STSJ Comunidad de Madrid 1704/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2013:17093
Número de Recurso1204/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1704/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.45.3-2010/0006145

Recurso de Apelación 1204/2013

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

JUNTA DE COMPENSACION PARQUE DE VALDEBEBAS

PROCURADOR Dña. JORGE DELEITO GARCIA

Recurrido : ALHAMA ORTEGA S.L

PROCURADOR D. JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ

SENTENCIA NÚMERO 1704/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

D. Alfredo Roldán Herrero

-----------------En la Villa de Madrid, a veinte de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1204/13, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial, y por la Junta de Compensación Parque de Valdebebas, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, contra la Sentencia de 12 de marzo de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 34/10. Siendo parte la mercantil Alhama Ortega SL, representada por el Procurador de los Tribunales don José Enrique Ríos Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de marzo de 2.013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 34/10, en la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil Alhama Ortega SL contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de la Ciudad de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2009, que aprobó el proyecto de reparcelación de suelo urbanizable 4.01 "Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas".

SEGUNDO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2013, la representación del Ayuntamiento de Madrid, y por escrito de 11 de abril de 2003 la representación de la Junta de Compensación Parque de Valdebebas, interpusieron recurso de apelación contra dicha resolución, suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación de la mercantil Alhama Ortega SL para alegaciones que evacuó en plazo oponiéndose a ambas apelaciones.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 12 de diciembre de 2013, para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 12 de marzo de

2.013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 34/10, en la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Alhama Ortega SL contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de la Ciudad de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2009, que aprobó el proyecto de reparcelación de suelo urbanizable

4.01 "Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas" y condenaba a las demandadas a la modificación del proyecto de reparcelación en el sentido de valorar la edificación existente la calle Francisco Millas 5, finca F-095, y a la Junta de Compensación demandada a abonar a la recurrente la suma de 377.375,61 euros, y las indemnizaciones correspondientes a los vuelos existentes en la finca 87 y 24 del proyecto de reparcelación.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Madrid recurre la sentencia anteriormente expresada en base a tres motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Indebida valoración de la prueba conforme al artículo 2.4.1 del Proyecto de Estatuto y Bases de Actuación, en cuanto sirve para anular parcialmente el proyecto de reparcelación, y condenar a las demandadas a la modificación del proyecto en el sentido de valorar la edificación existente en la citada calle. Señala que no se discute que el vuelo existente en la calle Francisco Millas 5 hubiera existido en la finca aportada antes de la fecha de aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector, lo que se afirma es que el mismo no existía a la citada fecha momento en el que sí serían indemnizables.

b.- Indebida valoración de la prueba pericial en cuanto sirve para anular parcialmente el proyecto de reparcelación, y condenar a la Junta a abonar una indemnización en base a un informe pericial que carece de virtualidad para desvirtuar la presunción de acierto y objetividad del informe de los Servicios Técnicos al que se remite.

c.- Indebida valoración de la prueba pericial en cuanto sirve para anular parcialmente el proyecto de reparcelación, y condenar a la Junta a abonar indemnizaciones correspondientes a los vuelos existentes en las fincas 87 y 24 del Proyecto sin tener en cuenta que la recurrente con fecha 8 de marzo de 2007 firmó convenio de desalojo y entrega de los vuelos ubicados en la finca registral 65.388 y en la finca registral 75.132 en la que acepta la valoración por elementos distintos del suelo de estas fincas y renuncia a cualquier reclamación por estos conceptos.

TERCERO

La Junta de Compensación Parque de Valdebebas recurre en apelación la sentencia de instancia por vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entendiendo que la valoración efectuada ha sido realizada de un modo arbitrario e irrazonable, sin atenerse a las reglas de la sana crítica, partiendo de presupuestos erróneos, asumiendo las conclusiones del informe pericial que carece por completo de datos objetivos que apoyen las conclusiones que se extraen del mismo en la Sentencia. Indica que el informe pericial judicial no expresa ningún fundamento urbanístico ni técnico de las valoraciones, ni es pormenorizado ni expresa el método de valoración. Indica que se valoran elementos inexistentes ya que habían sido demolidos y de los que no se disponía información alguna. Señala diversos errores que entiende incurre el perito judicial; así, existe error en la fecha a la que ha de referirse la valoración que debe ser la de la aprobación del proyecto de Reparcelación; error por la no aplicación del MBC; error en la aplicación de los coeficientes correctores; y, error en la ubicación de vuelos

CUARTO

La mercantil recurrente se opone a los recursos de apelación en base a las siguientes consideraciones:

a.- Las valoraciones han de efectuarse en relación con los derechos existentes en el momento de la iniciación del procedimiento de aprobación del instrumento que motive su desaparición siendo irrelevante que existan al momento de efectuarse la prueba pericial que, en el caso de autos, las descripciones de los vuelos que efectuó el perito viene contrastada por referencias de documentos públicos como son la base catastral, de los existentes en el propio proyecto de reparcelación y de las escrituras públicas relativas a los bienes incorporados al expediente.

b.- Está al informe pericial en relación con la metodología de valoración que allí se aplica y los datos examinados y contrastados por el perito que no son producto de un mero traslado de otro informe anterior ya que ha comprobado por otras fuentes la realidad de dichos datos.

c.- Indica que el momento de la valoración es el de inicio del procedimiento que en este caso es el de ejecución del planeamiento por medio del sistema de compensación conforme a los artículos 104 y ss de la LSCM con lo que coincide con el momento de estimación de la iniciativa de los propietarios y en concreto, para los particulares, con su incorporación a la Junta.

d.- Señala que el perito calcula el valor de reposición y la forma de cálculo está en la Norma 12 del Real Decreto 1020/1993.

e.- Niega que la única fuente para obtener el valor de reposición haya de ser el MBC ya que esté se utiliza para la determinación de los valores catastrales y precisamente lo que debe determinar el valor de las plantaciones, obras, edificaciones e instalaciones es el valor obtenido por el método del coste de reposición que se calcula según define la norma 12 del Real Decreto ya citado a partir del costo actual del elemento a valorar.

QU INTO.- Como ya hemos declarado en numerosas sentencias al hilo de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba en sede de segunda instancia, el recurso de apelación transfiere al Tribunal "ad...

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