STS, 1 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5925/2006 interpuesto por D. Urbano , D. Juan Ignacio , D. Basilio , D. Erasmo y D. Isaac , representados por el Procurador D. Julián Sanz Aragón y asistidos de Letrado; siendo parte recurrida la JUNTA DE GALICIA , representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida de la Letrada de sus servicios jurídicos y DON Rodolfo , representado por el Procurador D. Pedro Pérez Medina y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, en Recurso Contencioso- Administrativo nº 4409/2003 , sobre ampliación del cementerio de San Xurxo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, se ha seguido el recurso número 4409/2003 , promovido por D. Urbano , D. Juan Ignacio , D. Basilio , D. Erasmo y D. Isaac y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE GALICIA y D. Rodolfo , sobre ampliación del cementerio de San Xurxo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2006 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jorge , Juan Ramón, Jesús, Juan Antonio y Jon contra DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTUACIONES Y RESOLUCIONES DE LA CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONCELLO DE SALCEDA DE CASELAS, EN EL TEMA DE AMPLIACIÓN DEL CEMENTERIO DE SAN XURXO; sin hacer especial condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Urbano , D. Juan Ignacio , D. Basilio , D. Erasmo y D. Isaac , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de octubre de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Urbano , D. Juan Ignacio , D. Basilio , D. Erasmo y D. Isaac comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 28 de noviembre de 2006 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala "se case y anule la sentencia recurrida, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, declarando no conformes a derecho y anulas de pleno derecho las siguientes resoluciones: la licencia municipal para ampliación del cementerio parroquial de San Xurxo (Salceda de Caselas), la autorización sanitaria otorgada por la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, y la autorización previa otorgada por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a demoler y/o mandar demoler la ampliación del cementerio efectuada al amparo de tales resoluciones".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de julio de 2007, ordenándose también, por providencia de 21 de noviembre de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la JUNTA DE GALICIA, en escrito presentado en fecha 16 de enero de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "se desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con expresa condena en costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha de 20 de julio de 2006, en su recurso contencioso administrativo número 4409/2003 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Urbano , D. Juan Ignacio , D. Basilio , D. Erasmo y D. Isaac contra desestimación presunta de la solicitud de nulidad formulada por los propios recurrentes contra las actuaciones y resoluciones de las Consejerías de Política Territorial y Sanidad de la JUNTA DE GALICIA , y del AYUNTAMIENTO DE SALCEDA DE CASELAS en relación con la ampliación del Cementerio de San Xurxo de dicha localidad.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, fundamentándose, para ello, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En primer término la Sala concreta los actos expresos que va a considerar impugnados:

    1. El Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Salceda de Caselas, adoptado en su sesión de 15 de febrero de 2003, por el que se otorga licencia de obras para la ampliación del cementerio de la parroquia de San Xurxo.

    2. Resolución de autorización previa, a los efectos expresados, de fecha 28 de diciembre de 2001 de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Galicia.

    3. Resolución de autorización previa, a los efectos expresados, de fecha 21 de marzo de 2002 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia.

    Actos que se consideran impugnables por la Sala de instancia al señalar que "constituyen actos que por su naturaleza y alcance son susceptibles de impugnación conforme a lo previsto en el artículo 25 L.J. 1998 , siendo de entender que las solicitudes de nulidad deducidas al efecto en vía administrativa son equivalentes a los recursos administrativos correspondientes, siendo admisible la impugnación de la desestimación por silencio de tales solicitudes deducidas ante los órganos competentes de la Administración Autonómica y ello con las consecuencias que pudieran ser derivables del resultado de tal impugnación".

  2. Por lo que hace referencia, en concreto a la autorización de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Galicia, la Sala señala que "no se presenta como motivo determinante de anulación lo indicado por la actora sobre falta de aportación de documentación ya que a la vista de la obrante en los folios 66 y 67 del expediente específico, se aprecia en principio base suficiente desde una perspectiva sustancial, sin que por la parte actora se haya desvirtuado la circunstancia de que finalmente fuera debidamente materializada la resultancia de la aportación documental efectuada. Tampoco cabe acoger como razón anulatoria la invocada en cuanto a insuficiencia de la información pública, toda vez que constando la publicación al efecto en un diario de noticias y obrando al folio 59, del expediente de otorgamiento de la licencia, certificación del Secretario del Ayuntamiento, de uno de agosto de 2001, respecto a la exposición del expediente en la Secretaría del Ayuntamiento, no se advierte una tal radical omisión que justificara la anulación pretendida, y ello cuando la ahora parte actora tiene, con ocasión de la presente impugnación, conocimiento de los elementos fácticos y jurídicos necesarios para una adecuada defensa de sus intereses. Finalmente es de significar que no han sido aportados por la actora elementos de acreditación que permitan rebatir la realidad sobre concurrencia de un interés general vinculado a la ampliación de un cementerio que ya no contaba con capacidad suficiente para prestar el servicio propio del mismo".

  3. Y por lo que a la otra Consejería de la Junta de Galicia se refiere, la Sala señala que "En cuanto a la autorización sanitaria cabe reproducir lo antes indicado sobre la información pública y no derivación de efectos anulatorios de la forma en que se produjo y sin que la falta de notificación de la resolución de 21 de marzo de 2002 haya impedido su oportuna impugnación por la ahora parte actora. Entrando ya en lo que propiamente mereciera ser considerado como cuestión sustancial o de fondo, obran en autos y en el expediente informes técnicos contradictorios respecto a la idoneidad del ámbito físico afectado por la ampliación en lo que se refiere a la afección de las aguas, y en cuanto a tal aspecto, el dictamen del perito designado judicialmente apunta, por un lado, que el riesgo de afección al río Caselas es bajo, pero por otro, entiende que hay un riesgo de contaminación del agua a tenor de la profundidad del nivel freático. Sin embargo, en cuanto a este último punto se reconoce por el autor de dicho dictamen que no valoró la mayor o menor idoneidad del proyecto constructivo, limitándose al examen del terreno, y así, es de significar que la modalidad de la solución constructiva para el enterramiento tiene relevancia a los efectos de las posibles consecuencias que se examinan, de manera que para poder entender desvirtuada la conclusión favorable de los informes en que se apoya la resolución impugnada sería preciso constatar que los posibles efectos desfavorables denunciados fueran susceptibles de producirse con la concreta solución constructiva aplicada para los enterramientos, no alcanzándose en el presente caso y a la vista de los datos aportados el nivel exigible de convicción respecto a que la concreta ampliación examinada genere autónomamente sobre las aguas efectos negativos determinantes de su radical incompatibilidad y consecuente inviabilidad de su autorización, falta de constatación que impide la prosperabilidad de la pretensión de la parte actora sobre nulidad de la autorización otorgada por la Consellería de Sanidad".

    TERCERO .- Contra esa sentencia han interpuesto recurso de casación D. Urbano , D. Juan Ignacio , D. Basilio , D. Erasmo y D. Isaac , en el que esgrimen siete motivos de impugnación, que articula, todos ellos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    Con carácter previo, sin embargo, hemos de examinar las causas de inadmisibilidad que en relación con el recurso ---o, con alguno de sus motivos que lo componen--- se plantean por la Junta de Galicia. Con carácter general, la única causa de inadmisibilidad que se formula es la relativa a la ausencia de indicación del motivo ---de entre los previstos en el artículo 88.1 de la LJJCA --- por el que procesalmente se encauzan los motivos planteados, y que aquí hemos interpretado que lo es al amparo del apartado d) de dicho precepto, por cuanto fue lo manifestado en el escrito de preparación del recurso.

    Hemos de rechazar, pues, dicha inadmisión de carácter general, y si lo anterior repercutiera en alguno de los motivos que vamos a analizar, o ello ocurriera con las distintas y concretas causas de inadmisión que se platea, así lo diremos al analizar el correspondiente motivo.

    CUARTO .- En el primer motivo se denuncia como infringido el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) así como el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de que las resoluciones deberán de ser motivadas.

    Se refiere la recurrente a la solicitud llevada a cabo por parte de la Consejería de Política Territorial al Ayuntamiento de Salceda de Caselas al objeto de que por el mismo se acreditase la superficie de la parcela con planos catastrales y la titularidad de la misma, o, en su caso, certificaciones negativas sobre dichos extremos; solicitud que no fue contestada por el Ayuntamiento, apareciendo en su lugar, según se expresa, escrito del párroco del lugar, instante de la ampliación, codemandado en la instancia y recurrido en estas actuaciones. Ello es considerado por los recurrentes como vicio procedimental con entidad para determinar la nulidad, al haberse incumplido la normativa sectorial, que era la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de Suelo de Galicia (que recoge las edificaciones en suelo rústico). Y deduce de ello que conforme al precepto que se dice infringido, al no cumplimentarse el requerimiento de referencia, la Consejería debió declarar el archivo del expediente que tramitaba.

    El motivo, sin embargo, no puede prosperar.

    El documento que se critica por su origen es compatible con la certificación que, sobre la parcela, obra a los folios 32 a 37 del expediente, sin que, por otra parte, se haya desvirtuado la conclusión que alcanza la Sala de instancia cuando en su Fundamento Jurídico Tercero, a la vista de la documental que examina, expone que "se aprecia en principio base suficiente desde una perspectiva sustancial, sin que por la parte actora se haya desvirtuado la circunstancia de que finalmente fuera debidamente materializada la resultancia de la aportación documental efectuada".

    Esto es, que en relación con la aportación y disponibilidad de la parcela no ha existido cuestión ni discusión alguna, lo cual, por otra parte, no hubiera afectado a la concesión de la licencia municipal de obras.

    QUNTO .- En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 77.4 de la citada Ley 1/1997, de 24 de marzo, de Suelo de Galicia , en relación con el artículo 86.2 de la LRJPA y con el derecho constitucional a la protección de la salud previsto en el artículo 43 de la Constitución Española.

    En concreto, se plantea que tratándose de una construcción en suelo rústico, y, estando implicado el derecho a la salud, debería haberse llevado a cabo un auténtico período de información pública, y no con el secretismo con el que lo practicó la Consejería de Sanidad.

    Pese a la cita que se realiza ---incluyendo preceptos autonómicos--- lo cierto es que lo que se discute por la recurrente es la forma de anunciar el período de información pública practicado, que lo fue tanto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento como en el Diario Atlántico. La respuesta de la Sala ha sido la de ausencia de indefensión para la recurrente cuando, además, por la misma no se ha puesto de manifiesto la existencia de otros terrenos con los que podía haberse contrastado la adecuación de los elegidos desde el punto de vista de la salud pública. El motivo ha de decaer por cuanto no se ha acreditado, ni entonces ni ahora, la existencia de alegación alguna que hubiera podido llevarse a cabo en su día y que, de haberse conocido, hubiera sido determinante de un criterio distinto al decidido por las Administraciones intervinientes. A mayor abundamiento, consta en las actuaciones que con dos años de antelación a la apertura del correspondiente expediente en la Consejería de Sanidad, los recurrentes ya aportaron el dictamen elaborado, a su instancia, por SPM Consultores Ambientales, S. L., juntamente con las correspondientes alegaciones, en relación con la viabilidad del terreno elegido.

    SEXTO .- En el tercer motivo la vulneración se proclama del artículo 77 de la citada Ley 1/1997, de 24 de marzo, de Suelo de Galicia , en relación con los artículos 24 de la Constitución Española (que establece el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de que las resoluciones deben de ser motivadas) y 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) que establece que la carga de la prueba corresponde al actor o a quien solicita en base a unos hechos que afirma existen.

    Tales infracciones las conecta la parte recurrente con la afirmación que se realiza en la sentencia de instancia acerca de la ausencia de prueba con la que se hubiera acreditado la innecesariedad de ampliación del cementerio, si bien, poniendo de manifiesto que era la Administración la que tenía que haber acreditado el interés general que le habilita en su actuación. En realidad, pues, lo que se discute es la afirmación que en la sentencia se contiene sobre la concurrencia de un interés general en la ampliación de cementerio por la insuficiencia del cementerio existente.

    El motivo no puede ser acogido, por cuanto la afirmación que en la sentencia se contiene acerca de la acreditación de la insuficiencia del actual cementerio no ha resultado desvirtuada, y ello es una conclusión probatoria que no podemos alterar, cuando, además, consta en el expediente la demanda vecinal en el sentido expresado. No se trata de confrontar el derecho a la salud con las necesidades del expresado servicio mortuorio de la localidad, por cuanto una cosa es la necesidad de la ampliación ---suficientemente contrastada en la vía administrativa y por parte de la Sala de instancia--- y otra cosa distinta es que tal ampliación pueda llevarse a cabo desde la perspectiva sanitaria de referencia.

    SEPTIMO .- En el cuarto motivo la infracción se centra en los artículos 62 y 84 de la LRJPA en relación con los 24 y 43 de la Constitución Española, que, en síntesis, contemplan la nulidad de pleno derecho y el derecho de participación de los ciudadanos interesados, que conectan con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la protección de la salud.

    Todo ello lo deducen ---según expresan--- de la falta de notificación a los ahora recurrentes ---que comparecieron ante la Consejería de Sanidad y aportaron pericial pertinente--- de la Resolución de 21 de marzo de 2002 por la que otorgaba la autorización sanitaria al proyecto de ampliación del cementerio.

    El motivo se sitúa, como el anterior tercero, en el terreno de la tutela judicial efectiva y en el de la interdicción de la indefensión. Se insiste en que no se pudo alegar en su momento y en que no se pudo impugnar la decisión ante el propio Consejero de Sanidad, pero lo cierto es que la Sala de instancia ha aceptado la revisión jurisdiccional de la decisión adoptada, que nada ha impedido a la recurrente alegar ahora lo que entonces hubiera tenido por conveniente, y, por último, que, el hecho de que ahora la construcción se hubiera materializado no es en modo alguno un obstáculo para las expresadas alegaciones. La circunstancia de que la Sala de instancia sitúe la viabilidad de la ampliación en función de la "concreta solución constructiva" no viene determinada por la ausencia de alegaciones en su momento, ni tampoco por la aceptación del lugar elegido, por cuanto se trata de dos decisiones diferentes que giran en torno al donde ---ubicación--- y al como ---forma de ejecución---; esto es, en torno a la adecuación del lugar, de una parte, y, en torno a la corrección del proyecto de obra, de otro. Más, lo cierto es que la ausencia de notificación a la que se hace referencia, en modo alguno ha impedido a la recurrente alegar y defenderse en esta vía jurisdiccional sobre los dos ámbitos de decisión a los que nos referimos.

    OCTAVO .- En el quinto motivo se denuncia la existencia de desviación de poder así como la vulneración de los artículos 50 y 51.e) del Decreto ---de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia--- 134/1998, de 23 de abril, sobre policía sanitaria mortuoria, así como 51.a) del Decreto ---estatal--- 2263/1974, de 20 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de policía sanitaria mortuoria, en relación con el ya citado artículo 43 , que reconoce el derecho a la protección de la salud.

    En el desarrollo del motivo, sin embargo, nada se dice acerca la mencionada desviación de poder en relación con el supuesto concreto que nos ocupa, insistiéndose, por el contrario en que, en el Decreto autonómico de precedente cita ---que regula la documentación precisa para la construcción o ampliación de cementerios---, se exige, entre otros extremos, un "Informe geológico favorable de los terrenos, profundidad de la capa freática, dirección de las corrientes subterráneas, permeabilidad del terreno y demás características que acrediten que no hay peligro de contaminación de ningún establecimiento de agua"; y en el Decreto estatal una Memoria en la que se haga constar el "Lugar de emplazamiento, así como propiedades del terreno, profundidad de la capa freática y dirección de las corrientes de aguas subterráneas".

    Partiendo de tal exigencia reglamentaria ---autonómica y estatal--- en el motivo se critica que la sentencia haga referencia (Fundamento Jurídico Cuarto) a la existencia ---en el expediente--- de informes contradictorios respecto de tales extremos, cuando, en realidad, según se expresa, solo existen dos: El aportado por los ahora recurrentes (elaborado por SPM Consultores Ambientales, S. L.), que concluye calificando el lugar como no apto y del que se dice cumple con los Decretos citados, y, por otra parte, el elaborado por el Ingeniero Técnico de Minas, Sr. Millán , del que se dice no analiza ninguno de los conceptos reglamentarios. A ellos, luego se uniría el emitido por el perito judicial, Sr. Carlos María . No obstante, en el mismo motivo se reconoce que en el expediente también consta "Declaración de los técnicos de la Consejería" así como del Proyectista de la ampliación del cementerio.

    En segundo término, y partiendo de lo anterior, se critica la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, a pesar de lo que se expresa en el informe del perito judicial, cuando por la misma se destaca que el perito "no valoró la mayor o menor idoneidad del proyecto constructivo, limitándose al examen del terreno".

    Por último, en tercer lugar, se critican los razonamientos de la Sala en las que sintetiza sus conclusiones valoratorias de los informes expresados, con vulneración de los preceptos citados en el encabezamiento del motivo.

    El motivo, sin embargo, no puede prosperar.

    Debemos partir de dos principios, de sobra mas que conocidos en este ámbito casacional:

  4. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" . Y, como consecuencia de ello, que,

  5. Sólo en muy limitados casos, declarados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación, para su revisión por el Tribunal ad quem , supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

    Sin perjuicio de lo que digamos al responder a los dos siguientes motivos, lo cierto ---ahora--- es que la Sala ha llevado a cabo una valoración de conjunto de todos los informes obrantes en el expediente y en las actuaciones, pretendiéndose, en síntesis, por la recurrente la valoración positiva del dictamen elaborado a su instancia, con dos años de antelación, frente al otro que se une al expediente y al que descalifica por su limitado contenido, sin ser ello cierto, a la vista de la ampliación del mismo (folios 9 al 11) en la que toma en consideración las soluciones constructivas previstas en el cementerio.

    Por ello, la valoración probatoria de la Sala de instancia puede calificarse de integral, partiendo de todos los datos que figuran en el expediente y de los aportados a las actuaciones con la finalidad de garantizar el contenido del artículo 43 de la Constitución Española, matizado o modulado reglamentariamente desde la perspectiva de los requisitos formales que se exigen por dichas normas para la construcción o ampliación de cementerios. De todo ello ---sin entrar ahora en detalles--- se percibe que se está ante una decisión compleja, por cuanto en la misma intervienen hasta tres Administración diferentes desde sus respectivas posiciones sectoriales, sin que, ninguna de ellas, se halla pronunciado ---con apoyo técnico contundente--- en contra de la viabilidad de los terrenos a los efectos expresados.

    Concretamente, y en relación con la prueba pericial objeto de la divergencia, es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( SSTS de 1 y 15 de marzo de 2005 ).

    Pues bien, en este caso la parte recurrente se limita a mostrar su discrepancia con las apreciaciones de la Sala de instancia, señalando los hechos que a su juicio resultan del examen de los informes que cita, sin que se invoque la infracción de los preceptos y reglas que disciplinan la valoración de dicha prueba ni siquiera se alegue y menos justifique que la valoración del Tribunal a quo resulta arbitraria o irrazonable, lo que impide revisar la fijación de los hechos efectuada por el mismo, que no puede sustituirse por la apreciación que la parte considera más acertada.

    NOVENO .- En el sexto motivo la infracción se concreta en los artículos 24 de la Constitución Española (CE) y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación, ambos, con el derecho a la protección a la salud (artículo 43 de la CE ), que, en síntesis, disponen que las sentencias deben de ser congruentes y motivadas sin que causen indefensión. Por otra parte se denuncia como infringido el artículo 61.1 de la LRJCA que permite al juzgador la práctica de pruebas.

    En realidad, lo que se critica, desde la perspectiva de los anteriores principios, es la conclusión alcanzada por la Sala de instancia en el sentido de que los efectos desfavorables denunciados tenían que ser consecuencia no de la situación del terreno ocupado por la ampliación del cementerio, sino de la "concreta solución constructiva aplicada a los enterramientos", insistiéndose en que ninguna norma se refiere al factor constructivo por cuanto todas se refieren al factor suelo. Por ello se considera que la sentencia es incongruente e inmotivada, generando indefensión.

    En todo caso, añade, la Sala podía haber solicitado o practicado alguna prueba encaminada a la acreditación de la expresada "solución constructiva", que es un elemento no previsto en ninguna de las normas de aplicación al supuesto de ampliación del cementerio.

    Tampoco este motivo, igualmente relacionado con la valoración probatoria, puede prosperar, si reparamos que el mismo se formula desde la perspectiva de la incongruencia de la sentencia.

    Si bien se observa cuando la recurrente denuncia a la Sala de instancia porque en su sentencia apela a la "concreta solución constructiva aplicada a los enterramientos", en realidad, de lo que está discrepando es de las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia, pero no cita como infringido ---en dicho proceso de valoración probatoria--- con la precisión que este tipo de recurso requiere, ningún precepto legal concreto y no tacha las conclusiones alcanzadas de ilógicas o arbitrarias, afirmación que, por otro caso, no hubieran contado con apoyo fáctico preciso. Tampoco hace referencia a ninguna prueba concreta que no haya podido practicarse, ni las causas, en su caso, de ello, ni, en fin, las diversas consecuencias que pudieran haberse derivado de tal circunstancia. Por ello se debe insistir en que no es cierto que en los informes obrantes en el expediente no existieran datos sobre la expresada "solución constructiva", sin que, desde la perspectiva del artículo 61 citado correspondiera a la Sala suplir la actividad probatoria de las partes.

    Esto es, no se imputa a la Sala de instancia que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles. Desde otro punto de vista, no se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, o la realización de valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, o bien la comisión de errores de este tipo jurídico en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, pudieran transformarse en infracciones del Ordenamiento jurídico. Y, en fin, tampoco se nos proporcionan datos con los que, en su caso, poder proceder a integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, supuesto en el que, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, resultaría posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla y que tuviere el carácter de relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

    Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta con la existencia de indefensión alguna.

    DÉCIMO .- Por último en el séptimo motivo reconsidera vulnerado el artículo 43 de la Constitución Española y la jurisprudencia asentada que establece que el interés público a proteger en el asunto es el de carácter sanitario; todo ello, en relación con el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación con la valoración de las reglas de la sana crítica.

    En tal sentido se citan los artículos 49.e) y 51.e) del ya mencionado Decreto autonómico 134/1998, de 23 de abril , en relación con el drenaje adecuado de los cementerios y con la evitación de la contaminación, así como la Exposición de Motivos del Decreto estatal 2263/1974, de 20 de julio .

    Debemos continuar con lo expuesto en los dos motivos anteriores, debiendo resaltarse que no ha quedado acreditado que las Administraciones intervinientes no hayan pretendido, a lo largo del complejo proceso de ampliación del cementerio la consecución del tan citado interés general sanitario previsto en el artículo 43 de la Constitución Española, con el cumplimiento de los procedimientos reglamentariamente previstos en los que constan apoyos técnicos precisos que avalan la solución adoptada.

    DÉCIMO PRIMERO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de las minutas de cada Letrado, a la cantidad máxima de 600 euros el de la Junta de Galicia y 2.000 euros el del particular personado (artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las respectivas actuaciones procesales.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 5925/2006, interpuesto por D. Urbano , D. Juan Ignacio , D. Basilio , D. Erasmo y D. Isaac contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha de 20 de julio de 2006, en su recurso contencioso administrativo número 4409/2003 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos establecidos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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