STS, 30 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por Ibérica de Servicios e Inversiones, S.A. (IBERINSA), representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 24 de junio de 2004, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 721/02, en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de junio de 2004 , y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Ibérica de Servicios e Inversiones, S.A. (IBERINSA) contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) de 23 de febrero de 2001, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta frente a la resolución de la Oficina Nacional de Inspección de 21 de marzo de 1997, confirmatoria de la propuesta de liquidación incorporada al acta de disconformidad (salvo el recálculo de intereses) incoada por la mencionada Oficina el 2 de diciembre de 1996, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990 que se declara en los extremos examinados conforme a derecho. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad Ibérica de Servicios e Inversiones, S.A. (IBERINSA) interpuso Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , por entender que la sentencia recurrida infringe: A) Los artículos 11, 13, 17 y concordantes del Decreto 1414/1977, de 17 de junio , regulador del Régimen de Tributación Consolidada de los Grupos, y en relación con ellos, de los artículos 42 a 49 del Código de Comercio , en su redacción dada por la Ley 19/1989, de 25 de julio, y sus disposiciones de la Orden Ministerial de 13 de marzo de 1979 . B) El artículo 64 de la L.G.T., de 12 de diciembre de 1963 , en relación con el artículo 159 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, de 15 de octubre de 1982 , así como la doctrina jurisprudencial establecida en sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1999 (R. Casación nº 2911/94) y de 30 de enero de 2004 (R. Casación nº 10849/98 ). Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar, se declare conforme a derecho el ajuste extracontable negativo efectuado por la recurrente, anulándose las resoluciones administrativas dictadas.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de junio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación de la entidad Ibérica de Servicios e Inversiones, S.A. (IBERINSA), la sentencia de 24 de junio de 2004, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 721/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) de 23 de febrero de 2001, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta frente a la resolución de la Oficina Nacional de Inspección de 21 de marzo de 1997, confirmatoria de la propuesta de liquidación incorporada al acta de disconformidad (salvo el recálculo de intereses) incoada por la mencionada Oficina el 2 de diciembre de 1996, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

Interesa poner de relieve que aunque la discusión en la instancia ha tenido una temática diversa, en casación sólo es objeto de controversita la cuestión referente a la de desdotación por importe de 273.517.053 ptas., efectuada por Ibérica al entender que la provisión desdotada es una operación interna entre dos entidades del grupo consilidado que en la declaración consolidada debe ser eliminada.

SEGUNDO

Los hechos que subyacen a la cuestión discutida son:

Marítima de Musel, S.A tuvo pérdidas durante los ejercicios 1985 a 1989, que al inicio de 1990 (primer ejercicio de la existencia del Grupo) estaban pendientes de compensación por un total de 510.182.078 ptas. En el ejercicio 1990 Marítima del Musel obtuvo resultados positivos y procedió a compensar 362.646.535 ptas, contra resultados propios (compensando 55.529.543 ptas en 1991 y 1993, quedando el resto pendiente al final del año 1993).

Durante los ejercicios 1988 y 1989, Ibérica de servicios e Inversiones S.A había constituido la provisión por depreciación de valores mobiliarios correspondiente a la depreciación de las acciones de Marítima del Musel, disminuyendo su base contable y fiscal, en los importes dotados, teniendo, al inicio del ejercicio 1990, pérdidas propias pendientes de compensación por importe de 138.176.062 ptas de años anteriores, compensando 50.713.891 ptas en 1990, 46.286.333 ptas en 1991 y 17.215.523 en 1993. En ese ejercicio asimismo desdota con abono a resultados la provisión por depreciación de valores mobiliarios que había constituido en los ejercicios 1988 y 1989 antes de existir del Grupo Consolidado.

La fundamentación de la sentencia impugnada es la siguiente:

"Hasta aquí no se cuestiona las compensaciones efectuadas en el ejercicio 1990 (primero en que existe el grupo consolidado) por pérdidas propias generadas por cada estas dos sociedades antes de existir el Grupo consolidado ya que conforme al artículo 17 párrafo B) del R.D 1414/1977 de 17 de junio , por el que se regula la tributación sobre el beneficio consolidado de los Grupos de sociedades «Las perdidas compensables de cualquier sociedad del Grupo que se hubiesen producido en ejercicios anteriores a aquel en que dicha sociedad tribute en régimen de declaración consolidada, sólo podrán ser compensadas con beneficios de la propia sociedad y hasta el límite de los mismos» . Dichas compensaciones producen el efecto de una equivalente reducción de la base fiscal del Grupo. Tampoco se cuestiona que Ibérica de Servicios e Inversiones (IBERINSA) compute para determinar su base imponible como ingreso del ejercicio 1990 (mediante la realización de un ajuste exracontable) las cantidades que había destinado a la provisión por depreciación de valores mobiliarios que había constituido en los ejercicios 1988 y 1989 y que procedió a desdotar en ese ejercicio.

Lo que sucede en este caso es que IBERINSA no se limitó a compensar pérdidas y desdotar la provisión efectuada por importe de 273.517.053 ptas sino que además realiza una minoración extracontable de la base fiscal del grupo, por el importe de la provisión que desdotó en ese ejercicio al entender que era una operación intersocietaria a eliminar.

Entiende esta Sala, al igual que la Administración que no puede efectuar ese ajuste extracontable negativo en la base fiscal del grupo por el mismo importe de la dotación recuperada, pues esta conducta duplica a favor del contribuyente los efectos derivados de la consolidación, sin que sea aceptable el argumento de que la desdotación de la provisión por ambas sociedades del grupo empresarial consolidado duplica la base del grupo ya que hay que tener en cuenta que también se ha duplicado el cómputo de las bases negativas ya que las pérdidas de la sociedad ahora dominada Marítima de Musel no sólo disminuyeron la base imponible de esa sociedad en el periodo 1985 a 1988 (que era negativa) sino que también dichas pérdidas de Marítima de Musel disminuyeron la base imponible de Iberia de Servicios, ya que las provisiones por depreciación efectuadas en el ejercicio 1988 y 1989 y que disminuyeron la base imponible de Iberia de Servicios derivan de las pérdidas de Marítima de Musel teniendo ambas sociedades al inicio del ejercicio 1990 perdidas propias pendientes de compensación que produjeron al ser compensadas en el ejercicio 1990 el efecto equivalente de una reducción de la base fiscal del Grupo.".

TERCERO

La discusión se centra, por tanto, en si resulta procedente el ajuste extracontable llevado a cabo por la recurrente en el ejercicio de 1990 que disminuyó la base del grupo en 273.517.053 ptas.

No hay duda como expone la recurrente que si la operación que estamos analizando se hubiera producido estando constituido el grupo consolidado, la misma habría de considerarse operación "dentro de grupo" y no habría generado tributación. La cuestión radica en que la pérdida de la dominada y la dotación para dicha pérdida en la dominante (lo que generó una doble pérdida, en la dominada, primero, y en la dominante, después) se produjo antes de constituirse el grupo consolidado.

Desde esta perspectiva, y sólo desde esta es evidente que una interpretación razonable del artículo 17 b) del Decreto 1414/77 , es la de que la compensación de pérdidas anteriores que el texto citado consagra, comporta aceptar las limitaciones que de dicha compensación se deriva inexorablemente -en este caso las desdotaciones de provisiones efectuadas en las sociedades dominantes-.

Por tanto, del mismo modo que la compensación de pérdidas llevada a cabo en la entidad Musel es ajustada a derecho, también lo es la desdotación efectuada por la recurrente en el ejercicio 1990.

Paralelamente, y aunque la operación tuvo lugar en el ejercicio 1990, cuando el grupo consolidado estaba constituido, ha de aceptarse, dados los antecedentes de la desdotación, que se trata de una operación entre sociedades del grupo, pero anterior a que el grupo consolidado se constituyera.

Esta doble visión del problema: Tratarse de una operación anterior a la constitución del grupo, o, derivar de una operación anterior a esa constitución, impide que pueda estimarse ajustado a derecho el ajuste contable discutido.

Son los preceptos citados por la actora, rectamente interpretados, los que llevan a las conclusiones precedentes. La interpretación del artículo 17 b) del Decreto 1414/77 hecha por la actora olvida el elemento obligacional que del ejercicio de cualquier derecho se deriva. A su vez la interpretación de la eliminación de las operaciones intragrupo sólo considera el ámbito temporal de una operación con olvido de sus antecedentes cuando estos son determinantes de las actuaciones enjuiciadas.

Precisamente, esta contemplación de las actuaciones que son antecedente obligado de los hechos enjuiciados obliga a rechazar la invocación de la prescripción que también se formula, pues no se trata de decidir sobre deudas tributarias de ejercicios prescritos, sino de enjuiciar correctamente hechos actuales aunque tengan su origen en ejercicios prescritos. La tesis de la actora nos llevaría a amputar el análisis de los hechos enjuiciados, lo que es inaceptable.

CUARTO

Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente, que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Ordinario formulado por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Ibérica de Servicios e Inversiones, S.A. (IBERINSA) , contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de junio de 2004 , recaída en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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