STS, 1 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por D. Genaro , D. Maximino , D. Víctor y D. Abilio , representados por la Procuradora Dª. Dolores Villar Pispieiro, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 15 de febrero de 2006 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 7213/03 y acumulados, en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado , representada y dirigida por el Abogado del Estado, habiendo caducado el derecho a formular oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 15 de febrero de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos los Recursos Contencioso-Administrativos acumulados interpuestos por la Procuradora Dª. María Dolores Villar Pispieiro, en representación de D. Genaro , D. Maximino , D. Víctor y D. Abilio , contra cuatro acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, adoptados en sesión de fecha 21 de noviembre de 2002, por los que se desestiman las reclamaciones económico administrativas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ; no hacemos especial imposición de costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. María Dolores Villar Pispieiro, en nombre y representación de D. Genaro , D. Maximino , D. Víctor y D. Abilio , interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional por los siguientes motivos: Primero.- Por no haber practicado la Inspección de Tributos las diligencias de la Inspección en la persona de la Liquidadora. Segundo.- Por considerar que las sanciones forman parte del importe de la deuda tributaria derivada a los socios de la entidad disuelta y liquidada. Termina suplicando de la Sala se case la sentencia y se resuelva conforme a lo solicitado en el escrito de demanda.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Villar Pispieiro, actuando en nombre y representación de D. Genaro , D. Maximino , D. Víctor y D. Abilio , la sentencia de 15 de febrero de 2006, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 7213/03 y acumulados de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes hoy son recurrentes en casación contra los acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, adoptados en sesión de fecha 21 de noviembre de 2002, por los que se desestiman las reclamaciones económico administrativas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 formuladas contra resolución de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Vigo, de 21 de enero de 1999, por la que se acuerda declarar a los aquí recurrentes responsables solidarios del pago de las obligaciones tributarias pendientes de la entidad "Promotora Ferreiros, S.A.", entidad ya liquidada.

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella, los demandantes interponen el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

Dos son los motivos en que se funda el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina. De un lado, en que las actuaciones no se entendieron con el liquidador de la sociedad, sino con uno de los socios a quienes se ha derivado la responsabilidad. De otra parte, en que la derivación no puede alcanzar a las sanciones. Se aportan como sentencias de contraste, en cuanto al primero de los temas debatidos, el de la persona con quien debieron entenderse las actuaciones inspectoras, dos sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona; y en cuanto a la problemática de la extensión de la derivación, dos sentencias de la Audiencia Nacional.

El Abogado del Estado no ha presentado escrito de oposición al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina.

SEGUNDO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional la admisión del recurso queda supeditada a que la cuantía del recurso exceda de 3.000.000 de pesetas (hoy 18.000 euros). En el asunto que decidimos es patente que las cantidades correspondientes al IVA de 2002 no superan dichos límites. Otro tanto sucede con la cuota e intereses del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2002. De este modo el recurso que decidimos queda limitado en su admisión al ejercicio 2001 en todos los conceptos que integran la deuda, y la sanción del ejercicio 2002.

TERCERO

Expuesto lo anterior, y delimitado el alcance del recurso, procede examinar las dos cuestiones de fondo planteadas. En primer término, la de con quien se debieron entender las actuaciones, y, en segundo lugar, si la responsabilidad declarada de los socios sucesores alcanza también a las sanciones.

CUARTO

Con respecto al primero de los temas debatidos, el de la persona con quien han de entenderse las actuaciones, la posición de los recurrentes es llamativa, puesto que a pesar de que las actuaciones se llevaron a cabo con uno de ellos con la mayor garantía que ello supone, socio y sucesor de la entidad, consideran que debieron llevarse a cabo con el liquidador.

Evidentemente el recurso no puede ser estimado, en primer término, porque su tesis sería asumible si la sociedad estuviera en liquidación, no si ya está liquidada que es lo que sucede en este caso.

En segundo lugar, porque parece indudable que los intereses de los recurrentes, sucesores de la entidad, están mejor defendidos si las actuaciones se llevan a cabo con uno de ellos que si se producen con un extraño, aunque sea el liquidador.

Además, la cita que se efectúa del artículo 24.5 del Reglamento de la Inspección es parcial pues la intervención que dicho precepto contempla para los liquidadores es la de si "son requeridos para ello".

Finalmente, la cita del precepto contenido en el artículo 24.3 del Reglamento mencionado es insuficiente, pues tal texto se refiere a sociedades transparentes y su contenido alude a actos que nada tienen que ver con el aquí producido. La entidad liquidada en este recurso era una Sociedad Anónima, por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 24.1 e) del mismo Reglamento , que designa a los sucesores como obligados a intervenir en los procedimientos de Inspección.

Tampoco tiene, en este caso, relevancia la cita del artículo 123.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , que las sentencias de contraste esgrimen, pues el ámbito objetivo del texto legal invocado en ellas nada tiene que ver con lo que aquí se discute.

QUINTO

En lo referente a la extensión de la responsabilidad es evidente que la misma no puede alcanzar a las sanciones, cuando de sucesión en la empresa se trata.

El argumento de la sentencia impugnada, sobre la extensión a los sucesores de la derivación de las sanciones, es el de que nada autoriza para excluir a los socios de sociedades o entidades disueltas y liquidadas de la obligación de pago del concepto a que los recurrentes aluden, sanciones.

Es evidente el error en el que se incurre con ese razonamiento. No solamente por el principio de personalidad de las sanciones, sino porque cuando de extender las sanciones se trata lo trascendente es que ha de existir un precepto que expresamente establezca esa extensión. En este caso es patente que no existe ese precepto, como lo acreditan los razonamientos de la sentencia de instancia para estimar procedente la extensión combatida.

La conclusión precedente tenía su fundamento en el artículo 37.3 de la LGT previgente cuando afirmaba: "La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria con excepción de las sanciones.".

Precepto que, en concordancia con lo establecido en el artículo 89.4 , impide extender la obligación tributaria de los socios a las sanciones.

De otra parte, y para completar la argumentación, no existe hecho que justifique la responsabilidad derivada en las sanciones de los socios, por una eventual responsabilidad derivada de hechos propios.

Todo lo cual determina que en este punto ha de ser estimado el recurso.

SEXTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de estimar parcialmente el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, sin hacer expresa imposición de las costas ni en la instancia ni en la casación, en virtud del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Villar Pispieiro, en nombre y representación de D. Genaro , D. Maximino , D. Víctor y D. Abilio .

  2. - Anulamos parcialmente la sentencia de 15 de febrero de 2006 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en cuanto acuerda extender la responsabilidad de los socios a las sanciones, y en lo que no haya sido inadmitida.

  3. - Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina en todo lo demás.

  4. - No hacemos imposición de las costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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