Decreto 114/2003, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica y se dictan medidas para su protección en la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO 114/2003, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica y se dictan medidas para su protección en la Comunidad de Castilla y León.

La Ley 4/1989, de 27 de marzo , d eC o n s e rvación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en su artículo 31.2, recoge la figura de los Planes de Recuperación como el instrumento fundamental p a ra la re c u p e ración de las poblaciones de especies que se cat a l og u e n como 'en peligro de ex t i n c i ó n ' . El Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo,

por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, cataloga el Águila Imperial Ibérica (Aquila adalberti) como especie 'en peligro de extinción'.

El Águila Imperial Ibérica es una de las especies de vertebrados más amenazadas del mundo. Por ello, la normativa internacional, ha venido estableciendo diversas medidas de protección. Así el 3 de marzo de 1973 se fi rmó en Washington el Convenio sobre C o m e rcio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestr e, al que España se adhirió en 1986. Posteriormente, se dictó la Directiva 92/43/CEE, de conservación de los hábitats silvestres y la flora y fauna silvestre y se firmaron losconvenios de Berna y de Bonn.

Abundante hasta mediados del siglo pasado, la población de Águila Imperial Ibérica se ha ido reduciendo por diversos motivos, como la caza directa de ejemplares, la pérdida de hábitats a causa de la intensa deforestación del bosque esclerófilo mediterráneo, la utilización generalizada de estricnina o la aparición de la mixomatosis, enfermedad que diezmó las poblaciones de conejo, pieza básica de su alimentación.

En Castilla y León, la evolución de la población de Águila Imperial Ibérica durante los últimos años ha mostrado una relativa estabilidad en el n ú m e ro de pare j a s , con una pequeña capacidad de cre c i m i e n t o , y un incremento en el número de pollos volados en los últimos años. Se puede afirmar, por tanto, que existe una tendencia ascendente moderada en la población reproductora de la especie.

Todas estas razones, recomiendan adoptar las medidas oportunas que sirvan para impulsar la recuperación poblacional de la especie y corregir la tendencia regresiva de su hábitat, medidas que recoge el Plan de Recuperación que se aprueba mediante el presenteDecreto.

La presente norma que se ha elaborado siguiendo las directrices de la Estrategia Nacional de Conservación del Águila Imperial Ibérica, documento marco en el que se recogen y coordinan las líneas de actuación para la pre s e rvación de esta especie en el terri t o rio nacional, se dicta en ejerc i c i o de las competencias que la Comunidad de Castilla y León ostenta en virt u d de lo dispuesto en el artículo 34.1.5.º y 9.º de la L ey Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 8/1991, de 10 de ma yo, de Espacios Naturales dela Comunidad de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de laConsejería de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo deGobierno en su reunión de 2 de octubre 2003

DISPONE:

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 13
Artículo 1 ºObjeto.

El presenteDecreto tiene por objeto aprobar el Plan deRecuperación del Águila Imperial Ibérica (Aquila adalberti) que figura como Anejo I de esta disposición, así como esta blecer las medidas de protección para dicha especie en el territorio de laComunidad deCastilla y León.

Artículo 2 º Ámbito de aplicación.

1 . El pre s e n t e D e c reto será de aplicación en todo el hábitat del Águila Imperial Ibérica(Aquila adalberti) en Castilla y León que comprende el territorio establecido como ámbito de aplicación del Plan de R e c u p e ración que fi g u ra como Anejo II y cuya rep resentación gr á fi c a aparece en el Anejo IV.

  1. Se exceptúan del ámbito de aplicación del presente Decreto, los terrenos que tengan la consideración de urbanos o urbanizables delimitados.

  2. Todos los terrenos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Plan que no estén clasificados como Área Crítica, tendrán la consid e ración de Áre a s S e n s i bles confo rme a lo dispuesto en la E s t rat egi a Nacional para laConservación del Águila Imperial Ibérica.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

Áreas Críticas

Artículo 3 ºDefinición.
  1. Son Áreas Críticas, aquellos terri t o rios incluidos dentro del ámbito de aplicación del Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica que se consideran vitales para la supervivencia y recuperación de la especie, conforme a los criterios establecidos en el Anejo I del presente Decreto.

  2. Dichas Áreas, son las que se recogen en el Anejo III y aquéllas que pudieran declararse por reunir las características necesarias para ello, siguiendo el procedimiento establecido en el apartado siguiente .

  3. La Declaración de nuevas Áreas Críticas, se hará por Orden de la Consejería de Medio Ambiente , a propuesta de la Dirección General del Medio Natural.Dicha propuesta deberá ser sometida a información pública por espacio de un mes.

La citada declaración se producirá basándose en la mejora del conocimiento científico de la especie y de la evolución de sus pobl a c i o n e s .

Artículo 4 ºRégimen de Protección de las Áreas Críticas.

1 . Con carácter ge n e ra l , cualquier actividad que se realice en las Áreas Críticas deberá tener en cuenta en su planificación y ejecución los efectos que sobre la especie o su hábitat pudiera ocasionar, debiéndose adoptar las oportunas medidas o precauciones para paliarlos, evitarlos y eliminarlos cuando éstos sean negativos.De igual forma, se procurará que d i chas actividades cumplan los fines y objetivos pers eguidos por este P l a n .

  1. Para la ejecución de cualquiera de los planes y actividades enum e rados en el ap a rtado siguiente, que pretendan desarro l l a rse en las Áreas Críticas, será necesario que, con carácter previo al otorgamiento de cualquier autorización, concesión, permiso o licencia, o, en su caso, a su ap ro b a c i ó n , se consideren sus efectos sobre la especie y su hábitat , mediante los procedimientos que se expresan en los apartados 4, 5 y 6 de presente artículo. Dicha obligación alcanzará, asimismo, a aquellos planes y actividades no relacionados a continuación, pero que en una o varias de sus fases o partes englobe alguna de las citadas actividades.

  2. Los planes y actividades r egulados son los que se incluyen en los dos apartados siguientes.

    3.1. Actividades e instrumentos de planificación forestal beneficiosos para la conser vación de la especie y que tradicionalmente han permitido compatibilizar el apr ovechamiento del medio y del mantenimiento de su hábitat, en especial:

    1. I n s t rumentos de planificación fo restal y proyecto de ord e n a c i ó n cinegética que afecten, total o parcialmente, a algún Área Crítica.

      De igual manera, en los montes que no posean ninguno de estos instrumentos, los planes anuales de aprovechamientos y los planes anuales de mejoras de montes y de terrenos cinegéticos.

    2. Revisiones de los proyectos de ordenación o planes dasocráticos aprobados, así como cualquier cambio en la ejecución, diferente a lo planificado y que pueda afectar a alguna de las Áreas Críticas.

    3. D e s b roces y trabajos de rep o blación fo restal que afecten a una superficie superior a 15 hectáreas.

    4. Cortas de arbolado, podas, claras, clareos y aprovechamientos de leña que superen los límites que se establezcan.

      3.2. Otras actividades e instrumentos de planificación, tales como:

    5. Actividades mineras o extracciones de áridos.

    6. N u evo trazado o modificación de carre t e ra s , pistas fo re s t a l e s , c a m i n o s agrícolas, cortafuegos, autovías o autopistas.

    7. Líneas aéreas de alta y media tensión, c u a l q u i e ra que sea su longi t u d, y sin perjuicio de lo dispuesto en el ap a rtado 2 a) del artículo 7.º

    8. Concentraciones parcelarias agrícolas y forestales, siempre que no hayan sido aprobadas las Bases Definitivas.

    9. Cambios de cultivo que afecten a una superficie continua superior a 2 hectáreas.

      3.3. A los efectos de lo previsto en los ap a rtados 3.1 y 3.2, el desarro l l o en un mismo ámbito terri t o rial en un plazo infe rior a 5 años, de actuaciones s u c e s ivas que, en su conjunto, igualen o superen los límites superfi c i a l e s indicados en aquellos, se considerarán en su superficie acumu l a d o .

  3. Cuando los planes y actividades mencionados en los ap a rtados 3.1 y 3.2, por su alcance o características, estuvieran sometidos a procedimientos de evaluación de sus efectos sobre el medio por normativas sectoriales específicas, será preceptivo que en el desarrollo de tales procedimientos sea consultada la Dirección General del Medio Natural acerca de los efectos de los mismos sobre la especie y su hábitat. En los estudios que el promotor aporte para la evaluación de los citados efectos, deberá figurar un capítulo específico sobre dichos efectos.

    En la Declaración deImpacto Ambiental deberán figurar, de forma específica, las medidas correctoras o compensatorias necesarias relativas a la conservación de esta especie y de su hábitat.

  4. Cuando los planes y actividades enumerados en los apartados 3.1 y 3.2 no estén sometidos a procedimientos de evaluación previstos en otras normativas sectoriales, será requisito previo al otorgamiento de las autorizaciones, concesiones,permisos o licencias, el informe favorable de la Dirección General delMedio Natural que tendrá carácter preceptivo y vinculante sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. Dicho informe se emitirá en el plazo máximo de tres...

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