STS, 1 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5714/2006 interpuesto por D. Pablo Jesús , Dª. Eloisa , D. Cesar y Dª. Matilde , representados por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y asistidos de Letrado; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE EL ESPINAR , representado por la Procuradora Dª. María Leocadia García Cornejo y asistido de Letrado, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN , asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos y D. Justiniano , D. Ramón , D. Jose Pablo , D. Alexis , D. Daniel , Dª. Carla , D. Hernan , Dª. Juana , D. Nicolas , Dª. Soledad , Dª Begoña , D. Carlos Alberto , Dª. Inés , D. Argimiro , Dª. Sabina , D. Enrique , Dª. Ascension , D. Jesús y D. Raimundo , representados por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer y asistidos de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 106/2000 , sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, se ha seguido el recurso número 106/2000 , promovido por D. Pablo Jesús y otros y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, el AYUNTAMIENTO DE EL ESPINAR y D. Justiniano y otros, sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2006 del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º).- Rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso esgrimida por el Excmo. Ayuntamiento de El Espinar.

  1. ).- Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 106/2000 , interpuesto por D. Domingo , D. Plácido , D. Jesus Miguel y Dª Magdalena , representados por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendidos por el letrado D. Javier Ledesma Bartret, contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, de 11 de marzo de 1999, por la que se desestima los recursos ordinarios interpuestos por los anteriores entre otros, contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia de 3 de diciembre de 1997, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico Municipal del Ayuntamiento de El Espinar (Segovia) en el sector 1.10 "El castillo" pasando a Suelo apto para urbanizar; y se desestima mencionado recurso y ello por ser conformes a derecho tanto mencionada Orden como el citado Acuerdo; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes personadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Pablo Jesús , Dª Eloisa , D. Cesar y Dª. Matilde , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de noviembre de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Pablo Jesús , Dª Eloisa , D. Cesar y Dª. Matilde comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 26 de diciembre de 2006 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "estimando los motivos del presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, al incurrir el fallo en quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y las que rigen los actos y las garantías procesales, que han producido indefensión a esta parte, por incongruencia omisiva, así como infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y resolviendo de conformidad con lo solicitado en el suplico de nuestro escrito de demanda".

QUINTO

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007 se declaró la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D. Cesar y Dª Matilde , declarando igualmente desierto el recurso preparado por Dª Estefanía y admitiéndose el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús y Dª Eloisa .

Por providencia de 28 de marzo de 2008 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo D. Enrique y otros, en escrito presentado en fecha 17 de junio de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se desestimara el recurso de casación.

En fecha 18 de junio de 2008, el AYUNTAMIENTO DE EL ESPINAR, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación y tras exponer los razonamientos que creyó pertinentes, solicitó a la Sala se dictara sentencia en la que "se desestime íntegramente el recurso interpuesto de contrario, con expresa condena en costas".

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación número 5714/2006 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó en fecha 6 de octubre de 2006, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo 106/2000 interpuesto por D. Pablo Jesús , Dª. Eloisa , D. Cesar y Dª. Matilde contra la Orden de 11 de marzo de 1999, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de los recursos formulados por los propios recurrentes contra el anterior Acuerdo de 3 de diciembre de 1997, de la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de El Espinar (Segovia), en el Sector 1.10 "El Castillo".

En síntesis, la modificación consistió en el establecimiento de una nueva clasificación de dichos terrenos pasando a ser considerados como Suelo Apto para Urbanizar; su anterior clasificación ---contenida en las Normas Subsidiarias aprobadas en fecha de 18 de julio de 1995--- era la de Suelo No Urbanizable de Protección al Bosque (SNUPB).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, dejando ---previamente--- constancia de los siguientes datos:

  1. En primer término reproduce las argumentaciones realizadas por la propia Sala en su sentencia de 10 de junio de 2002, dictada en el recurso 378/1999 , en el que fue impugnada la misma Orden de 11 de marzo de 1999, así como el anterior Acuerdo de 3 de diciembre de 1997, con idénticos motivos de impugnación, cuestiones y pretensiones. En la citada sentencia fueron rechazados los motivos de impugnación esgrimidos, deviniendo la misma firme al ser declarado desierto el recurso de casación mediante Auto del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2003 .

    En la citada sentencia se llegaba a la siguiente conclusión, entre otros extremos, de que "no solo las características del suelo no ofrece(n) relevancia alguna para su clasificación como suelo protegido; sino que tampoco su utilización como un pretendido colchón de protección del entorno, para preservar el bosque, puede considerarse como una medida efectiva, cuando se trata ciertamente de una medida excepcional en lo que a la zona se refiere, que difícilmente puede servir a sus fines al limitarse a un zona mínima en relación con el entorno. Es mas, teniendo en cuanta que la limitación impuesta presenta un carácter mas bien excepcional respecto de la actuación en el entorno, el sostenimiento de las limitaciones en el sector discutido supondrían un agravio comparativo cuestionable al amparo del artículo 14 de la Constitución Española ...".

  2. La Sala, igualmente, recuerda que la citada argumentación fue, a su vez, reproducida en otras dos sentencias, también de 10 de junio de 2002, dictadas en los recursos contencioso administrativos 106/2000 ---que es la sentencia inicial dictada en estos mismos autos--- y 154/2000, cuyo objeto era el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia, adoptado en su sesión de 25 de mayo de 1999 (BOP de 19 de julio de 1999) por el que se aprobaba definitivamente el Plan Parcial del Sector 1.10 "El Castillo" de El Espinar (Segovia), sentencia que también devino firme.

    No obstante, la primera de estas dos sentencias sería anulada por nuestra STS de 5 de octubre de 2005 (RC 5386/2005 ). En la misma se decía:

    "... la vulneración de la normas procesales invocadas y la indefensión causada a los recurrentes no ofrece duda para la Sala, pues, de una parte, no se ha unido a las actuaciones ---como se encontraba ordenado en autos--- el Informe pericial solicitado en el Recurso 378/1999 ---y extendido al presente--- del Departamento de Ecología de la Facultad de Ciencias de la Universidad Autónoma de Madrid, y, de otra parte, con la ausencia del igualmente acordado trámite de prueba se ha privado a la recurrente ---y a la propia Sala--- de una valoración de conjunto de la prueba desarrollada en las actuaciones. Basta con observar algunas de las consideraciones del mencionado informe, que la parte recurrente transcribe en el primer motivo de casación, para comprobar la indudable incidencia de su contenido sobre el fondo del asunto y, por tanto, la exigencia de su valoración por la Sala de instancia ---junto con las demás pruebas propuestas y declaradas pertinentes--- en el marco del trámite de vista que había sido acordado por Auto de la propia Sala de 11 de septiembre de 2001 ".

  3. Pues bien, con dichos precedentes, y de conformidad con el principio de seguridad jurídica la Sala de instancia vuelve a insistir en sus anteriores pronunciamientos, si bien, como señala, incidiendo "aún mas en el examen de los motivos de impugnación esgrimidos".

  4. Así responde, en primer lugar, al motivo de si nos encontramos ante una revisión de las Normas Subsidiarias, o solo ante una mera Modificación. Y tras citar y reproducir los preceptos de aplicación, así como la jurisprudencia de esta Sala expone que "Aplicando tales criterios legales y jurisprudenciales al caso de autos no ofrece ninguna duda que la modificación puntual aprobada de las NNSS de Planeamiento Municipal de El Espinar constituye tanto desde el punto de vista formal como desde el punto de vista material (como se corroborará en fundamentos de derecho sucesivos) constituye una verdadera modificación y no una revisión, y ello por los siguientes razonamientos: primero, porque la incidencia espacial de mencionada modificación en el conjunto del planeamiento y en la totalidad del suelo apto para urbanizar es mínima, tan solo unos 24.000 m2; segundo, porque se crea un nuevo sector de SAU frente a los 29 ya existentes, lo que corrobora que el dato del ámbito espacial sobre el que se actúa es una porción ínfima en relación con la totalidad del territorio que comprenden dichas NNSS; tercero, porque para verificar dicha reclasificación se parte, como así se fundamenta en la Orden y Acuerdo recurridos, de los propios criterios clasificatorios, de los propios objetivos y fines recogidos en la Memoria de las NNSS de Planeamiento Municipal de 1.995; y cuarto, porque como ya se expuso por la Sala en la sentencia de 10.6.2002y resulta del relato de hechos realizado, para verificar mencionada reclasificación no se ha verificado un cambio de los criterios clasificatorios recogidos en tales NNSS. Por todo lo expuesto, se hace necesario concluir afirmando que es plenamente conforme a derecho la utilización de la vía de la modificación para operar mencionada reclasificación. Además, para el caso de que tal reclasificación no respetara los criterios recogidos en la Memoria de las NNSS, habría de concluir no que estamos ante una revisión como argumenta la actora en su demanda, sino que estamos ante una reclasificación no conforme a derecho y por ello no justificada al no respetar tales criterios".

  5. Y concluye respondiendo al segundo de los motivos, cual es el relativo al respeto a los criterios clasificatorios, así como a los fines y objetivos de protección medioambiental. Y tras reproducir jurisprudencia de esta Sala señala que "Aplicando tales criterios jurisprudenciales al caso de autos, y partiendo de los datos probados en torno a las circunstancias y datos que concurren en los terrenos incluidos en el Sector 1.10 "El Castillo" recogidos en el apartado 9º del Fundamento de Derecho Séptimo y partiendo de los criterios y objetivos recogidos en la Memoria de las NNSS de Planeamiento, según lo descrito en el apartado 5º de ese mismo Fundamento de Derecho, necesariamente ha de concluirse que tanto la Orden recurrida de 11 de marzo de 1999 como el acuerdo de 3 de diciembre de 1997, también impugnados son plenamente conformes a derecho cuando aprueban mencionada modificación puntual que reclasifica a suelo apto para urbanizar mencionado sector; y no solo son plenamente conformes a derecho, como así ya se falló en la sentencia de esta Sala de 10.6.2002, dictada en el recurso 378/1999 sino que además la argumentación recogida en sendas resoluciones justifican esa reclasificación, amén de que dicha reclasificación viene amparada en las facultades discrecionales que al amparo del "ius variandi" corresponde al Excmo. Ayuntamiento de El Espinar en el ámbito de la modificación del planeamiento. Por lo dicho la Sala viene a dar por reproducida la fundamentación jurídica reseñada en los fundamentos de derecho Sexto y Séptimo de la sentencia de 10.6.2002 dictada en el recurso 378/1999 , y ello para evitar reiteraciones innecesarias, así como a confirmar el mismo pronunciamiento.

    Y se dan por reproducidos tales fundamentos, una vez que ya han sido trascritos en esta sentencia para desestimar este segundo motivo de impugnación, toda vez que el extenso relato de hechos probados recogido en esta sentencia corrobora las conclusiones a las que llega dicha sentencia, y que no resulta desvirtuadas por las conclusiones del informe realizado a instancia de la actora por el Departamento de Ecología de la Universidad Autónoma de Madrid, ni por las conclusiones del informe elaborado a propuesta de la actora, en el expediente administrativo por la bióloga ambiental Dª Soledad .

    Insiste en esta sentencia la Sala en que tal modificación en la que se reclasifica dicho suelo respeta tanto los criterios clasificatorios como los objetivos y fines previstos en la Memoria de las NNSS de 1.995, y ello por los siguientes argumentos:

    1. ).- Porque el suelo comprendido en el sector 1.10 "Castillo" se corresponde con un erial pastizal, con especies herbáceas sin llegar a constituir formación densa; en dicho terreno no existe especie arbórea y tampoco matorral, en definitiva presenta un ecosistema natural de transición y se enclava en un área de impacto por actividades de esparcimiento, no estando incluidos en monte de utilidad pública ni en la Garganta del Río Moros por lo que no reúne los criterios previstos en dicha Memoria para que alcance la protección prevista para el SNUPB que se define como aquellos "espacios arbolados (principalmente pinares) o de monte bajo en recuperación, de interés ambiental, y a veces sometidos a presiones urbanísticas o de uso turístico. Incluye la Garganta del Río Moros, y en general los montes catalogados de utilidad Pública. Los usos admitidos son los de la categoría anterior, además de los de explotación agropecuario vinculada a ese tipo de espacio" (folio 57 y 58- doc.2 del expediente).

    2. ).- Porque por su ubicación, lindando con suelo urbano y también con el monte de utilidad pública, presenta idéntica ubicación a la de otros sectores a los que por tales NNSS, como así se ha relatado como probado, se les ha reconocido su condición de suelo apto para urbanizar.

    3. ).- Porque ya desde el año 1.982 tales terrenos tenían la condición de suelo apto para urbanizar, sin que en esa fecha considera el planificador que tales terrenos reuniesen las condiciones exigidas como suelo rústico con protección forestal; y no solo eso sino que en base a dicha clasificación se promovió su desarrollo que no fue facilitado en ningún caso por el Ayuntamiento de El Espinar; además tales terrenos no sufrieron cambios desde el punto de vista de su desarrollo forestal o ambiental. Su reclasificación en el año 1.995 como suelo no urbanizable de protección de bosque respondió a un ejercicio de discrecionalidad por parte del Ayuntamiento, como así lo reconoce claramente la autoridad autonómica en la Orden de fecha 19.11.1996 cuando confirma la reclasificación de SNUPB acordada en las NNSS de 1.995 en respuesta al recurso de alzada interpuesto por el propietario.

    4. ).- Porque es conforme a derecho su reclasificación como suelo apto para urbanizar: por un lado, porque no reunía los criterios que las propias NNSS exigían para el suelo de protección de bosque, según lo ya dicho; por otro, porque no recibió el mismo trato que otros sectores que con el mismo suelo y similar o idéntica ubicación, es decir que lindando con suelo urbano y con el monte de utilidad pública fue clasificado como suelo no urbanizable de protección de bosque y no suelo apto para urbanizar; y en tercer lugar, porque sobre dicho suelo en el momento de su reclasificación se estaba promoviendo su desarrollo urbanístico.

    5. ).- Porque tampoco los terrenos de dicho sector forman parte del Monte de Utilidad Pública, aunque lindan con él, tampoco de ninguna Zona Especial de Protección de Aves (ZEPA), toda vez que dicha zona se ubica al otro lado del núcleo urbano, igualmente no forma parte de ningún Área Crítica o de Zona de importancia de la Cigüeña Negra ni de ningún lugar propuesto como LIC, ni tampoco de un Espacio Natural Protegido; y siendo así las cosas no existe normativa sectorial medioambiental que impida o prohiba tal reclasificación.

    6. ).- Y porque con dicha reclasificación no resulta probado que se contraríe los objetivos y fines recogidos en las NNSS de 1.995 y que también han sido recordados en el anterior relato fáctico.

    Todos estos argumentos llevan a concluir que la modificación puntual es plenamente conforme a derecho, es acorde a la NNSS y está justificada. Ahora bien, esta conclusión tampoco nos debe impedir recordar que en este caso el Ayuntamiento ha decidido verificar dicha reclasificación, seguramente para dar continuidad a la situación previa a 1.995 y porque además, según lo argumentado, ello no contraviene los objetivos y fines de las propias NNSS, sobre todo cuando dicho sector tan solo tiene una extensión de 24.000 m2, cuando en el mismo solo se autorizan unas 24 viviendas unifamiliares en parcelas no inferiores a 600 m2, y cuando en el acuerdo que aprueba la modificación se obliga a que la zona y sistema de espacios libres de dominio y uso público que tienen una superficie de 5.764,74 m2 se ubique en una zona que colinde con el monte de utilidad pública, a fin de amortiguar los posibles impactos sobre dicho monte derivados de la cercanía de núcleos habitados. Pero también es cierto, a la luz de la Jurisprudencia trascrita, que aunque mencionados terrenos no forman parte de espacio natural protegido ni de zona declarada protegida por la normativa sectorial, el propio Ayuntamiento en el ejercicio del llamado "ius variandi" y de la discrecionalidad, que le resta en el ámbito del planeamiento podría en consonancia con los informes ambientales elaborados por un lado por el Departamento de Ecología de la Universidad Autónoma y por otro por la perito de parte Dª Soledad haber decidido mantener la clasificación de dicho suelo como suelo no urbanizable y ello con el propósito de amortiguar los impactos derivados de la cercanía de núcleos habitados, impactos que el propio planificador, sin embargo no ha evitado cuando ha permitido ya en el año 1.995 clasificar otros sectores como suelo apto para urbanizar lindando con dicho monte de utilidad pública.

    Por todo ello, es por lo que ha de concluir que aún teniendo en cuenta las conclusiones que llegan sendos informes ambientales (distintas a las formuladas por el informe ambiental aportado por la propiedad el día 4 de diciembre de 1997, favorables a mantener la clasificación de el Sector "El Castillo" como suelo no urbanizable de protección de bosque), considera la Sala que mencionadas conclusiones no desvirtúan de modo suficiente ni los criterios recogidos en la propia Orden recurrida ni en el acuerdo impugnado, y tampoco desvirtúan el informe elaborado por el arquitecto, D. Carlos Alberto , y que recoge las conclusiones de las que se hacía eco la sentencia de 10.6.2002y que se han dado por reproducidas en esta sentencia. En todo caso es conveniente recordar, que este último informe es el único realizado por un perito designado judicialmente y al margen de la voluntad de las partes, lo que concede mayor objetividad e imparcialidad tanto a su nombramiento como a sus valoraciones, mientras que la perito, bióloga ambiental, Dª Soledad es designada por la actora para verificar un informe en apoyo de la tesis de dicha parte; y finalmente también emite informe el Departamento de Ecología de la Universidad Autónoma de Madrid, pero la intervención de dicho Departamento, si bien la hace la Sala, ello ocurre a petición expresa y explícita de la actora, en el convencimiento que tiene ésta de que las conclusiones a emitir por dicho Departamento, dado la especialidad en el que se encuentran versados los autores del informe, le favorezcan como así resultó ser.

    Todos estos argumentos llevan a la Sala a desestimar en su integridad el recurso interpuesto y confirmar la Orden y Acuerdo recurridos, por ser conformes a derecho y por ser ajustada a derecho la reclasificación que recoge la modificación puntual de las NNSS de Planeamiento Municipal de El Espinar".

    TERCERO .- Contra esta Sentencia ha interpuesto D. Pablo Jesús y Dª. Eloisa recurso de casación en el que esgrimen dos motivos de impugnación, que articulan, respectivamente, al amparo ---el primero--- del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; y, el segundo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la citada LRJCA , esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    En el primer motivo (88.1.c de la LRJCA) por haber incidido la sentencia de instancia en incongruencia omisiva con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional aplicable al caso por no pronunciarse sobre los motivos y argumentos esgrimidos en las diversas fases del procedimiento, y, muy especialmente, en la vista oral celebrada el día 6 de abril de 2006. Con posterioridad la recurrente utiliza también la expresión de pretensiones, y, sin embargo, concreta los dos únicos motivos a los que responde la sentencia (esto es, la concreción entre modificación y revisión, de una parte, y la vulneración de los criterios medioambientales, de otra), insistiendo en que la sentencia no se pronuncia sobre los mismos.

    No obstante, en el desarrollo del motivo la recurrente reconoce que en el Fundamento Jurídico Undécimo "la sentencia lista los argumentos por los que la referida reclasificación respecta ... tanto los criterios clasificatorios como los objetivos y fines previstos en la Memoria de las NN.SS. de 1965", reproduciendo, incluso, el apartado quinto de dicho Fundamento, como antes hemos realizado nosotros. En concreto, lo que se esgrime por la recurrente es la falta de respuesta jurisdiccional a dos circunstancias concretas: La pertenencia del Sector 1.10 "El Castillo" a (1) la Zona de Especial Protección (ZEPA) "Campo Azálvaro-Pinares Peregrinos", que tiene la consideración de Lugar de Interés Comunitario (LIC), así como (2) al Área Crítica SG-5 del Plan de Recuperación del Águila Imperial de Castilla y León; en síntesis, lo que se expone por la recurrente es que la sentencia elude pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas de las citadas figuras de protección ambiental sobre el sector afectado.

    Este primer motivo no puede prosperar.

    Como ya hiciera la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo de 1956, la vigente LRJCA contiene diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el artículo 43.1 de la citada LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso- Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos. En este sentido, esta Sala desde hace tiempo (por todas STS de 5 de noviembre de 1992 ), ha venido señalando los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso- administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

    Así, el artículo 67 de la vigente LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Y, por su parte, los artículos 43.2 y 79.2 LRJCA tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 , para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena de incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones ---artículo 79.1 y 2 de la LRJCA ---, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia ---artículo 43.2 de la misma Ley ---, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción.

    En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ( "petitum" ) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( "causa pretendi" ). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos (artículo 24.1 y 2 Constitución Española), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

    Por ello, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

    Pues bien, en el supuesto de autos, no ofrece duda que en el escrito de demanda se formuló una pretensión anulatoria de la Orden y el Acuerdo impugnados, por los que aprobaba la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de El Espinar (Segovia), por los entonces recurrentes, y, la sentencia de instancia, por su parte, no ha acogido la citada pretensión, con base en las argumentaciones que antes hemos reproducido; esto es, la sentencia de instancia ha procedido a confirmar la Orden y el Acuerdo aprobatorios impugnados. Por tanto, formalmente no puede apreciarse la existencia de la incongruencia omisiva que se plantea.

    Si bien se observa, la queja de la representación recurrente hace referencia no a una pretensión sino a la ausencia de respuesta a una de las argumentaciones planteadas, en concreto, en el acto de la vista oral que tuvo lugar en la instancia, sin que, en consecuencia, existiera el trámite de conclusiones. Tal argumentación era la relativa a la ubicación del Sector "El Castillo" en el ámbito de una ZEPA (considerada, además, LIC) y de un Área Crítica de Protección. Debe, no obstante, repararse, como hemos expuesto, que existe correlación entre la pretensión deducida y la decisión jurisdiccional que se discute, pues la discrepancia o desviación estaría en el terreno de las argumentaciones y no en el de la pretensión deducida.

    Analizando el caso concreto, debe advertirse:

  6. Que la citada argumentación ---que no nueva pretensión--- solo fue planteada en el acto de la vista oral, siendo advertida la parte recurrente, por el Tribunal sobre la improcedencia de tal momento.

  7. Que, no obstante ello, en el Fundamento Jurídico Undécimo, apartado 5, expresamente se responde a la mencionada argumentación, rechazando que los terrenos formen parte del la ZEPA y el Área mencionados.

  8. A mayor abundamiento, al analizar informe del perito judicial (apartado 9.2 del Fundamento Séptimo de la sentencia) expresamente se señala que "Dichos terrenos no forman parte ... de ninguna ZEPA, toda vez que dicha zona se ubica al otro lado del núcleo urbano, es decir al Este del mismo; y dicho terreno tampoco forma parte de ningún Área Crítica".

    De conformidad con lo anterior, procede desestimar este motivo, porque la cuestión planteada, y suficientemente debatida, es la de si era ajustada a derecho la aprobación de la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias, lo cual fue ampliamente debatido en los escritos de las partes.

    Esto es, la respuesta a tal cuestión ha existido. En consecuencia, partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas ---exactas y pormenorizadas--- respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión ---y con la argumentación--- de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia, comenzando por la congruencia, da cumplida respuesta a la mencionada y concreta pretensión de la parte recurrente sobre la nulidad de la Modificación Puntual de las Normas, haciéndolo, además, tras tomar en consideración y analizar la ubicación de los terrenos, cuya reclasificación se impugnaba, y, en concreto, la pertenencia de los mismos a la ZEPA y el Área Crítica mencionadas. Esto es, el contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión anulatoria de la Modificación impugnada.

    CUARTO .- En el segundo motivo (artículo 88.1.d de la LRJCA ), se denuncia la infracción de los siguientes preceptos:

    1. El artículo 9 Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo Valoraciones , que cuentan con la consideración de precepto básico y que define el Suelo No Urbanizable (si bien la redacción que reproduce ---del segundo párrafo del precepto es la que se le diera en su segunda modificación, llevada a cabo por la Ley 10/2003, de 20 de mayo ), y que la recurrente conecta con los artículos 13, 15 y 16 de la ley autonómica 5/1999 , de Urbanismo de Castilla y León, por considerar que los terrenos del Sector que nos ocupa deben de clasificarse como Suelo No Urbanizable. En consecuencia, se expresa, el reconocimiento de la sentencia de que los terrenos afectados pueden gozar de la clasificación del Suelo Urbanizable es contrario a la legislación estatal y autonómica citada.

    2. Infracción de los artículos 26 y 27 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestre.

    3. Infracción de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979 , relativa a la conservación de las aves silvestres.

    4. Infracción de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre.

    5. Infracción del Decreto 114/2003, de 2 de octubre , por el que se aprueba el Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica y se dictan medidas para su protección en la Comunidad de Castilla y León; Decreto que desarrolla la citada Ley 4/1989, de 27 de marzo y el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo , por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies amenazadas, exponiendo que el águila imperial ibérica es una de las especies mas amenazadas del mundo, catalogada como especie en peligro de extinción. La recurrente pone de manifiesto que el Sector que nos ocupa se encuentra ubicado en el ámbito de la ZEPA y el Área Crítica de referencia.

    6. Infracción de los artículos 47, 48 y 50 del Real Decreto 1346/76 , concordantes con los artículos 126.4 y 128 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , así como artículos 154 a 162 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978 . Se expone por la recurrente que la modificación se hizo con informe desfavorable de la ponencia técnica y se ha tramitado ilegalmente como una modificación de plan cuando en realidad es una auténtica revisión de planeamiento. No es conforme a derecho la clasificación efectuada como suelo urbanizable y no está justificada y hacen ilusorias las medidas de conservación y protección que corresponda aplicar a dicha zona ZEPA y Área Crítica de Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica.

    Pues bien, aclarado lo anterior en el terrenos de los conceptos, lo que, en realidad pretendían los recurrentes era la continuidad de los terrenos como Suelo No Urbanizable de Protección al Bosque. Ello nos desplaza al terreno de la valoración probatoria, pues si bien se observa, la sentencia de instancia, que antes hemos transcrito, para llegar a la conclusión alcanzada de estar en presencia de Suelo Apto para Urbanizar, procede a valorar la prueba pericial practicada en autos.

    Debemos partir de dos principios, de sobra mas que conocidos en este ámbito casacional:

  9. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" . Y, como consecuencia de ello, que,

  10. Sólo en muy limitados casos, declarados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación, para su revisión por el Tribunal ad quem , supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

    Si bien se observa, la sentencia de instancia alcanza la siguiente conclusión tras su valoración probatoria:

    1. Que la modificación puntual llevada a cabo en las Normas Subsidiarias de El Espinar "constituye tanto desde el punto de vista formal como desde el punto de vista material ... una verdadera modificación y no una revisión", lo cual se justifica por la incidencia espacial en el ámbito del planeamiento (solo 24.000 m2), por la creación de un nuevo SAU ( frente a los 29 existentes), por el mantenimiento de los propios criterios, objetivos y fines recogidos en la Memoria de las Normas Subsidiarias, y, en fin, porque no hay alteración de dichos criterios.

    2. Que la modificación respeta los expresados criterios, objetivos y fines de la Memoria inicial de 1995, al llevar a cabo la nueva reclasificación, con base en los siguientes datos fácticos:

  11. La zona es un erial pastizal sin llegar a constituir formación densa, en la que no existe especie arbórea alguna y tampoco matorral.

  12. No está incluida en Monte de Utilidad Pública alguno ni en la denominada Gargantas de los Moros, no reuniendo, pues los requisitos para alcanzar la protección prevista para el SNUPB.

  13. Que su ubicación es idéntica a la de otros sectores considerados en las Normas como SAPU.

  14. Porque desde 1982 contaban con dicha clasificación, respondiendo la reclasificación de 1995 a un ejercicio discrecional municipal, encontrándose, en aquella fecha, en fase de desarrollo urbanístico.

  15. Porque los terrenos no se ubicaban en ninguna ZEPA o Área Critica.

  16. Y, en síntesis, por que "no resulta probado que se contraríen los objetivos y fines recogidos en las NNSS de 1995 y que también han sido recordados en el anterior relato fáctico", rechazando la Sala las conclusiones alcanzadas por las periciales del Departamento de Ecología de la Universidad Autónoma de Madrid y de la perito biólogo ambiental Sra. Zaira ---nombrados a propuestas de los recurrentes y que tenían como fundamento la amortiguación de impactos--- por no desvirtuar de modo suficiente los criterios adoptados en la Orden y Acuerdo impugnados, así como tampoco el dictamen del Arquitecto Sr. Mariano (único perito designado judicialmente).

    Tales conclusiones probatorias no se nos presentan como incompletas, ilógicas o irracionales, quedándonos, pues, vedada su sustitución. Como sabemos, concretamente y en relación con la prueba pericial objeto de la divergencia, es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( SSTS de 1 y 15 de marzo de 2005 ).

    Si bien se observa en el desarrollo del motivo la pauta seguida es la de la mera reproducción, sin mas, de los preceptos que se dicen infringidos, pero sin contener en su exposición la más mínima crítica al proceso valoratorio de la Sala de instancia que acabamos de sintetizar, y, cuando, además, algunos de los preceptos que se dicen infringidos (como acontece con los de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones y con los del Decreto 114/2003, de 2 de octubre , por el que se aprueba el Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica) son no solo posteriores a los hechos, sino de procedencia autonómica, como ocurre con el Decreto que acabamos de citar y con la Ley Autonómica 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León.

    Pues bien, si reparamos en el desarrollo del motivo, la parte recurrente ni siquiera se limita a mostrar su discrepancia con las apreciaciones de la Sala de instancia, por lo que, ante tal situación, estamos impedidos, en esta sede casacional, de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente ni siquiera conecta con la existencia de indefensión alguna.

    QUINTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de las minutas de Letrado, a las cantidades máximas de 600 euros el de la Comunidad Autónoma, de 2.000 euros el del Ayuntamiento y de 3.000 euros el de los particulares recurridos (artículo 139.3 ), a la vista de las respectivas actuaciones procesales.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 5714/2006, interpuesto por D. Pablo Jesús y Dª. Eloisa , D. Cesar y Dª. Matilde contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Burgos) dictó en fecha de 6 de octubre de 2006, en su recurso contencioso administrativo número 106/2000 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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