ATS, 14 de Julio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:8038A
Número de Recurso1015/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 275/10 al que se ha unido el 847/10 del Juzgado nº 1 de Sevilla seguido a instancia de D. Baldomero e INGENIERÍA DE CUALIFICACIÓN Y CONTROL, S.L. (habiendo intervenido ambos con la doble condición de demandante y demandado) sobre cantidad, que estimaba en parte las demandas recíprocamente interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de abril de 2013 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto por D. Baldomero y desestimaba el interpuesto contra la misma por Ingeniería de Cualificación y Control, S.L. y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Teresa Vicente Conde en nombre y representación de INGENIERÍA DE CUALIFICACIÓN Y CONTROL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 03/04/2013 (rec. 3061/2011 ), revoca la de instancia. Por lo que ahora interesa, consta que el actor, que suscribió pacto de no concurrencia, por el que se comprometía el trabajador a no prestar servicios en cualquier empresa en actividad coincidente, ni en los dos años siguientes a la finalización del contrato y la empresa al abono de 6.000 € anuales, que el trabajador tendría que devolver en caso de incumplimiento. El 7-10-2009 formalizó con el administrador solidario de la empresa por el que ésta se comprometía no reclamarle daños y perjuicios si abandonaba la empresa a partir del 1-1-2009. El 27-10-2009 el actor suscribió contrato con la Fundación Progreso y Salud, bajo la dependencia de la Gerencia del Centro Andaluz de Biología Molecular y Medicina Regenerativa (CABIMER), como técnico de mantenimiento, con fecha de inicio de la prestación 1- 1-2010. El objeto del contrato era que el actor se ocupase de la coordinación de todos agentes en un mantenimiento integral del edificio, realizando planes anuales de mantenimiento preventivos, así como correctivos, que consigan adaptar CABIMER a todas las normas de ahorro energético y cualificaciones de edificios públicos para el año 2011. El 4-12-2009 el actor remitió carta a la empresa participándole esta circunstancia y el cese en su contrato con efectos de 31- 12-2009. A lo que la empresa le contestó reclamándole lo correspondiente a lo percibido por el pacto de no concurrencia. La Sala considera que no procede tal reclamación, pues el actor ha trabajado para INGENIERIA DE CUALIFICACION Y CONTROL, S.L., la cual a su vez es cliente de STERILTECH SL, que tiene suscrito un contrato con la FUNDACIÓN PROGRESO Y SALUD de la Consejería de Salud en el CABIMER, facturando la primera a la segunda, de modo que cuando contrata el actor con la Fundación, ésta no era cliente de la demandada, ni la actividad del actor coincide, pues en la demandada se ocupaba de instalación y mantenimiento de equipos contratados por la Fundación, relacionadas con la actividad de laboratorio clínico y su mantenimiento -que es el objeto social de INGENIERIA DE CUALIFICACION Y CONTROL, S.L--, y en el nuevo contrato se ocupa de la coordinación de todos agentes en un mantenimiento integral del edificio, realizando planes anuales de mantenimiento preventivos, así como correctivos, que consigan adaptar CABIMER a todas las normas de ahorro energético y cualificaciones de edificios públicos para el año 2011, y el pacto de no concurrencia contenía un compromiso de no desarrollo de la misma actividad, del mismo sector comercial e industrial. Por lo que tratándose de una actividad distinta no puede entenderse incumplido el compromiso. En síntesis, entiende la Sala, que un pacto de este tipo debe interpretarse de forma estricta, atendiendo en primer término al tenor de sus expresiones, y en este caso se refería a la instalación y mantenimiento de equipos, y no al mantenimiento de un edificio.

Contra esta sentencia interpone la empresa el presente recurso de casación, formulado no sin cierto artificio sobre dos motivos casacionales: en el primero se alega que no cabe variar en suplicación la interpretación hecha en la instancia sobre el alcance del pacto, y en el segundo que sí hay concurrencia aunque no se trate de la misma actividad. No obstante, no cabe apreciar contradicción respecto de ninguna de las sentencias de referencia.

Para el primer motivo se aporta de contraste la sentencia del T.S.J. de Madrid de 22/03/2010 (rec. 6351/09 ), que efectivamente sostiene, a propósito del pacto de no competencia suscrito entre partes, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual.... - debiendo - atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes". Doctrina que no se acredita sea contraria a la sostenida en la sentencia recurrida, que hay que entender que apreciar error en la apreciación de instancia respecto de la circunstancia de que la Fundación era clienta de la demandada, y por tanto hay coincidencia en la actividad. Y además en ambos casos se está a la interpretación literal de los términos empleados en la redacción de las cláusulas objeto de discusión. Siendo, en el presente caso, la diferencia entre la apreciación de instancia y de suplicación más que respecto de la interpretación del alcance concreto del acuerdo, en lo relativo al hecho de que la actividad resulte o no coincidente.

SEGUNDO

La misma suerte adversa está llamada a correr la comparación con la sentencia seleccionada para el segundo motivo, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 01/12/09 (rec. 518/09 ). En este caso, el demandante ha trabajado para la empresa demandada Navarro Consultores-Formadores Especializados, S. L., que se dedica a la actividad de enseñanza no reglada y se regula por el convenio colectivo sectorial de formación no reglada, desde el día 09 de julio de 2004, con la categoría profesional de consultor-técnico grado superior. La relación laboral de la demandante con el demandado se inició en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción de seis meses de duración, el cual fue transformado en indefinido por contrato de fecha 01 de julio de 2005. En el contrato de trabajo temporal tenía el actor una cláusula de dedicación exclusiva y otra de no competencia. En fecha 1 de enero de 2007, el actor y la empresa demandada suscribieron en un "Anexo al contrato de trabajo", un pacto de no competencia postcontractual con las siguientes cláusulas: "1.- Al termino de la vigencia del contrato laboral vigente entre ambas partes, si dicha interrupción ha sido decidida libremente por el trabajador, éste no podrá durante un periodo de dos años desde la citada interrupción colaborar, trabajar ni prestar servicios en empresas concurrentes o competidoras con Navarro Consultores-Formadores Especializados, S. L., ni desarrollar actividades propias del objeto social de la empresa como autónomo para empresas terceras o directamente para empresas clientes o susceptibles de llegar a serlo ...". La empresa ha venido abonando la indemnización compensatoria prevista en el acuerdo. El actor comunicó a la empresa demandada el día 22 de abril de 2008 por correo certificado su baja voluntaria con efectos del día 22 de mayo de 2008. La Sala considera ajustado a Derecho el pacto, y aprecia en la empresa un efectivo interés industrial o comercial pues el trabajador, "consultor técnico de grado superior" ha adquirido a lo largo del desarrollo con su trabajo una experiencia y un mundo de relaciones con la clientela que bien puede, al situarse en una posición de competidor, hacer uso de los mismos perjudicando a su antiguo patrono. En el ejercicio de su profesión ha tenido acceso a bases de datos, cursos, protocolos de actuación, y a algo tan sencillo como son las direcciones de los clientes, como lo prueba el hecho de que el demandante, que cesó por baja voluntaria el 22 de mayo, procedió a enviar en fecha 23 mayo de 2008 varios correos electrónicos a diversos clientes de la empresa demandada, en los que, entre otros extremos comunicaba que, "después de casi cuatro años en Navarro Consultores, he dejado la empresa de manera voluntaria para iniciar una nueva etapa tanto personal como profesional, ya que voy a establecerme como consultor y formador freelance", y tras otra serie de alegaciones indicaba: "Pero ha llegado el momento de tomar un nuevo rumbo en mi trayectoria profesional, aunque seguiré haciendo lo mismo en lo que disfruto y para lo que estoy preparado: la consultoría y la formación en las áreas comercial y dirección".

Huelga señalar que no hay identidad entre los supuestos resueltos en las respectivas sentencias, pues mientras en el caso de referencia el demandante trabajaba para una empresa dedicada a la actividad de enseñanza no reglada como consultor-técnico grado superior, firma un pacto de no competencia postcontractual, que la empresa compensa económicamente, y cesa voluntariamente para establecerse por su cuenta, habiendo adquirido a lo largo del desarrollo con su trabajo una experiencia (acceso a bases de datos, cursos, protocolos de actuación), y un mundo de relaciones con la clientela, prueba de lo cual es que remite al día siguiente del cese varios correos electrónicos a diversos clientes de la empresa en los que les informa de que deja la empresa "aunque seguiré haciendo lo mismo en lo que disfruto y para lo que estoy preparado: la consultoría y la formación en las áreas comercial y dirección". Nada similar acontece en el presente caso, en el que el actor suscribió pacto de no concurrencia, por el que se comprometía el trabajador a no prestar servicios en cualquier empresa en actividad coincidente, y suscribió nuevo contrato tras cesar en la empresa voluntariamente. Y lo que sostiene la Sala es que cuando contrata el actor con la Fundación, ésta no era cliente de la demandada, ni la actividad del actor coincide, pues en la demandada se ocupaba de instalación y mantenimiento de equipos contratados por la Fundación, relacionadas con la actividad de laboratorio clínico y su mantenimiento -que es el objeto social de INGENIERIA DE CUALIFICACION Y CONTROL, S.L--, y en el nuevo contrato se ocupa de la coordinación de todos agentes en un mantenimiento integral del edificio, realizando planes anuales de mantenimiento preventivos, así como correctivos, que consigan adaptar CABIMER a todas las normas de ahorro energético y cualificaciones de edificios públicos para el año 2011, y el pacto de no concurrencia contenía un compromiso de no desarrollo de la misma actividad, del mismo sector comercial e industrial. Por lo que tratándose de una actividad distinta no puede entenderse incumplido el compromiso.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de junio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de mayo de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, respecto de los dos motivos del recurso, lo que no es suficiente, procediendo a transcribir las partes de las sentencias que interesan a su pretensión, destacando los párrafos que entienden deben ser interpretados por esta Sala, lo que no puede hacer cuando no concurren las exigencias legales para la admisión del asunto, que en el presente supuesto, y por las razones anteriormente expuestas, no concurren.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Teresa Vicente Conde, en nombre y representación de INGENIERÍA DE CUALIFICACIÓN Y CONTROL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 3061/11 , interpuesto por INGENIERÍA DE CUALIFICACIÓN Y CONTROL, S.L. y por D. Baldomero , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 17 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 275/10 al que se ha unido el 847/10 del Juzgado nº 1 de Sevilla seguido a instancia de D. Baldomero e INGENIERÍA DE CUALIFICACIÓN Y CONTROL, S.L. (habiendo intervenido ambos con la doble condición de demandante y demandado) sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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