reunida en Pleno no jurisdiccional celebrado el día 19.10.2010, en el que se adoptaron, entre otros, los dos siguientes Acuerdos: "Primero: La caducidad también surte efectos en el específico ámbito procedimental sancionatorio de las faltas leves del art. 9 LO. 12/2007 . Segundo: La declaración de caducidad no implica la prescripción de la falta, ni impide el ulterior ejercicio de la acción disciplinaria en un nuevo procedimiento, siempre que la falta de que se trate no hubiera prescrito".

En nuestra reciente Sentencia de fecha 20.12.2010 surgida del Pleno jurisdiccional de la Sala, hemos expuesto las razones en virtud de las que se adoptó el primero de los Acuerdos transcritos, en función de lo que entonces constituía "thema decidendi". Con referencia a dicha Sentencia, nuestros argumentos se contraen a que el legislador al introducir como novedad este instituto aunque aplicable solo a las faltas graves y muy graves (art. 65.1 ), ha originado una disparidad no justificada de trato de situaciones sustancialmente iguales, merecedoras de una misma solución acorde con las garantías que para el administrado representa la obligación de la Administración de resolver los procedimiento sancionadores dentro de plazo. Para la interpretación armonizadora del sistema legal no constituye obstáculo insuperable lo dispuesto con carácter general art. 21.3. LO. 21/2007 , que prácticamente reproduce lo que con anterioridad decía el art. 68.3 LO. 11/1991 , declaración que se contradice con lo previsto en el art. 65.1 respecto de las faltas graves y muy graves sobre producción en estos casos de la caducidad, la que si se deniega en los demás supuestos ello conduciría a hacer de peor condición a los autores de infracciones de menor entidad, que experimentarían las consecuencias desfavorables de ver aumentado en dos meses más el plazo prescriptivo legalmente establecido, con lo que la Administración militar obtendría una ventaja precisamente por el incumplimiento de su obligación de resolver dentro de plazo, pudiendo así imponer la sanción fuera del tiempo de vigencia de la acción disciplinaria, sin que plazo prescriptivo se hubiera interrumpido por la iniciación de un nuevo procedimiento.

Milita todavía en favor de la interpretación integradora del sistema legal el notable incremento del tiempo de prescripción, de dos a seis meses (art. 21.1 ), modificación que cobra todo su sentido si se pone en relación con los efectos de la caducidad apreciada, en cuanto a la posibilidad de tramitar un nuevo procedimiento mientras subsista la acción disciplinaria.

En consecuencia el motivo, y con ello el Recurso, debe estimarse con fundamento en lo previsto en el art. 50.6 de la LO. 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sin necesidad de acudir al régimen supletorio de la ley 30/1992 invocado por el recurrente.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Ordinario 201/80/2010, deducido por la representación procesal del Guardia Civil D. Alberto frente a la sentencia de fecha 13.05.2010, dictada por el tribunal militar territorial cuarto en su recurso 4/17/2009 que desestimó la pretensión anulatoria dirigida frente a la Resolución de fecha 21.08.2009, dictada por el Capitán Jefe del Subrector de Tráfico de la Guardia Civil de A Coruña, confirmada en Alzada con fecha 08.10.2009, por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico, que impuso al hoy recurrente la sanción de "Pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones", como autor de la falta leve prevista en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior". Sentencia que anulamos por ser contrario a Derecho y en consecuencia anulamos la dicha Resolución sancionadora, por caducidad del procedimiento sancionador. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:23/12/2010

QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON Francisco Javier de Mendoza Fernandez A LA SENTENCIA DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2010 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR NÚMERO 201/80/2010.

Formulo el presente voto particular al haber declinado la ponencia que me correspondía, por discrepar respetuosamente de la opinión de la mayoría de la Sala, por las razones que aduje en el Pleno no jurisdiccional de 19 de Octubre de 2010 de la decisión de considerar aplicable la caducidad al procedimiento disciplinario establecido para las faltas leves por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre , y no ser bastantes las argüidas en la Sentencia para desvirtuar el hecho de que el instituto de la caducidad quede limitado a los procedimientos disciplinarios que se rijan por la comisión de faltas graves y muy graves, de tal suerte que el régimen de los procedimientos por falta leve regulado por la citada L. O. 12/2007 sigue siendo ajeno a los efectos generales que se establecen en el art. 44.2 (art. 92.3 ) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , al entender que así lo ha querido el legislador en la nueva norma disciplinaria de la Guardia Civil.

Primero .- Ya en la Exposición de Motivos de la L.O. 12/2007, de 22 de Octubre, cuando cita el Título IV , que establece el procedimiento sancionador hace referencia a los dos procedimientos que en el texto articulado se desarrollan. Así en el Capítulo II se recogen las prevenciones específicas para las faltas leves (arts. 50 y 51 ) y el Capítulo III regulador del procedimiento para las faltas graves y muy graves, queda dividido en tres secciones y, precisamente es en la tercera de ellas (art. 65 ) donde se regula la caducidad.

Así pues, ni en el Capítulo I de dicho Título IV, regulador de las Disposiciones Generales, ni en el Capítulo II relativo al procedimiento para faltas leves se menciona la caducidad, por lo que no cabe sino inferir que el legislador ha querido voluntaria y expresamente excluirla de dicho procedimiento, sin que a mi juicio, pueda, por el contrario, deducirse del texto legal que se deba a olvido o descuido del legislador.

Segundo .- Tampoco soy de la opinión de que la exclusión de la caducidad en el procedimiento por faltas leves conduciría a hacer de peor condición a los autores de infracciones de menor entidad y que la Administración militar obtendría una ventaja, precisamente, por el incumplimiento de su obligación de resolver dentro de plazo, al aumentarse en dos meses el plazo prescriptivo.

Es cierto, no cabe duda, que dicho aumento del plazo prescriptivo se produce. Pero de otro lado, admitida la caducidad se abre la posibilidad de tramitar un nuevo procedimiento mientras subsista la acción disciplinaria.

Efectivamente, lo que en principio pudiera parecer una garantía para el administrado, por la esencia y efectos de la caducidad, puede transformarse en una clara posición de preeminencia procesal de la Administración frente al administrado, puesto que, ex art. 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , la caducidad no produce por si sola la prescripción de las acciones del particular o de la Adminsitración, en este sentido la STS de 19 de Junio de 2003 dice que "la declaración de la caducidad y archivo de las actuaciones establecidas para procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionatorias, art. 44.2 de la Ley 30/1992 , no extingue la acción de la Administración para ejercitar las potestades aludidas a este precepto, siéndoles plenamente aplicable el artículo 92.3 de la misma Ley ". Ello supone que la Administración puede ordenar la apertura de sucesivos expedientes disciplinarios hasta agotar el plazo de prescripción, y lo que puede ser saludable para los procedimientos sancionadores en general, puede llegar a no serlo tanto en los procedimientos disciplinarios en particular. Ambos se encuentran dentro del Derecho Sancionador, pero estos últimos, precisamente, por su propia naturaleza, están más próximos a los criterios de aplicación del derecho penal y procesal penal, salvando las debidas diferencias con las pautas marcadas por el Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo. Y pudiera repugnar a estos principios que la Administración ejercitara la acción disciplinaria, -una vez realizada la imputación y a la vista de cuantos medios de defensa dedujo el expedientado-, por mor del instituto de la caducidad iniciando un nuevo procedimiento porque tendría una posición de superioridad procesal muy ventajosa frente al administrado, en unos procedimientos que ciñéndonos al derecho militar, se pueden imponer sanciones privativas de libertad, y por ello afectar al derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Por todo lo expuesto, entiendo que habría de haberse desestimado el motivo y entrando en el resto ellos dictar Sentencia conforme a derecho.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo , estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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