STS, 1 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5959 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Granizo Palomeque, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " y de Don Primitivo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de septiembre de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 443 de 2002 , sostenido por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " y de Don Primitivo contra los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fechas 14 de marzo de 2002 y 6 de junio del mismo año, por los que se aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Pozuelo de Alarcón.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid, y el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por la Procuradora Doña Elena Yustos Capilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 19 de septiembre de 2006, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 443 de 2002 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Primitivo y por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " de Pozuelo de Alarcón contra los Acuerdos adoptados en fechas de 14.3.2002 y 6.6.2002 por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en los siguientes razonamientos, recogidos en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico segundo: «Ni el Reglamento de Planeamiento ni la Ley 9/1995 de la Comunidad de Madrid exigen la correspondencia absoluta entre el Avance - que formula los criterios, objetivos y soluciones generales del planeamiento - y el documento definitivamente aprobado, pues a lo largo de la tramitación del procedimiento pueden introducirse modificaciones derivadas de las alegaciones y sugerencias efectuadas en los períodos de información pública y de los informes técnicos, que incluso pueden ser sustanciales - supuesto en que no se invalida lo actuado, aunque comporta la apertura de nuevo trámite de información pública -. Es a través de estas informaciones públicas donde se cumple el mandato de promover la participación de la iniciativa privada a que se refiere el artículo 4.3 Ley 6/98 , siendo de significar que en el caso presente se han llevado a cabo escrupulosamente: El Avance fue aprobado en 1985 y seguido de un periodo de información pública; la primera Aprobación Inicial tuvo lugar en fecha de 9.5.1991 con el ulterior periodo de información pública; pero, como la tramitación se paralizó, resultó necesario actualizar el documento de la primera Aprobación Inicial a fin de ajustarlo a las circunstancias fácticas impuestas por el paso del tiempo y a los instrumentos de ordenación y desarrollo que se habían ido aprobando así como a la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 y a la Ley 6/1998 ; este documento adaptado fue aprobado inicialmente de nuevo el .9.11.1998 y sometido a posterior información pública; como, a consecuencia de las alegaciones e informes de este segundo período de información pública, se introdujeron modificaciones sustanciales y como se habían suscrito diversos Convenios, se acordó someter el expediente a un nuevo trámite de información pública, que tuvo lugar en la segunda mitad del año 2000, aprobándose provisionalmente la Revisión el 27.6.2001, todo lo cual nos permite afirmar que en el supuesto de autos se observaron los trámites previstos en la Ley 9/1995 y en el Reglamento de Planeamiento y se garantizó cumplidamente el derecho de participación ciudadana».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que: «Según el artículo 75.2 de la Ley 9/1995 de la Comunidad de Madrid , que la demanda considera vulnerado, cuando la negociación de un Convenio coincida con la tramitación del procedimiento de aprobación de un instrumento con el que guarde directa relación y, en todo caso, en el supuesto de Convenios de Planeamiento, su texto íntegro deberá incluirse en la documentación sometida a la información pública en el procedimiento de aprobación del instrumento de planeamiento. Resultando de las actuaciones que los Convenios figuraban, cuando menos, en la documentación que se sometió al trámite de información pública en el año 2000, no podemos acoger el motivo de impugnación que afirma que no se incluyeron en la documentación del procedimiento de Revisión del Plan General, por lo que no cabe concluir que se hubiesen sustraído a la publicidad en dicho procedimiento. Por lo demás, al hilo de la cita de una sentencia dictada por la Sala el 15.2.2000, parece sugerirse en la demanda que dichos Convenios han comprometido la potestad de planeamiento y que las determinaciones urbanísticas vinculadas a ellos carecen de justificación, pero en este particular se incurre nuevamente en incumplimiento de la carga alegatoria pues no se ha expuesto cuales son los hechos ni las fundamentos jurídicos que avalan tales juicios».

CUARTO

Continúa la sentencia recurrida declarando en el fundamento jurídico cuarto que: «También se alega inobservancia de lo dispuesto en los artículos 123, 128 y 132 del Reglamento de Planeamiento, debido a que entre la segunda Aprobación Inicial de 9.11.1998 y la Aprobación Definitiva de 21.5.2002, se han introducido modificaciones sustantivas y documentos sustanciales que hubieran requerido una nueva información pública. La fecha de 21.5.2002 no se corresponde con ningún acto de Aprobación Definitiva y, dado que los recurrentes no especifican a qué modificaciones se refieren, no es fácil averiguar la resolución de Aprobación Definitiva que ha de tenerse en consideración para resolver este motivo de impugnación, si la de 14.3.2002 o la de 6.6.2002. Como ésta última es la que consideró subsanados los defectos y cumplidas las condiciones, entendemos oportuno traerla a colación como la más relacionada con el argumento de la demanda, y al respecto ha de ponerse de relieve que el requerimiento de subsanación efectuado en el Acuerdo de 14.3.2002 comprendía la elaboración de un texto refundido que incorporara, en el documento de Aprobación Provisional de 27.6.2001, las aclaraciones y correcciones de errores materiales que se incluyeron en un informe complementario aprobado por el Pleno Municipal el 19.2.2002, así como la de un Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, por lo que, al no implicar modificación sustancial, dado que no se cambiaron el modelo territorial, los criterios básicos ni la estructura del Plan General, no resultaba preciso llevar a efecto una nueva información pública».

QUINTO

En el quinto fundamento jurídico de la sentencia recurrida, la Sala de instancia declara: «El siguiente motivo de impugnación acusa infracción del artículo 1.3.b) Ley 20/97 de la Comunidad de Madrid , al no haberse incluido los 8 Sectores de Suelo Urbanizable dentro de una única Área de Reparto con un único Aprovechamiento Tipo. Examinado el expediente administrativo, resulta que en la Memoria se expresa que cada Sector de Suelo Urbanizable constituye un Área de Reparto, lo que también se ha recogido en las Fichas, en las que se determinan los siguientes Aprovechamientos Tipos: UZ-2.3-01: AT 0,2882m2/m2; UZ 2.3- 02 : AT 0,35 uas/m2; UZ 2.3-03 :AT 0,288 uas/m2; UZ 2.4-01 : AT 0,288 uas/m2; UZ 2.4-02 : AT 0,245 uas/m2; UZ 2.4-03 : AT 0,245 uas/m2; UZ 3.7-01 : AT 0,245 uas/m2; UZ 3.7-02 : AT 0,23 uas/m2.Por su parte, el Programa de Actuación se basa en un concepto de programación apoyado en la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998 , concluyendo que el régimen urbanístico del suelo regulado en la misma "prescinde de imponer a los propietarios un sistema de actuaciones programadas por la Administración sin datos ni garantías efectivas que aseguren su ejecución, que solo está en condiciones de ofrecer en relación a sus propias actuaciones", por lo que considera no vinculante lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de Planeamiento y por ello el Programa de Actuación de 8 años queda circunscrito a las acciones municipales. No consideramos que lo expuesto infrinja el artículo 1 de la Ley 20/1997 que en sus apartados 2 y 3 dispone que los terrenos clasificados como Suelo Urbanizable y los afectos a Sistemas Generales adscritos a, o incluidos en esta clase de suelo para su obtención deberán quedar incluidos en Áreas de Reparto, para cuya delimitación en Suelo Urbanizable se siguen las siguientes reglas: En Suelo Urbanizable Programado, los Sectores cuyo planeamiento parcial deba aprobarse en un mismo cuatrienio y los Sistemas Generales adscritos a, o incluidos en aquellos para su gestión, integrarán una sola Área de Reparto, mientras que en Suelo Urbanizable No Programado, los ámbitos de cada Programa de Actuación Urbanística, con los Sistemas Generales adscritos a, o incluidos en el Sector o sectores que se delimiten, integrarán una sola Área de Reparto. La cuestión es, sin embargo, que al tiempo de la Aprobación Definitiva de la Revisión del P.G.O.U. de Pozuelo, había entrado en vigor la Ley 6/1998, cuyo artículo 10 define el Suelo Urbanizable de forma distinta al concepto en que se basó la Ley 20/1997, que no es otro que el determinado por el artículo 79 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , por lo que, no tratándose en el supuesto presente de la categoría de Suelo Urbanizable Programado que el precepto citado define, no se está en el caso de resultar de aplicación el artículo que se afirma infringido».

SEXTO

Razona la Sala "a quo" en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida que: «Sostiene la demanda que también se ha incurrido en infracción de los artículos 11 y 110 de la Ley 9/1995 de la Comunidad de Madrid , al no haberse garantizado el destino a algún régimen de Vivienda Protegida del 50% del Suelo Urbanizable, ya que sólo en 3 de los 8 Sectores se reserva suelo destinado a esta clase de viviendas. La reserva en 3, y no en 8, Sectores es irrelevante, dado que lo establecido en el artículo 110 de la precitada Leyes que los Planes Generales establezcan las determinaciones precisas para asegurar que se destine a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que habilite a la Administración para tasar su precio, el suelo suficiente para cubrir las necesidades previsibles, en función del poder adquisitivo de la población, para un período de ocho años, dando prioridad a la satisfacción de las necesidades de los sectores de rentas más bajas y que, como mínimo, la calificación para vivienda sujeta a algún régimen de protección pública suponga el 50 por 100 de la superficie del Suelo Urbanizable destinado al uso residencial, debiendo modularse el régimen concreto de protección aplicable en función de las necesidades estimadas en el Municipio correspondiente. Como se expresa en la Memoria, en la Revisión del Plan General se reserva a vivienda protegida el 50,19% del Suelo Urbanizable residencial - 4.200 VPP sobre un total de 8.368 en el conjunto del Suelo Urbanizable -, de donde se sigue que haya de considerarse cumplido el mandato legal, que no obliga a ubicar tales viviendas en todos los Sectores de Suelo Urbanizable, sino que refiere el porcentaje a este suelo en su conjunto, sin especificar si las viviendas han de ser unifamiliares o colectivas. Por lo demás, no se argumenta en la demanda las razones por las que se considera infringido en artículo 11 de dicha Ley , que define el Consejo de Política Territorial, su naturaleza y competencias».

SEPTIMO

Prosigue la Sala de instancia justificando la desestimación del recurso contencioso-administrativo con el siguiente argumento recogido en el fundamento jurídico séptimo de su sentencia: «Se acusa en la demanda infracción de la Disposición Transitoria Tercera , punto 2, Ley 9/2001 de la Comunidad de Madrid porque, dado que, al haberse referido la Aprobación Provisional de 27.6.2001 a documentos incompletos, que carecían de informes preceptivos y resultaron inhábiles para ser aprobados definitivamente, resultaba obligado un nuevo acuerdo de Aprobación Provisional, cuya omisión solo ha tenido la finalidad de eludir los estándares de la Ley 9/2001 . El argumento anterior es inidóneo para fundar cualquier sospecha de fraude, ya que en ningún precepto legal o reglamentario se impone la necesidad de esta nueva Aprobación Provisional sin perjuicio de que el Acuerdo de 14.3.2002 aprobó definitivamente la Revisión en su mayor parte, y la parte aplazada tuvo escasa significación de conjunto, resultando subsanada y aprobada definitivamente con posterioridad. En todo caso, conforme al apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 9/2001 , los proyectos de Planes Generales de Ordenación Urbana o de Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal así como sus modificaciones o revisiones, que en el momento de entrada en vigor de dicha Ley, habiendo cumplido los trámites exigidos por la legislación aplicable, estuvieran ya aprobados provisionalmente y estuvieran pendientes únicamente de su aprobación definitiva, podrán ser objeto de ésta conforme a la legislación a tenor de la cual fueron elaborados. Dado que la precitada Ley entró en vigor el día 27.8.2001 y que la Revisión del Plan General fue aprobada provisionalmente el 27.6.2001, es claro que no se infringió la norma invocada porque la Aprobación Definitiva podía recaer sobre un Proyecto redactado conforme a la legislación a tenor de la cual se elaboró».

OCTAVO

En cuanto a la vulneración del artículo 29 del Reglamento de Planeamiento , en relación con el artículo 12.2.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , la Sala sentenciadora declara en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida que: «El último de los motivos de impugnación generales imputa a la Revisión del P.G.O.U. de Pozuelo de Alarcón, infracción del artículo 29 Reglamento de Planeamiento en relación con el artículo 12.2.1 T.R.L.S./76 en la formulación de las 14 Áreas de Planeamiento Remitido porque en sus respectivas Fichas no se ha establecido, como determinación vinculante, el tipo específico de planeamiento de desarrollo, habiendo debido especificarse si el mismo debía ser un Plan Parcial o un Plan Especial. Ninguno de los preceptos citados como infringidos exigen que la Áreas de Planeamiento Remitido contengan, como determinación vinculante, la figura de instrumento de desarrollo preciso; pero es que, además, las Áreas de Planeamiento Remitido, clasificadas todas ellas en la Revisión como Suelo Urbano, nunca podrían desarrollarse mediante un Plan Parcial, resultando ser el Plan Especial el único planeamiento de desarrollo posible conforme a la legislación vigente al tiempo de la Aprobación Definitiva».

NOVENO

Finalmente, en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida se declara que: «Ya en relación con las determinaciones relativas al A.P.E. 4.3-01, la demanda afirma su arbitrariedad dada la falta de motivación, derivada de la omisión de toda referencia en la Memoria, y lo injusto e ilógico de sus opciones dado que la solución elegida es discordante con la realidad y traspasa los límites racionales de la discrecionalidad. Los precitados motivos de impugnación han de ser también rechazados. En primer lugar porque, aunque debamos recordar ahora que, tratándose de la Revisión del Plan General, la motivación del mismo se encuentra en la Memoria, es lo cierto que ésta contiene las líneas maestras del planeamiento, de ahí que la doctrina jurisprudencial no extienda la necesidad de motivación en caso de Revisión del Planeamiento a todas y cada una de las variaciones introducidas o de las fincas que pudieran verse afectadas, y ello sin perjuicio de que en la propia Ficha del A.P.E. se hace constar que su objetivo es el de mejorar la accesibilidad de la antigua Colonia Galicia, a efectos de facilitar el paso de vehículos de seguridad, emergencia y servicios a los usuarios de la misma. En cuanto atañe al cuestionamiento de la solución elegida, hemos de tener en cuenta que el "ius variandi" de la Administración Urbanística se acentúa especialmente en caso de Revisión del Planeamiento en cuanto que se proyecta de forma generalizada sobre el modelo territorial, frente al que no cabe oponer el interés particular en mantener el modelo anterior ni los derechos adquiridos bajo su vigencia, sin perjuicio de las indemnizaciones que, en su caso, fueran procedentes. Ello, sin embargo, no implica que la decisión administrativa en estos supuestos quede fuera del control jurisdiccional, pues en todo caso el "ius variandi" no es ilimitado en su contenido y ha de ejercerse conforme al fin público que lo justifica. Por tanto, la racionalidad de la decisión administrativa puede ser revisada en sede jurisdiccional, y a tal efecto ha de valorarse el informe de técnico de parte aportado con la demanda, posteriormente ratificado y aclarado en el +proceso; en el mismo se propone una distinta delimitación del Área - porque se considera que la única forma de redistribución de beneficios y cargas es la redelimitación del ámbito - que resultaría considerablemente mayor que la delimitada, y se discute el sistema de expropiación para la obtención del suelo destinado al viario proyectado, así como la necesidad, el trazado - aunque se reconoce que el informe no se ha planteado que se intenta expropiar fincas completas para no generar sobrantes inservibles - y la anchura prevista para el mismo, que habría de reducirse considerablemente, proponiéndose, por último, una solución alternativa considerada más acorde con el principio de equidistribución que integraría en el ámbito a toda la manzana definida por la Avenida del Generalísimo, calle Almansa, calle Martina García y Plaza Gobernador. Conviene poner de relieve que, cuando se trata de enervar la presunción de racionalidad de la decisión adoptada por el planeamiento, debe el interesado demostrar no que existan soluciones alternativas igual o más razonables que aquélla, sino que la misma puede ser calificada como arbitraria por haberse desviado del interés público protegido por las normas que otorgan la facultad administrativa utilizada o por haber prescindido de los hechos determinantes; por ello, el hecho de que exista una solución mejor que la del planeamiento no constituye razón para anular ésta última, si la misma no puede tacharse de irracional o arbitraria, como es el caso, ya que el expediente administrativo pone de relieve, junto a que el objetivo del A.P.E. es la mejora de la accesibilidad de la antigua Colonia Galicia para facilitar el paso de vehículos de seguridad, emergencia y servicios a los usuarios de la misma, las circunstancias de que la superficie del ámbito, con un uso de red viaria, solo es de 400 m2, y que se ubica en un área consolidada por la edificación, estableciéndose además en la Ficha que los terrenos serán expropiados y que en su justiprecio se tendrán en cuenta las edificaciones existentes, y habiéndose expresado en los informes a las alegaciones, por último, que un futuro Estudio de Detalle ajustaría definitivamente el trazado, cuya indicación gráfica en la Ficha carece de carácter vinculante, y que la anchura propuesta para la vía ha sido la suficiente para el paso de vehículos de servicios y similares, sin pretender tráfico de paso para la Estación, que se mantiene sobre la Avenida del Generalísimo. Por todo lo expuesto, considerando la Sala que en el caso presente no han sido desvirtuados los fundamentos de la decisión administrativa adoptada, no es procedente la estimación del presente recurso contencioso administrativo».

DECIMO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandados presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución, de fecha 20 de octubre de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

UNDECIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid, y el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por la Procuradora Doña Elena Yustos Capilla, y, como recurrentes, la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", de Pozuelo de Alarcón, y Don Primitivo , representados por la Procuradora Doña María Granizo Palomeque, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, los tres primeros al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el cuarto al del apartado c) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala sentenciadora lo establecido en los artículos 123, 128 y 132 del Reglamento de Planeamiento , habida cuenta de que, entre la aprobación inicial del Documento del Plan Revisado, de fecha 9 de noviembre de 1998, aprobado provisionalmente el 1 de agosto de 2000, y sometido nuevamente a información pública de forma parcial, y el Texto Refundido aprobado por la Comunidad de Madrid el 21 de mayo de 2002 ha habido modificaciones sustantivas e innovaciones documentales sustanciales, que hubieran requerido una nueva información pública, y seguidamente se expresan las modificaciones producidas, en cuanto a la documentación y al contenido, que, según los recurrentes, han supuesto una alteración del modelo elegido y aprobado, que lo hacen aparecer distinto y diferente hasta tener que ser considerado como un nuevo planeamiento; el segundo por haber vulnerado la Sala de instancia los criterios legales y jurisprudenciales de valoración de la prueba previstos en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no haberse atenido aquélla a las reglas de la sana crítica y con ello haber infringido lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución, en relación con la apreciación que ha efectuado del informe pericial emitido en el proceso y que no ha sido objeto de contradicción por la otra parte, llegando la Sala de instancia a la arbitraria conclusión de que lo único que demuestra el informe pericial es que existen mejores soluciones que la elegida por el planeamiento aprobado, cuando lo cierto es que ha demostrado dicho informe que la solución elegida por el planeamiento ha sido arbitraria; el tercero por haber conculcado la Sala sentenciadora lo dispuesto en los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, que establecen la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y obligan a la Administración Pública a servir con objetividad los intereses generales y actuar bajo los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, mientras que la solución elegida por la Administración no responde a ningún interés público, de manera que a la insuficiente motivación y justificación de la opción acogida por la modificación del planeamiento hay que anudar la cuestionable objetividad con la que la Administración Pública ha servido los intereses generales, su falta de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, así como la falta de sometimiento a los fines que la justifican; y el cuarto por haber infringido el Tribunal "a quo" el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 24 y 9.3 de la Constitución, al entender que la sentencia incurre en incongruencia omisiva o, subsidiariamente, por existir un vicio de insuficiente motivación de la "ratio decidendi", al no haber resuelto acerca de la alegación formulada respecto de la vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas, al haberse excluido por el planificador a los solares contiguos y especialmente beneficiarios del nuevo viario objeto del APE 4.3-01, de forma injustificada, de la cesión del suelo correspondiente a dicho viario, beneficiándoles especialmente, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra en la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en el escrito de demanda.

DUODECIMO

Planteada la inadmisibilidad del recurso de casación por la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido, esta Sala dictó, después de oír a los recurrentes, auto con fecha 13 de diciembre de 2007 , por el que se admitió el recurso de casación interpuesto, de manera que, mediante providencia, de fecha 30 de mayo de 2008, se dio traslado a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación, lo que efectuó la Letrada de la Comunidad de Madrid con fecha 17 de julio de 2008, aduciendo que los recurrentes no han justificado que las modificaciones sean sustanciales y que supongan un nuevo modelo de ciudad, pero, en cualquier caso, se ha respetado el trámite de información pública con cuatro periodos de información, teniéndose que considerar que desde la aprobación provisional de la revisión el 27 de junio de 2001 hasta el Texto Refundido, en mayo de 2002, no se pudo introducir ninguna modificación sustancial, ya que lo aprobado es un texto refundido que se limita a refundir otros textos, mientras que, respecto del informe del perito, no cabe considerarlo como un informe pericial sino como un documento de parte que ni siquiera está visado por el Colegio de Arquitectos, y la Sala ha valorado toda la prueba conjuntamente, llegando a la conclusión de que la recurrente propone una alternativa distinta sin que ello signifique que la elegida por la Administración sea mala o irracional, pero, en cualquier caso, la solución elegida por la Administración responde al interés público y está basada en los informes de la Dirección General de Urbanismo y en los de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Pozuelo, sin que la sentencia sea incongruente por omisión y en el fundamento jurídico noveno se refiere al informe pericial para rechazar que exista falta de equidistribución de beneficios y cargas, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a los recurrentes.

DECIMOTERCERO

La representante procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 21 de julio de 2008, aduciendo que el primer motivo de casación no puede prosperar porque no combate lo razonado por la Sala de instancia respecto de la inexistencia de modificaciones sustanciales sino que se limita a reproducir lo alegado en la instancia, modo de proceder que no es admisible en casación, como lo ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en las sentencias que se citan y transcriben, volviendo a incurrir en el error de señalar una fecha en la que no se produjo aprobación provisional alguna, sin que los artículos 123 y 128 del Reglamento de Planeamiento guarden relación con la cuestión de las modificaciones sustanciales y la información pública, pues éste último se refiere a la información pública después de la aprobación inicial, que en este caso se cumplió, pues hubo dos periodos de información pública, pero, en cualquier caso, la Sala de instancia, examinando los cambios puestos de manifiesto por los recurrentes, llegó a la conclusión de que no se trataba de modificaciones sustanciales que alterasen el modelo de planeamiento, como con mayor rotundidad y concreción lo ha precisado en una ulterior sentencia pronunciada con fecha 20 de marzo de 2007, dando respuesta a la misma alegación, sentencia que ha devenido firme por no haber sido recurrida, sin que haya infringido la Sala de instancia las reglas de la sana crítica al valorar el informe pericial, como se refleja en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida, pues ni existen impedimentos técnicos para la solución elegida por el Plan y, en cuanto a los efectos colaterales y a los gastos de expropiación son los inherentes a cualquier expropiación, de modo que no hay irracionalidad ni arbitrariedad en la valoración de la prueba pericial; mientras que en el tercer motivo sólo hay un reproche frente a la actuación de la Administración y no frente a la sentencia, estando, en todo caso, el motivo directamente relacionado con el anterior, por lo que se sustenta en un hecho inexacto, cual es que no hay otra solución que la que ofreció el perito, resultando inexacto tachar de arbitraria una actuación urbanística que tiene como finalidad mejorar la accesibilidad a una antigua Colonia para facilitar el paso de vehículos de seguridad, emergencia y servicio a la misma, y, finalmente, la incongruencia omisiva o defecto de motivación denunciados no existen, como se deduce claramente de la lectura del fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida, en que se aborda el alegado defecto de equidistribución de beneficios y cargas para rechazarlo, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente.

DECIMOCUARTO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque la representación procesal de los recurrentes aduce en último lugar el motivo de casación esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, procederemos a examinarlo con anterioridad al resto.

En él se denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia omisiva o bien no explica suficientemente la razón de su decisión en cuanto a la denunciada vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios, al excluir a unos, en beneficio de otros, de soportar el trazado de un nuevo viario en la APE. 4.3-01, de forma injustificada.

El motivo no puede prosperar porque la Sala de instancia aborda tal cuestión en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida, donde explica, de forma breve pero suficiente, su convicción de que no existe una falta o defecto de distribución equitativa de beneficios y cargas entre los propietarios afectados por la apertura del viario, que concreta en que éste sólo precisa de 400 m2, se ubica en un área consolidada por la edificación y se ejecutará a través del sistema de expropiación, después de haber descalificado la solución ofrecida por el perito procesal con la finalidad de respetar el aludido principio y sin que admita, en contra de lo que al articular el segundo motivo de casación aseguran los recurrentes, que las soluciones alternativas ofrecidas por el perito sean mejores.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, invocado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se afirma que la Sala sentenciadora ha vulnerado lo establecido en los artículos 123, 128 y 132 del Reglamento de Planeamiento , habida cuenta que entre la aprobación inicial de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana, aprobado provisionalmente y sometido a nueva información pública de forma parcial, y el Texto Refundido aprobado por la Administración autonómica, se han producido modificaciones sustanciales determinantes de la alteración del modelo urbanístico hasta el extremo de estar ante un nuevo planeamiento, a pesar de lo cual no se sometieron a nueva información pública.

Este motivo de casación desmiente la categórica afirmación contenida en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, en el que la Sala de instancia, después de examinar y analizar los cambios o alteraciones expuestos en los hechos de la demanda, concluye rotundamente que tales modificaciones no pueden ser calificadas de sustanciales, « dado que no cambiaron el modelo territorial, los criterios básicos ni la estructura del Plan General », por lo que no resultaba preciso llevar a efecto una nueva información pública.

Al desarrollar este primer motivo de casación, los recurrentes reiteran los datos que, en su opinión, son demostrativos de las invocadas alteraciones sustanciales, pero en absoluto nos demuestran que esos cambios constituyan un modelo diferente del planeamiento urbanístico que fue sometido en cuatro ocasiones a información pública, y, por tanto, que la Sala se equivoque al realizar tan categórica aseveración relativa al modelo territorial y a la estructura del Plan General, razón por la que este motivo de casación también debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, aducido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se reprocha a la Sala sentenciadora no haber valorado la prueba pericial practicada en el juicio con arreglo a las reglas de la sana crítica y haber infringido, por ello, lo dispuesto en los artículos 9.3 de la Constitución, 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil y la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de dicha prueba.

Ya hemos expresado anteriormente, al examinar el motivo de casación por quebrantamiento de forma, que la Sala de instancia descalifica el informe pericial por entender que las soluciones que el perito arquitecto ofrece para la delimitación de el APE 4.3- 01 no son más racionales ni lógicas que las elegidas por el planeamiento impugnado, sino más bien al contrario, ya que con las determinaciones definitivamente aprobadas se trata de mejorar la accesibilidad de la antigua Colonia para facilitar el paso de vehículos de seguridad, emergencia y servicios a los usuarios de la misma, se está en un área consolidada por la edificación con una concreta superficie y se actuará por expropiación de cuatrocientos metros cuadrados de suelo para destinarlos a vial, de manera que no se puede considerar que la Sala, al valorar el informe pericial, haya conculcado las reglas de la sana crítica o incurrido en arbitrariedad, por lo que este motivo de casación tampoco puede prosperar.

CUARTO

Finalmente, los recurrentes reprochan a la Sala a quo haber incurrido en arbitrariedad por declarar ajustada a derecho una solución, elegida por la Administración, que no responde al interés público, con lo que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en los artículos 9.3 y 103 de la Constitución.

Este motivo de casación parte de una premisa inexacta, cual es que la solución adoptada por la Administración urbanística para ordenar el ámbito del APE 4.3-01 no está justificada sino que resulta caprichosa y gratuita, como se deduce del informe pericial emitido en el proceso.

Hemos indicado repetidamente que no existe dato alguno demostrativo, sino todo lo contrario, de que las alternativas propuestas por el perito procesal sean más razonables y acordes con el interés general que la elegida por la Administración al aprobar definitivamente la Revisión del Plan General, de modo que el Tribunal de instancia no ha declarado ajustada a derecho una decisión arbitraria de la Administración urbanística, sino que ha explicado y justificado suficientemente la razonabilidad y coherencia de la solución elegida por aquélla con la finalidad de mejorar la accesibilidad del ámbito en cuestión para facilitar el paso de vehículo de seguridad, emergencia y servicios a los moradores de aquél, y, por consiguiente, este motivo de casación debe ser desestimado como los demás alegados.

QUINTO

La desestimación de los cuatros motivos aducidos comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a los propietarios de la Comunidad recurrente, en proporción a sus respectivas cuotas, de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de quinientos euros y, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de cinco mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por la Letrada de la Comunidad de Madrid y por el Abogado del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón para oponerse al indicado recurso, todo ello conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cuatros motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Granizo Palomeque, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " y de Don Primitivo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de septiembre de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 443 de 2002 , con imposición a los propietarios de la Comunidad recurrente de las costas procesales causadas en proporción a sus respectivas cuotas, hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de quinientos euros y, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento también comparecido como recurrido, de cinco mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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