STS, 22 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la empresa "CLN SERVICIOS INTEGRALES, S.L.", representada y defendida por el Letrado Don Pedro Alonso Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en fecha 27-febrero-2010 (autos nº 23/2009 ), instado por el Sindicato "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES- UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS" al que se adhirió la "CONFEDERACIÓN NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS", contra la empresa ahora recurrente sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la "CONFEDERACIÓN NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS", representada y defendida por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez y "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES- UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS", representada y defendida por la Letrada Doña Marina Pineda.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Marina Pineda González, Letrada de "Unión General de Trabajadores- Unión Regional de Asturias", formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Asturias, a la que se adhirió la "Confederación Nacional de Comisiones Obreras", sobre proceso de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: " se declare el derecho que asiste a todos los trabajadores de la demandada a que se respeten todas las condiciones laborales que mantenían con la anterior adjudicataria del servicio al que están asignadas, incluyendo el sistema de cálculo de las pagas extraordinarias de julio y navidad, mediante su devengo semestral en la forma indicada en hecho sexto, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de febrero de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Asturias , en la que consta el siguiente fallo: " Que estimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) a la que se ha adherido el sindicato Comisiones Obreras y en consecuencia se declara el derecho de los trabajadores de la empresa demandada procedentes de la anterior empresa concesionaria, a seguir percibiendo las pagas de Julio y Navidad en la forma que venían percibiéndolas, condenando a la empresa CLN Servicios Integrales S.L. a pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- Por el sindicato Unión General del Trabajadores (UGT) se presenta demanda de Conflicto Colectivo -a la que se adhiere el Sindicato Comisiones Obreras (Comisiones Obreras)- contra la empresa CLN Servicios Integrales S.L. en la que se solicita se declare el derecho de los trabajadores de dicha empresa que prestan servicios en las instalaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Asturias a continuar percibiendo las pagas extras de Julio y Navidad en la misma forma que las venían percibiendo en la empresa anteriormente concesionaria de dicho servicio y en la que se subrogó la empresa demandada. Segundo.- La anterior concesionaria era la empresa Limpiezas, Ajardinamientos, Servicios Seralia S.A. y abonaba a sus trabajadores las pagas extras de la siguiente forma: la paga de beneficios se prorratea mensualmente en la nómina correspondiente; la paga de Julio se abonaba semestralmente, se devengaba del 1 de enero al 30 de junio, la de Navidad se devengaba también sernestralmente, el 1 de julio al 31 de diciembre. Tercero.- La empresa demandada al subrogarse en los servicios y trabajadores de la anterior concesionaria modifica el sistema de abono de las indicada pagas extras y lo realiza del siguiente modo: la paga de beneficios sigue prorrateándola mensualmente; la paga de Julio se abona el 15 de julio y se devenga del 1 de julio del año anterior al 30 de junio del año siguiente; y la paga de Navidad se abona el 15 de diciembre y se devengaba el 1 de diciembre del año anterior hasta el 30 de noviembre del año siguiente. Cuarto.- Con el sistema seguido por la empresa los trabajadores afectados reciben en las pagas de Julio y Navidad menor cuantía que la que venían percibiendo, aunque al proceder a la liquidación en caso de extinción de la relación laboral la diferencia quedaría compensada ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado Don Pedro Alonso Rodríguez, en nombre y representación de "CLN Servicios Integrales, S.L.", y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personaron como recurridos la "Confederación Nacional de Comisiones Obreras", representada y defendida por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez y "Unión General de Trabajadores- Unión Regional de Asturias", representada y defendida por la Letrada Doña Marina Pineda, formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito de fecha 10 de junio de 2010, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 205.c) de la LPL por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del art. 24 de la Constitución Española. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 205.d) de la LPL se interesa la modificación del hecho probado segundo de la sentencia a la vista de las pruebas documentales practicadas en el acto del juicio. Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 .d) de la sentencia a la vista de las pruebas documentales practicadas en el acto del juicio. Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 205.e) de la LPL por infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 18 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación ordinario contra la sentencia de instancia ( STSJ/Asturias 27-Febrero-2010 -Autos 23/2009), recaída en proceso de conflicto colectivo, se interpone por la empresa demandada, dedicada a la limpieza de edificios y locales y encuadrada en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias (...), que ha visto estimada la pretensión del Sindicato demandante (UGT, al que se adhirió CCOO), declarándose en el fallo de la sentencia ahora impugnada " el derecho de los trabajadores de la empresa demandada procedentes de la anterior empresa concesionaria, a seguir percibiendo las pagas de Julio y Navidad en la forma que venían percibiéndolas" y condenando a la actual empleadora "a pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad ".

  1. - El fallo estimatorio de la resolución impugnada no coincide literalmente con el suplico de la demanda, redactado este ultimo en términos más amplios y genéricos, instando " a que se respeten todas las condiciones laborales que mantenían con la anterior adjudicataria del servicio al que están asignados, incluyendo el sistema de cálculo de las pagas extraordinarias de Julio y Navidad... ". Ahora bien, el referido fallo refleja con precisión lo que fue objeto de litigio y los términos en los que se desarrollo el debate en el acto del juicio, que se limitó a la determinación del sistema de cálculo de dos concretas gratificaciones extraordinarias, la de Julio y la de Navidad, que la parte instante del conflicto solicitaba se continuara efectuando en la forma en la que se realizaba por la anterior adjudicataria del servicio de limpieza, dado que se había producido una sucesión empresarial y venir obligada la nueva empresa, la ahora demandada, a subrogarse en los derechos y obligaciones de la anterior en los términos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), pero sin cuestionarse en el proceso de conflicto colectivo el resto de condiciones laborales aplicadas en la empresa demandada y, por ello, tampoco, el sistema de cálculo ni la forma de abono de la denominada paga de beneficios ni si era o no dable compensar posibles mejoras con alegados perjuicios en el sistema retributivo.

SEGUNDO

1.- Lo anteriormente expuesto comporta, en primer lugar, que deba rechazarse la pretensión de la recurrente, la que, utilizando el cauce procesal del articulo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), pretende, por alegada incongruencia omisiva, que se decrete la nulidad de la sentencia de instancia para que por la Sala de origen se resuelva sobre todas y cada una de las condiciones laborales que los trabajadores subrogados tenían y tienen en ambas empresas incluida la paga de beneficios.

  1. - En efecto, la genérica pretensión del suplico de la demanda, como se ha expuesto, era realmente el fundamento genérico de la pretensión actora para que se concretara específicamente en las pagas de Julio y Navidad, sin que ello, al no resolver temas no planteados por las partes, genere indefensión a la recurrente (articulo 24 Constitución); y, además, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, solo hay incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes (arg. ex STC. 329/2006 de 20-noviembre ), lo que no ha acontecido, añadiendo, incluso, el Ministerio Fiscal que la sentencia razona sobre la intrascendencia de que no se impugne la forma del devengo de la paga de beneficios si resulta que los trabajadores están conformes con el procedimiento empleado por la empresa recurrente.

TERCERO

Consecuencia de lo anterior, como también destaca el Ministerio Fiscal, es que deban rechazarse todas y cada una de las pretensiones formuladas por la empresa recurrente que, por el invocado cauce procesal del articulo 205.d) LPL , tiendan a la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia para que se adicionen datos fácticos relativos a la forma de cálculo y abono de la paga extraordinaria de beneficios en la antigua y en la nueva empresa; pues, - sin necesidad de incidir, como detalla el Ministerio de Fiscal, en la falta de soporte documental y de justificación de las modificaciones pretendidas -, no fueron objeto de debate las cuestiones relativas a la paga de beneficios, ni se hace referencia a la misma en el fallo de la sentencia, ni incide dicha cuestión en la resolución del sistema de cálculo y abono de las pagas extras de Julio y Navidad, único tema debatido en el presente litigio.

CUARTO

1.- En cuanto al fondo del asunto, por la vía del articulo 205.e) LPL , invoca la empresa recurrente que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 44 ET y 18 del Convenio Colectivo de Limpieza del Principado de Asturias para los años 2007-2009 (BOPA 25-08-2007 ), pretendiendo que se declare que la determinación del sistema de cálculo y la concreción del tiempo de abono empleado por aquella respecto a las pagas extraordinarias de Julio y Navidad corresponde a las potestades empresariales y no le reporta perjuicio alguno a los trabajadores.

  1. - Debe tenerse en cuenta que conforme al art. 27 del Convenio Colectivo: " Los trabajadores tendrán derecho a las siguientes pagas extraordinarias: 1.- Verano: Abonable antes del 15 de julio; 2. Navidad: Abonable antes del 15 de diciembre.- La cuantía de ambas pagas será de 30 días de salario base de la categoría correspondiente más antigüedad.- 3- Beneficios: Abonable antes del comienzo del disfrute de las vacaciones y por importe de 30 días de salario base de la categoría correspondiente más antigüedad, de acuerdo con la tabla salarial del año anterior ".

  2. - La pretensión de la parte recurrente debe ser desestimada, de los inalterados hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia, resulta que la anterior concesionaria abonaba a sus trabajadores la paga de Julio que se devengaba del 1 de enero al 30 de junio y la paga de Navidad que se devengaba también semestralmente del 1 de julio al 31 de diciembre; y que en la empresa demandada la paga de Julio se devenga del 1 de julio del año anterior al 30 de junio del año siguiente, y la paga de Navidad se devenga el 1 de diciembre del año anterior hasta el 30 de noviembre del año siguiente. Como, afirma la sentencia de instancia, " el cambio de la forma de pago y devengo de dichas pagas ha supuesto para los trabajadores un perjuicio actual en la medida en que perciben menor cuantía en el momento de percepción de las mismas, sin que resulte razonable la alegación de la empresa de que a la larga el trabajador no sufre perjuicios porque en el momento de la liquidación de la relación laboral son compensados e incluso llegan a percibir mayor cuantía; porque lo cierto es que el trabajador con el sistema implantado por la empresa sufre un perjuicio real en relación con su situación anterior que implica una modificación de las condiciones laborales existentes ", excediendo la decisión impugnada de las facultades organizativas de la empresa que varía el período de devengo de las pagas de julio y Navidad, lo que, como se refleja en la sentencia de instancia, " con el sistema sufrido por la empresa los trabajadores afectados reciben en las pagas de julio y Navidad menos cuantía que la que venían percibiendo, aunque al proceder a la liquidación en caso de extinción de la relación laboral la diferencia quedaría compensada " (hecho 4º).

  3. - En el actual sistema de relaciones laborales las pagas extraordinarias han perdido toda connotación " graciable " que pudiera haberse predicado de las mismas en épocas anteriores y forman parte indiscutible del derecho al salario compensador del trabajo realizado a que tienen derecho los trabajadores, fijándose habitualmente el salario anual en la negociación colectiva aunque, siendo su devengo diario, aunque su abono se realice en periodos temporales concretos lo más cercano posible a su devengo.

    5 .- Lo mismo acontece respecto a las denominadas pagas extras de Junio y Navidad, que suelen devengarse día a día en periodos semestrales concretos, aunque una inicial costumbre o practica plasmada en determinados convenios colectivos (otros en cambio obligan a su abono junto con el denominado salario ordinario, con la consecuencia en caso contrario de considerar las no abonadas) retrasaba el abono de dichas pagas a dos fechas significativas anuales (una en junio y otra en Navidad).

  4. - Mas dicho retraso en el sistema de cálculo y devengo perjudica en todo caso al trabajador, en especial esto último, ya que se le retrasa el abono de cantidades ya devengadas y que le corresponderían desde el momento de su devengo, y favorece a la empresa que mantiene en su poder cantidades que ya corresponden a sus trabajadores dilatando su abono sin contraprestación alguna a favor de estos últimos.

  5. - En conclusión, cabe entender que las modificaciones de la forma de cálculo o del momento de abono de las denominadas gratificaciones extraordinarias, que no consista en su devengo diario y a su abono, como mínimo, en las mismas fechas que el denominado salario ordinario, comporta un perjuicio para los trabajadores y un beneficio para la empresa, al convertirse esta ultima en depositaria de unas cantidades que ya no le pertenecen, dilatando sin compensación su abono, por lo que tales cambios deben estar pactados con los trabajadores y no pueden estimarse incluidos en el ámbito de las potestades discrecionales empresariales.

QUINTO

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso; sin costas (art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa "CLN SERVICIOS INTEGRALES, S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en fecha 27-febrero-2010 (autos 23/2009 ), en proceso de conflicto colectivo instado por el Sindicato "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES- UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS" al que se adhirió la "CONFEDERACIÓN NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS"contra la empresa ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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