STS, 16 de Diciembre de 1999

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso6716/1998
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por indebidas, promovido por Don Luis Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, en el recurso de casación para la unificación de doctrina 6716/98 y en relación con la tasación de costas practicada con fecha 5 de mayo de 1999, incidente en el que ha sido parte el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina 6716/98, interpuesto por el antes indicado Don Luis Alberto contra la Sentencia, de 1 de junio de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 10/95, se dictó, con fecha 18 de enero de 1999, Auto por el que se declaró la inadmisión del recurso con imposición de las costas procesales causadas a la expresada parte recurrente.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, personado en las actuaciones como parte recurrida y tenido como tal en virtud de Providencia de 17 de septiembre de 1998, se solicitó se practicase la oportuna tasación de costas incluyendo su minuta de honorarios devengados por importe de 25.000 pesetas. Practicada la tasación, con fecha 5 de mayo de 1999, en la que se incluyó la expresada partida de honorarios, fué impugnada por el antes indicado Sr. Luis Alberto mediante un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte la oportuna resolución por la que se deje sin efecto la tasación de costas de que se trata. Dado traslado del referido escrito a la Abogacía del Estado para que en el plazo de seis días alegase lo que a su derecho conviniese, se cumplió este trámite mediante la presentación de un escrito en el que se expresó que el examen de las actuaciones pone de relieve que existen actuaciones de la Abogacía del Estado por lo que no procedía la impugnación planteada. Por Providencia de 11 de noviembre del presente año se acordó señalar para la votación y fallo del presente incidente el día 10 de diciembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La minuta de honorarios presentada por el Sr. Abogado del Estado, a la que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho, y que corresponde al concepto "Por escrito de personación: Total.......... 25.000 ptas", es debida si se tiene en cuenta, en primer lugar, que, como se ha indicado en los

antecedentes de hecho, el Sr. Abogado del Estado se personó en las actuaciones del recurso de casación de que se trata a fin de sostener su posición de recurrido; en segundo lugar, que esta Sala al conocer deimpugnaciones similares a la que ahora nos ocupa (Sentencias, entre otras, de 10 de junio y 8 de octubre de 1998 y 25 de febrero, 7 de mayo y 9 de julio de 1999), viene declarando que es preciso tener en cuenta que el Abogado del Estado asume "ministerio legis" de modo indisociable -art. 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- la representación y defensa de la Administración, por lo que el artículo 10.4, al igual que el apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil son por completo ajenos a la actuación procesal de aquél; en tercer lugar, que sabido es que la personación del recurrido es un presupuesto imprescindible para que pueda ser parte y ejercitar, en su caso, su derecho a oponerse al escrito de personación; y, por último, que debe tenerse presente asimismo que esta Sala reiteradamente viene declarando (Sentencias, entre otras, de 29 de mayo y 10 de junio de 1998 y 25 de febrero y 5 de julio de 1999) que no tiene trascendencia, a los efectos de la procedencia de la minuta de honorarios de que se trata, el dato de que las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid no contemplen el concepto minutado por el Abogado del Estado (téngase en cuenta que no están adaptadas a la reforma introducida por la Ley 10/92, de 30 de abril), ya que, con arreglo al artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios de los Letrados se regulan por ellos mismos, debiendo incluirse en la tasación la cantidad que resulta de la minuta.

SEGUNDO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer expresa imposición al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción aplicable al caso que nos ocupa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación, por indebidos, formulada por la representación procesal de Don Luis Alberto , de los honorarios del Sr. Abogado del Estado, incluidos en la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones con fecha 5 de mayo de 1999, y, en su consecuencia, se aprueba la expresada tasación, sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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